STS 1150/2002, 4 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Diciembre 2002
Número de resolución1150/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 11 de febrero de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca sobre nulidad de subasta extrajudicial, interpuesto por Dña. Marcelina , y otros 38 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , representados por los Procuradores, Dña. Elisa Hurtado Pérez y D. Rafael Rodríguez Montau, siendo parte recurrida D. Julián y D. Carlos María , representados por el Procurador, D. Isacio Calleja García

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca, Dña. Marcelina , D. y otros 38 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad Real Estate Colonial Ltd. Maureen (FL), D. Julián y D. Carlos María sobre nulidad de subasta extrajudicial en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare la nulidad del pronunciamiento hipotecario extrajudicial iniciado el 15/4/94 y de la subasta extrajudicial celebrada ante el Notario de Palma D. Carlos María el 15/7/94 y por la cual se adjudica la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Palma nº NUM003 , Sección NUM004 , Libro NUM000 , Tomo NUM001 , finca NUM002 y por ello se dejen sin efecto los asientos registrales anotados a raiz de dicha subasta, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a todos los efectos legales inherente a la misma y al pago de las costas causadas en este procedimientos."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, D. Julián y D. Carlos María , su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "con absolución de mis representados, se desestime, con todas sus consecuencias, dicha demanda, con expresa imposición a los actores de las costas del juicio."

Comparecida la demandada, Real Estate Colonial Ltd., su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se declare no haber lugar a la nulidad del expte. de ejecución hipotecaria extrajudicial tramitado ante la Notaría de D. Carlos María , por haberse cumplido escrupulosamente lo previsto en el Reglamento Hipotecario para este tipo de expedientes, con expresa imposición de costas a la parte actora."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Marcelina , D. y otros 38 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) contra la entidad Real Estate Colonial Ltd. Maureen (FL), contra D. Julián y D. Carlos María , DECLARO: Que absuelvo a los demandados de las pretensiones de los actores y condeno a éstos al abono de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Marcelina , D. y otros 38 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , contra la sentencia dictada en fecha 20/11/1995 por el Jº de 1ª Instancia nº 6 de Palma, en los autos nº 287/95, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada."

TERCERO

Por los Procuradores de los Tribunales, Dña. Elisa Hurtado Pérez y D. Rafael Rodríguez Montau, en nombre y representación de ,Dña. Marcelina , D. y otros 38 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) se formalizó recurso de casación que fundaron en el siguiente motivo Unico.- Con apoyo en el art. 1692, LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y en concreto, por infracción de los arts. 24 de la C.E., 238 a 240 LOPJ, 236 del R.H., ello en relación a las sentencias del T.C. citadas.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, D. Julián y D. Carlos María , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación traído ahora a la decisión de esta Sala Primera del Tribunal Supremo dimana del ejercicio de una pretensión de nulidad del procedimiento hipotecario extrajudicial iniciado el 15 de abril de 1994 y de la subasta extrajudicial celebrada ante el Notario de Palma de Mallorca, Don Carlos María , el 15 de julio de 1994 y por la cual se adjudicó el inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de Palma nº NUM003 , Sección NUM004 , Libro NUM000 , Tomo NUM001 , finca NUM002 , postulando que se dejen sin efecto los asientos registrales anotados a raíz de dicha subasta y condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

La demanda fue interpuesta por treinta y nueva actores contra la entidad Real Estate Colonial LTD Maureen (FL) y contra don Julián y D. Carlos María (estos últimos como Registrador y Notario intervinientes en la inscripción o en el procedimiento extrajudicial de ejecución).

Las sentencias de instancia, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca de 20 de noviembre de 1995 y de la Sección Quinta de dicha Audiencia Provincial son totalmente coincidentes en cuanto a la total desestimación de la pretensión actora y en la imposición de costas a los actores y apelantes.

SEGUNDO

Impugnan ahora los actores y apelantes el fallo de alzada con un recurso de casación conformado en un motivo único, apoyado en el art. 1692, LEC., que estima infringidos los artículos 24 de la Constitución Española, 238 a 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 236 del Reglamento Hipotecario y ello en relación con las sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de abril de 1988, 11 de julio de 1988, 15 de julio de 1988 y 30 de noviembre de 1989.

Entiende el motivo, en contra de lo razonado en las sentencias de instancia, que el Notario Sr. Carlos María no se ajustó en la iniciación del proceso de ejecución hipotecaria extrajudicial a lo preceptuado por la normativa vigente, al realizar la notificación por medio de edictos.

Parte el motivo único, que constaba en el Registro de la Propiedad que los recurrentes habían instado procedimiento de ejecución contra Prolamda S.A., si bien reconoce que en el oficio remitido por el Juzgado de lo Social nº 7 de Palma de Mallorca no se hacía constar el domicilio de los actores, pero entiende que era muy fácil al Notario demandado conocer el domicilio de los ejecutantes, acudiendo al Juzgado de lo Social o realizando las notificaciones al mismo o a través del mismo.

Añade, asimismo, el motivo que las notificaciones se hicieron a la entidad Prolamda S.A., a través del Sr. Don Ángel , el cual no ostenta representación alguna de la citada entidad, como se acredita con la certificación registral de 26 de junio de 1995 y a pesar de ello se notificó a través del citado Sr. no comprobando el Notario tal representación.

Incluso, ya perdido el control casacional, entiende la parte recurrente "que la notificación por edictos se hace con el fin de que nuestros representados no tuvieran conocimiento del repetido procedimiento, a mayor abundamiento hay que resaltar que para recibir las notificaciones del Sr. Notario el Sr. Ángel siempre se presentó en el estudio del Sr. Notario sin existir requerimiento previo de comparecencia o de pago, lo cual igualmente conduce a la nulidad del procedimiento, tal como tiene declarado el T.S. en sentencias de fecha 17/6/94, Ponente Sr. Almagro Nosete, 30/3/95, Ponente Sr. Burgos y Pérez de Andrade y 1/6/95, Ponente Sr. Barcala Trillo". (sic).

Por último, entiende que ante el cumulo de irregularidades que existieron en tal procedimiento debe hacerse en favor de la actora, tal como tiene declarado el Tribunal Constitucional en sentencia de 21/6/1990 en aplicación del art. 3 del Código Civil (sic).

Finalmente, se refiere a la buena fe en el ejercicio de los derechos y cita el art. 7,1 del Código Civil.

El motivo tiene que perecer y el recurso ser desestimado. Con independencia que desde la perspectiva formal de interposición del recurso, el suplico final dice literalmente así: ".......se sirva dictar sentencia recurrida y en su virtud declara la nulidad del procedimiento extrajudicial hipotecario seguido en su día contra la entidad Prolamda S.A. con los efectos legales inherentes a tal declaración", sin postular que se case y anule la resolución recurrida, desde el punto de vista de su virtualidad y argumentación hay que concluir que carece de fuerza suasoria y de razón.

Tiene que partirse en este examen casacional del dato indiscutible, que los demandantes eran acreedores de Prolamda S.A. ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, e instaron el embargo de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad y dieron lugar con ello a una anotación preventiva de embargo. La codemandada, Real Estate Colonial L.T.D. Maureen F.L. instó ejecución de la hipoteca contra la citada finca por los trámites del procedimiento extrajudicial ante el demandado y Notario de Palma de Mallorca, Sr. Don Carlos María . Concluido el procedimiento extrajudicial y adjudicada la finca a la entidad ejecutante, promovieron los hoy recurrentes en casación declaración de nulidad de dicho procedimiento en base a estimar infringido el art. 236, del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947, cuyo precepto recibió, junto con los artículos 234 y 235 nueva redacción por el Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo. Lo que preceptúa dicho artículo es que "transcurridos diez días desde el requerimiento sin que hubiere sido atendido, el Notario procederá a notificar la iniciación de las actuaciones a la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio, si fuere distinto del deudor, así como a los titulares de cargas, gravámenes y asientos posteriores a la hipoteca que se ejecuta, para que puedan, si les conviene, intervenir en la subasta o satisfacer antes del remate el importe del crédito y de los intereses y gastos en la parte aseguradora por la hipoteca".

Consta asimismo acreditado y ello debe consignarse en este recurso, que al anotarse el embargo decretado a instancia de los ahora recurrentes, practicado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, no se hizo constar en dicha anotación el domicilio de los ejecutantes porque, como señala el apartado 2 del mencionado precepto, "dichas notificaciones se efectuarán en los domicilios de los interesados que figuren en el Registro de la Propiedad y en la forma prevenida en la legislación notarial". Resulta evidente por ello que si el domicilio de los interesados hubiera constado en el Registro de la Propiedad y, pese a ello, el Notario no les hubiera notificado, hubiera incumplido lo ordenado en este precepto, pero ello no ha acontecido y sigue diciendo el artículo en cuestión, que "si los domicilios fueren desconocidos, si no resultase posible la notificación por cédula o por correo con acuse de recibo, o si el Notario dudase de la efectiva recepción de aquella, se procederá a la notificación por medio de anuncios, que se fijarán en el tablón del Ayuntamiento y del Registro de la Propiedad y se insertarán cuando el valor de la finca a efectos de subasta, exceda de 5.000.000 de pesetas en el Boletín Oficial de la Provincia o de la Comunidad Autónoma correspondiente". Por tanto, resulta obligado concluir que el Notario cumplió cuanto ordena tal precepto, habida cuenta que el domicilio de los recurrentes no constaba en el Registro de la Propiedad y no puede razonablemente imputar responsabilidad a dicho fedatario del cumplimiento de sus deberes y no basta ahora con señalar "a posteriori" que la notiificación edictal tiene que ser supletoria de la ordinaria, pues ello debe reprocharse a los propios recurrentes y a sus defensores ante el Juzgado de lo Social nº 1. Por tanto, no vinculando tal exigencia normativa al Notario y cumplido por éste cuanto el art. 236 prescribe, el motivo perece inexcusablemente al no señalar el precepto más que dos actuaciones al respecto, en el domicilio de los interesados, cuando consta registralmente, o la edictal y no se imponga -como aquí acontece- una exigencia de búsqueda de los eventuales afectados por el procedimiento de ejecución extrajudicial.

Al contrario, el propio artículo que ocupa el examen de esta Sala de Casación, recoge en el apartado 3 que "as efectos de lo dispuesto en el presente artículo, cualquier adquirente de un derecho real, carga o gravamen que recaiga sobre un bien hipotecado podrá hacer constar en el Registro un domicilio en territorio nacional en el que desee ser notificado en caso de ejecución. Esta circunstancia se hará constar por nota al margen de la inscripción del derecho real, carga o gravámen del que sea titular".

Por ello, no cabe apreciar indefensión, de quien ha obrado negligentemente en defensa de sus propios intereses y se pretende desplazar tal carga a las responsabilidades de un tercero y ello además en contra de la literalidad del propio texto normativo, que en su claridad no presenta duda alguna y grita y proclama la negligencia de la recurrente y de su defensa procesal. Esta tesis está además acorde con lo recogido con la doctrina de esta Sala -sentencias de 12 de noviembre y 13 de diciembre de 1990, entre otras-.

No puede alegar indefensión cuando no ha actuado con la mínima diligencia en defensa de sus propios intereses.

El propio Tribunal Constitucional en un supuesto del art. 131 de la Ley Hipotecaria y en su sentencia de 4 de julio de 1995, caso semejante al de autos, reprocha a los demandantes de amparo no haber hecho constar ningún domicilio en el recurso y por ello no puede decirse con verdad, que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Igual rechazo y desestimación ha de merecer la alegación, ajena a la fundamentación del motivo, relativa a que las notificaciones se hicieron a la entidad Prolamda S.A. a través del Sr. Ángel , que no ostentaba representación alguna de tal entidad. Dicho tema no se planteó en la demanda y su formulación, por primera vez, en un escrito no alegatorio, como es el de resumen de pruebas, no puede ni examinarse siquiera en este recurso que generaría indefensión de la otra parte. Finalmente, y de ser ello cierto, lo que se dice a efectos puramente discursivos, porque no se ha contrastado por los afectados como es Prolamda S.A., podría pretender una nulidad del procedimiento, pero no la hoy recurrente.

El motivo perece y el recurso debe ser desestimado necesariamente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por los Procuradores de los Tribunales, Dña. Elisa Hurtado Pérez y D. Rafael Rodríguez Montau, en nombre y representación legal de Dña. Marcelina , D. y otros 38 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 11 de febrero de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma (nº 287/95) condenando a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Clemente Auger Liñán.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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