STS 1135/2002, 2 de Diciembre de 2002

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2002:8058
Número de Recurso1226/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1135/2002
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en el rollo de apelación número 19/96, por la Audiencia Provincial de Almería, en fecha 17 de febrero de 1997, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 192/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Almería; recurso que fue interpuesto por don Raúl y doña Estela , representados por el Procurador don José Indalecio Venzal Contreras, siendo recurrida "RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES" ("RENFE"), representada por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña María de los Angeles Arroyo Ramos, en nombre y representación de don Raúl y doña Estela , como padres y representantes legales de su hijo Ildefonso , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Almería, sobre reclamación de cantidad, contra "RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES" ("RENFE") y don Juan Ignacio , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "(...) Se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare haber lugar a la misma, condenando a las partes demandadas solidariamente al pago de ochenta millones de pesetas, más los intereses legales a partir de la fecha de interposición de la presente demanda y hasta su completo pago, e igualmente sean condenados al pago de las costas de este procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Ángel Francisco Vizcaíno Martínez, en su representación, la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "(...). Dictando, en su día y tras ella, sentencia por la que, desestimando la demanda, se declare no haber lugar a la misma, y se absuelva a mi mandante de la demanda que se contesta formulada en nombre de don Raúl y doña Estela , haciéndose a la parte actora expresa imposición de las costas de este proceso".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Almería dictó sentencia, en fecha 29 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda instada por la Procuradora Sra. Arroyo Ramos, en nombre y representación de don Raúl y doña Estela , frente a la "RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES" ("RENFE") y don Juan Ignacio , representados por el Procurador Sr. Vizcaíno Rodríguez, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a pagar al actor la cantidad de diez millones de pesetas, más el interés legal de dicha suma, desde la interposición de la demanda y ello sin hacer declaración especial sobre el abono de las costas ocasionadas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora y demandados, y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia, en fecha 17 de febrero de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que con estimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de don Juan Ignacio y por la "RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES" ("RENFE") y con desestimación del deducido por la de don Raúl y de doña Estela contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 1996 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Almería, debemos revocar y revocamos el fallo de la misma y en su lugar dictar otra por el que desestimando como desestimamos la demanda deducida contra don Juan Ignacio y contra "RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES" ("RENFE") le absolvemos de los pedimentos frente a ellos mantenidos y ello con imposición a los actores de las costas de primera instancia y de las causadas en esta alzada por su recurso sin hacer pronunciamiento de las causadas por el recurso de los demandados apelantes".

SEGUNDO

El Procurador don José Indalecio Venzal Contreras, en nombre y representación de don Raúl y doña Estela , interpuso, en fecha 30 de abril de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil; 2º) por violación del artículo 1104 del Código Civil; 3º) por infracción de la jurisprudencia aplicable, contenida, entre otras, en SSTS de 8 de octubre de 1988, 29 de mayo de 1972, 8 de mayo de 1995, 9 de julio de 1988, 15 de diciembre de 1984, 30 de abril de 1974, y, terminó suplicando a la Sala: "Dictar nueva sentencia en la que se anule y case la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería; estimando íntegramente la demanda inicial interpuesta por mis representados, en la que se reclamaban ochenta millones de pesetas (80.000.000 de ptas.) como indemnización por las lesiones y las secuelas psíquicas y motoras que permanecen en el menor y que se encuentran reflejadas en el informe pericial obrante en los autos; o, subsidiariamente, confirmando y reponiendo la sentencia de fecha 29 de septiembre de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Almería por la que se condenaba al pago de diez millones de pesetas (10.000.000 de ptas) más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda, a favor de mis patrocinados, don Raúl y doña Estela , quienes intervienen como padres y legales representantes de su hijo menor de edad Ildefonso , por parte de la "RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES" ("RENFE") y don Juan Ignacio ; según es todo ello, lo que conforme a derecho y en justicia respetuosamente solicito".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de "RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES" ("RENFE"), lo impugnó mediante escrito de fecha 12 de febrero de 1998, suplicando a la Sala: "Dicte en su día sentencia confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 14 de noviembre de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Raúl y doña Estela demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la "RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES" ("RENFE") y don Juan Ignacio , e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba en sí, con ocasión del accidente en que resultó lesionado el niño Ildefonso , cuando contaba quince meses de edad, al ser golpeado durante el tránsito de un tren por un paso a nivel sin barreras ni guarda, había existido o no falta de diligencia por los litigantes pasivos.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que absolvió a los demandados.

Don Raúl y doña Estela han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

Los tres motivos del recurso, todos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada expresa la inexistencia de culpa o negligencia del conductor de la locomotora, lo que está en contradicción con el principio de inversión de carga de la prueba, pues no se ha demostrado que el mismo adoptase todas las precauciones tendentes a evitar el resultado dañoso y, en cambio, puesta la referida afirmación de la resolución en conexión con la confesión en juicio de don Juan Ignacio , donde, entre otros particulares, el maquinista admitió el conocimiento del trayecto y, por tanto, la existencia del paso a nivel sin barreras; la efectividad del accidente durante el tránsito del tren por dicho sitio; la inevitabilidad del golpe al niño, el cual salió despedido; y que, cuando frenó y se apeó, el tren había traspasado íntegramente la zona indicada; cuyas circunstancias, reconocidas por este demandado, fueron probadas, de manera que se produce en la sentencia recurrida un error o falta de apreciación de la prueba de confesión judicial; otro, por transgresión del artículo 1104 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de la Audiencia sólo sostiene que no ha habido probabilidad de culpa, sin base en una prueba irrefutable, y no ha valorado que no fue probada la debida diligencia del codemandado, sino más bien lo contrario; y el restante, por vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 8 de octubre de 1988, 29 de mayo de 1972, 8 de mayo de 1995, 9 de julio de 1988, 15 de diciembre de 1984 y 30 de abril de 1974, sobre culpa extracontractual por accidentes en paso a nivel sin barreras ni guarda o en supuestos similares- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

Corresponde sentar que no cabe en este recurso la revisión de los hechos que la sentencia de instancia declaró probados, sin embargo es misión casacional la calificación jurídica de los mismos y la aplicación adecuada de las normas.

La sentencia de instancia determina como hechos probados que el niño Ildefonso , hijo de los demandantes y con quince meses de edad en la fecha del accidente, se dirigió al paso a nivel, tras su hermano mayor, el cual iba a probar el ciclomotor que arreglaba junto a la puerta de su casa, distante unos 70 metros de la vía férrea, y se encontraba sin vigilancia alguna cuando fue golpeado por la locomotora, y, también, que el maquinista conducía con estricto cumplimiento de las normas de "RENFE", uso adecuado del silbato y del freno de emergencia, y a velocidad moderada.

Desde la óptica apuntada en los dos párrafos precedentes, mantenemos la repulsa de la demanda con mención a ambos demandados, respecto a los cuales no se ha demostrado una conducta productora, en nexo causal, del daño y se ha acreditado que su actuación fue correcta.

De una parte, nos encontramos ante un supuesto de culpa exclusiva (causa) del menor de edad lesionado y de las personas a quienes correspondía su vigilancia, que no han acreditado la diligencia para prevenir el daño, que les incumbía, de modo que la absolución de los litigantes pasivos está justificada por la circunstancia de que no han incurrido en culpa alguna; y de otra, en verdad, la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia

Por último, las sentencias reseñadas se refieren a supuestos de hecho ajenos al que es objeto de este litigio.

TERCERO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Raúl y doña Estela contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería en fecha de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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