STS 1895/2002, 15 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2002:7598
Número de Recurso225/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1895/2002
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Gema contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal. Sección Primera) de 1 de febrero de 2002 que le condenó por delito de Asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Donaire Jiménez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 1 instruyó Sumario con el número 49/83 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Nacional de dicha capital que, con fecha 1 de febrero de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "La acusada Gema , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 1983 formaba parte del comando denominado "Gorrotxategui", pertenenciente [sic] a E.T.A - Militar, entidad dotada de armas que, con inovocadas metas abertzales, lleva a cabo ataques violentos contra la vida y la integridad de las personas y contra los patrimonios.

En febrero de 1983, decidió junto con otras dos integrantes del comando a quienes no se extiende la presente resolución, causar la muerte del Teniente Coronel Jefe de la NUM000 Comandancia de al Guardia Civil, con sede en Bilbao, D. Bruno , junto con su conductor, si bien tal acción no la llegaron a realizar hasta el mes de junio de 1983. El día 14 de ese mes, los tres miembros del comando acuden al lugar denominado "Alto de Trabakua", situado en la carretera B-140- Barriz-Marquina, a la altura del Km. 38.300 donde habían colocado semienterrado un artefacto explosivo compuesto de unos 4 kilos de goma-2 introducido en una olla express o recipiente muy similar, cebado en la parte trasera por dos detonadores eléctricos y dispuesto de tal forma hacía la carretera, que actuara como cañon, proyectando la metralla, que contenía el artefacto explosivo, compuesto de unos 18 Kgs de tornillos y tuercas.

Una vez en el lugar citado, la acusada y otros dos miembros del comando a quienes no se extiende la presente resolución deciden que uno de ellos esperaría en la carretera por donde debía venir el vehículo oficial con el Teniente coronel y su conductor, conviniendo que haría una señal a otro de los miembros del comando que estaría junto al artefacto explosivo, para que este accionara el pulsador y se produjera la detonación y consiguiente explosión del material que estaba destinado a causar el fatal desenlace. Y así, sobre la 11,15 horas del día 14 de junio de 1983, cuando circulaban dentro del vehículo oficial Seat 1430, matrícula WKW-.... , el Teniente Coronel Bruno y su conductor Valentín , se produjo una fuerte explosión que alcanzó al vehículo Talbot Horizón, matrícula JA-....-W , conducido por Gregorio , que momentos antes había adelantado al vehículo oficial en el que circulaba el Teniente Coronel y su conductor y circulaba en el momento de la explosión a unos 10 metros por delante de vehículo oficial. La explosión produjo un crater de 1,80 metros de diámetro por 9,55 metros de profundidad, desplazando el vehículo conducido por Gregorio hacia un talud de la carretera, presentando dicho vehículo su parte lateral derecha, completamente destrozada y taladrada en más de 60 puntos algunos con orificios de salida por la parte opuesta, producidos por tornillos y tuercas quedando siniestro total. Como consecuencia de la explosión a Gregorio se le produjeron: " una herida por metralla con orificio de entrada en parietal derecho que provocó fractura en estadillo de bóveda craneal y pérdida ósea por la entrada de una tuerca de proyectil que aparece alojada debajo del parietal contra-lateral y produce salida de masa encefálica y signos de afectación neurológica. Fractura abierta y con mitad de humero derecho. Herida incisa a nivel tercia medio de esternón". A los dos días de ocurrido el hecho el 16 de junio de 1983, como consecuencia de las lesiones descritas Gregorio falleció."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gema , como autora penalmente responsable de un delito de asesinato alevoso, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTITRES AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, ya [sic] a que indemnice a DÑA Gloria , en la cantidad de 360.000 euros, (59.898.960.-ptas) por razón de fallecimiento de D. Gregorio , solidariamente por iguales cuotas en la interna distribución con Luis Manuel , y en 3.005, 60 euros, (500.090.- ptas) por los daños del vehículo. Así como al pago de las costas procesales en la parte proporcional correspondiente.

Se abonará a la penada el tiempo que ha estado en prisión provisionalmente pro esta causa, si no le ha sido computada en otra."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se funda el motivo en el número 1 del art. 849 de al Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 24, 9, 17, 117, 14, 16,1 y 9.2 de la Constitución y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Se funda el motivo en el número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por consignarse en la sentencia como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicita la inadmisión del mismo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, condenada por la Audiencia, como autora de un delito de Asesinato, a la pena de veintitrés años de Reclusión Mayor, articula su Recurso sobre dos motivos. El Segundo de ellos, que por su naturaleza ha de ser examinado en primer lugar, con base en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la consignación, en la narración de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, de conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del Fallo.

Semejante vicio se produce cuando se emplean en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en que el Fallo consiste.

Procede en tal caso la censura, no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos Probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.

De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste (SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001, entre otrás muchas).

Con tales puntualizaciones resulta fácil de ver la improcedencia de la pretensión de la recurrente, que señala como expresiones condicionantes de la parte dispositiva de la Resolución, las contenidas en el primer párrafo de su relato histórico, al referirse el mismo a la pertenencia de la acusada a un "comando" de organización criminal que "...lleva a cabo ataques violentos contra la vida y la integridad de las personas y contra el patrimonio."

Tales términos, empleados en la descripción de la integración de Gema en un grupo terrorista, ni es de naturaleza técnico jurídica, ni condiciona un Fallo que se refiere a condena por un concreto asesinato.

Falta de predeterminación que resulta evidente si se advierte que, aún con inclusión de esa frase, de no recogerse a continuación la participación de Gema en el asesinato enjuiciado, la Sentencia hubiera debido contener una conclusión absolutoria respecto de tal delito.

El motivo, por lo tanto, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El primer motivo del Recurso, segundo en nuestro orden de examen, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, ante la inexistencia de prueba de cargo bastante para desvituar la presunción de inocencia que ampara a Gema .

Citando así mismo, como vulnerados, los artículos 9, 17, 117, 14, 16.1 y 9.2 también de la Carta Magna, pero sin posterior referencia alguna a las razones por las que tales preceptos se consideran igualmente infringidos, por lo que no nos es posible entrar en el análisis de estos preceptos, debiendo examinar, a continuación, tan sólo la alegación relativa a la insuficiencia de prueba de cargo.

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar tan sólo: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo".

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por las declaraciones testificales de los guardias civiles actuantes, las prestadas por el compañero de la recurrente, Luis Manuel , que alude a aquella como colaboradora del "comando" terrorista, las periciales y, de modo muy singular en este caso, la del escrito obrante en las actuaciones (folio 1263), atribuido, mediante pericial caligráfica concluyente, a la mano de la recurrente, en el que ésta relata directamente circustancias y datos propios de su participación inequívoca en el delito enjuiciado.

Elementos acreditativos completamente lícitos en su producción, obtenidos con estricto cumplimiento de los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal y, por consiguiente, susceptibles de valoración por la Audiencia que, a su vez, razona suficientemente la convicción que alcanza tanto respecto de la realidad histórica de los hechos que declara como probados, como acerca de la conclusión condenatoria con enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que a la recurrente amparaba.

Debiendo, por lo tanto, desestimar también este Segundo motivo, al igual que se ha hecho con el anterior

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Sentencia, deben ser impuestas a la recurrente las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

No haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Gema contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en las actuaciones seguidas bajo el número de Rollo 49/83, de fecha 1 de Febrero de 2002, en la que se condenaba a la recurrente como autora de un delito de asesinato.

Se imponen a la recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Antonio Marañón Chávarri D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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