STS, 23 de Septiembre de 2002

PonenteCarlos García Lozano
Número de Recurso15/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO.-??
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso contencioso disciplinario militar número 2/15/2002, que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil Don José D. S. contra las resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fechas 19 de junio y 17 de octubre de 2001, dictadas en el Expediente Gubernativo número 148/00, por las que se acordó, respectivamente, imponer al citado Guardia Civil la sanción disciplinaria de separación del servicio y desestimar el recurso de reposición formulado contra la anterior, al considerar al mismo autor de una falta muy grave del artículo 9.11 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, habiendo sido partes, además del recurrente el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. que arriba se expresan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 15 de septiembre de 2000, el Director General de la Guardia Civil ordenó la incoación del Expediente Gubernativo número 148/00 contra el Guardia Civil Don José D. S. por estimarse que pudiera haber incurrido en la falta muy grave prevista en el número 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil al haber sido condenado por sentencia firme de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 19 de octubre de 1998 como autor de un delito contra la salud pública a la pena, de díez años de prisión con las accesorias correspondientes y multa de ciento díez millones de pesetas por aplicación del artículo 344 bis a) del Código Penal de 1973.

SEGUNDO.- Los hechos que dicha sentencia declara probados que se recogen igualmente en la resolución sancionadora derivada del Expediente Gubernativo número 148/00 y que esta Sala estima asimismo como probados son los siguientes:

"

  1. Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, se tuvo conocimiento de la llegada a Las Palmas de Gran Canaria de un paquete procedente de Colombia, figurando como destinatario Leonardo Pérez, presentándose para su recogida en las oficinas de la agencia de transportes DHL, de la calle Fernando Guanarteme de esta ciudad, el día 31 de octubre de 1995, el procesado JOSE DOMINGUEZ SANTANA, conocedor de que dicho paquete contenía una importante cantidad de cocaína, utilizando para ello una autorización a nombre de otra persona, Don Francisco L. por quien se hizo pasar, siendo detenido momentos después, en posesión de dicha paquete, que resultó contener cocaína, con un peso de 275 gramos y con una pureza del 75,40 %.

  2. Posteriormente, a finales de 1995 y durante los primeros meses de 1996, el procesado EULOGIO OJEDA RODRIGUEZ mantuvo varios contactos con los procesados portugueses JOSE QUINTAL BARBOSA y VICTOR MANUEL MACHADO MATOS, tanto en Las Palmas como en Funchal (Madeira), trasladándose el primero a Venezuela en dos ocasiones, la primera acompañado del procesado ROBERTO MANZANO SUAREZ, y la segunda, en marzo de 1996, de éste y del también procesado LISANDRO CABRERA MARRERO, quienes intervinieron también en una reunión celebrada en Funchal, todo ello en orden a concretar la operación de envío de droga, cocaína, en contenedores desde Venezuela (La Guaira) a Las Palmas de Gran Canaria, operación financiada por el procesado VICTOR MANUEL MACHADO MATOS, y de cuya gestión aduanera se encargó el procesado JOSE MARIA BERMUDO SANTANA, encargándose de la búsqueda de la nave para introducir en su momento los contenedores con la cocaína, los procesados JUAN PEDRO BETANCOR SANTANA y RAFAEL SOSA HERNANDEZ. Iniciada la operación y hechos los preparativos anteriores, el día 2 de julio de 1996 llegó al Puerto de La Luz de Las Palmas, en el barco portacontenedores "Navipor", un contenedor, con el número GSTU-710787-1, que decía contener 44 bultos con efectos personales, procedente de Valencia y con origen en La Guaira (Venezuela), ocupándose el procesado JOSE MARIA BERMUDO SANTANA de realizar todos los trámites para el despacho del mismo, así como también de contratar un transportista para el traslado del contenedor desde el recinto portuario al polígono industrial El Goro, concretamente a la nave alquilada por el procesado RAFAEL SOSA HERNANDEZ, en donde se encontraban, aguardando dicho contenedor con la droga, para su posterior reparto, los procesados EULOGIO OJEDA RODRIGUEZ, RAFAEL SOSA HERNANDEZ, JUAN PEDRO BETANCOR SANTANA, que portaba la llave de la nave, VICTOR MANUEL MACHADO MATOS y JOSE QUINTAL BARBOSA, siendo detenidos todos ellos por la policía cuando procedían a la descarga del contenedor, en el que se hallaron, ocultas en unos baúles, numerosas tabletas de cocaína con un peso de quinientos treinta kilogramos y una pureza media comprendida entre el 71 y el 84 %. De la documentación que se le intervino al procesado JOSE MARIA BERMUDO SANTANA en su domicilio se averiguó la existencia de otro contenedor, número TEXU 3262655, de cuya tramitación también se ocupó este procesado, igualmente procedente de La Guaira (Venezuela), que fue abierto por la policía en el mismo puerto, encontrándose en el interior y doble fondo de la cámara frigorífica y expositores de alimentos que aquél contenía numerosos paquetes de cocaína, con un peso total de ciento dos kilogramos y una pureza similar a la anterior.

  3. El día 7 de agosto de 1996, el procesado CARMELO MONTESDEOCA HERNANDEZ fue detenido, instantes después de haber realizado una transacción desde su vehículo con los ocupantes de otro vehículo, portando una mochila que contenía treinta y cinco millones seiscientas noventa y cinco mil pesetas, que acababa de recibir, estando a punto de atropellar en su huida a un policía, hallándosele posteriormente en su domicilio, con ocasión del registro en él efectuado, joyas y nueve millones de pesetas, escondidos en el interior de una lavadora, todo lo cual tiene su origen en las actividades ilícitas por él realizadas".

TERCERO.- La citada sentencia que fue declarada firme, por auto de 13 de diciembre de 1999 contiene, con respecto al Guardia Civil Don José D. S. el siguiente fallo:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado JOSE DOMINGUEZ SANTANA, como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, ya definido, con la concurrencia de la agravación de cantidad notoria importancia, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION MAYOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE CIENTO DIEZ MILLONES DE PESETAS, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación popular. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo durante el cual ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido aplicado en otra. Declaramos la insolvencia del procesado".

CUARTO.- Instruido el Expediente Gubernativo número 148/00 con arreglo a lo dispuesto en los capítulos I y IV de la Ley Orgánica 11/1991, el mismo finalizó con la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de fecha 19 de junio de 2001, acordando imponer al encartado la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave del artículo 9, número 11 de la indicada Ley Orgánica consistente en "haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad".

Contra dicha resolución sancionadora interpuso el interesado recurso de reposición que fue desestimado por la misma Autoridad, con fecha 17 de octubre de 2001.

QUINTO.- El sancionado, por medio de escrito de fecha 9 de enero de 2002, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 11 del mismo mes y año interpuso ante esta Sala recurso contencioso disciplinario militar ordinario contra las citadas resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa.

Solicitado a la Administración el Expediente Gubernativo número 148/00, y recibido el mismo, se concedió al recurrente el plazo de quince días para que dedujera la demanda correspondiente, trámite que efectuó mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 15 de marzo de 2002.

En el citado escrito de demanda, y por medio de otrosí solicitó el demandante el recibimiento a prueba del presente procedimiento; solicitud que fue denegada por auto de esta Sala de 15 de abril de 2002 al no haberse expresado, como exige el artículo 485 de la Ley Orgánica 2/1989 los puntos de hecho sobre los que debía versar la citada prueba.

SEXTO.- El Ilmo. Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda formulada por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 2 de abril de 2002, solicitando la desestimación del recurso y, por tanto, la confirmación de las resoluciones impugnadas.

SEPTIMO.- Por providencia de fecha 9 de mayo de 2002 se concedió a las partes el plazo común de díez días a fin de que presentaran sus respectivos escritos de conclusiones, trámite que fue evacuado por ambas en fechas 27 y 28 de mayo de 2002.

OCTAVO.- La Sala por providencia de día 10 de junio de 2002 señaló para deliberación y fallo del recurso formulado, el día 17 de septiembre de 2002 a las 11,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa y con arreglo a los siguientes

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos García Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Aunque el recurrente inicia su argumentación pretendiendo realmente una modificación de los hechos declarados probados por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria llegando a afirmar "que el Guardia Civil Domínguez no cometió delito alguno y menos aún doloso, pues no existió el elemento subjetivo de intencionalidad", y que "fue detenido en su momento e injustamente condenado", es lo cierto que reconoce expresamente que "aunque ni este procedimiento, ni el expediente gubernativo sean los cauces pertinentes para la discusión de la veracidad o no de los hechos declarados como probados en el apartado A) de la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas", insiste en que deben tenerse en cuenta las afirmaciones que se contienen en el recurso "si no para la desestimación y anulación de la resolución que ahora se recurre, sí subsidiariamente para el alcance o proporcionalidad de la sanción".

Tal petición sin embargo sólo se refleja parcialmente en el suplico de su escrito con el que solicita: a) que se acceda al recibimiento a prueba; b) que se declare la nulidad de la resolución y c) que subsidiariamente sólo se imponga la suspensión de empleo al interesado con base en el principio de proporcionalidad y transcurrida dicha suspensión se acuerde el restablecimiento de la situación del demandante.

Pues bien ante tales peticiones ha de señalarse, en primer lugar, que el acuerdo, en este momento procesal, del recibimiento a prueba del procedimiento resulta a todas luces improcedente, ya que denegado dicho recibimiento a prueba por esta Sala en auto de fecha 15 de abril de 2002 y notificado al recurrente el día 23 del mismo mes y año, no habiendo sido recurrido el mismo adquirió firmeza, resultando, por tanto, absolutamente extemporánea la citada petición que ha de ser radicalmente rechazada.

Igualmente ha de desestimarse la solicitud de la nulidad de la resolución sancionadora, toda vez que la misma se adoptó con arreglo a las previsiones legales, sin que ahora, como reconoce el recurrente, puedan discutirse los hechos declarados probados por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas que también adquirió firmeza.

No ha de olvidarse a este respecto que la falta muy grave, deriva de la existencia de una condena penal impuesta por la comisión de un delito doloso, si dicha condena lleva aparejada la privación de libertad, y se ha acordado por aplicación de disposiciones distintas del Código Penal Militar y estas circunstancias concurren en el presente supuesto sin que exista causa que pueda motivar la nulidad de la resolución sancionadora legalmente adoptada, en el seno del procedimiento establecido y en aplicación de las previsiones contenidas en la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil.

SEGUNDO.- Queda por examinar lo que realmente constituye el núcleo del recurso interpuesto que, no solamente por reconocimiento expreso del interesado, sino también porque en los Fundamentos Jurídicos de carácter sustantivo se invocan "sobre todo los artículos 10.3 en relación con el 5 de la L.O. 11/1991 de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil en lo que se refiere a la proporcionalidad de la sanción impuesta".

Pues bien, en este sentido hemos de reiterar una vez mas, la consolidada doctrina de esta Sala acerca de los principios de proporcionalidad e individualización de las sanciones en la que se viene declarando que por proporcionalidad se entiende la adecuada correspondencia entre los hechos que definen la conducta del presunto autor que pueden ser tipificadas como infracción disciplinaria y las correcciones disciplinarias o sanciones establecidas. Como las sanciones previstas para las faltas muy graves son varias, la proporcionalidad juega, por lo tanto, como regla de elección de la más adecuada entre las posibles sanciones a imponer a la conducta contemplada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será precisamente la entidad y circunstancias de la infracción genéricamente contemplada. Dicha elección no cabe calificarla como facultad meramente discrecional, sino antes bien, acomodada o ajustada a la naturaleza y circunstancias de la infracción y ello hay que argumentarlo, por lo que es susceptible de revisión en vía contencioso disciplinaria y también en vía casacional.

Por su parte, el criterio de individualización de la sanción no es más que la singularización del caso o especificación de circunstancias humanas, profesionales y ambientales que concurran, ajustando la sanción, ya valorada según criterio de proporcionalidad al caso particularizado.

Trasladando tal doctrina al supuesto que nos ocupa, resulta evidente que el juicio de indignidad para pertenecer al Cuerpo de la Guardia Civil que subyace en la sanción disciplinaria impuesta está absolutamente justificado.

En efecto, la naturaleza del delito por el que ha sido condenado, que lleva consigo la vulneración de bienes jurídicos que especialmente debe proteger la Guardia Civil; la gravedad de las penas impuestas: díez años de prisión y multa de ciento díez millones de pesetas; la trascendencia de los hechos y la conducta del sancionado que se relata en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia condenatoria y la indudable repercusión en la Institución a la que pertenece el interesado, resultan a todas luces incompatibles con las exigencias de probidad y rectitud que como norma de vida imponen al militar las Reales Ordenanzas y los principios de reconocida honradez, la fidelidad a su deber, el desempeño de las funciones con dignidad y decoro que proclama el Reglamento para el Servicio del Cuerpo de la Guardia Civil.

Todo ello lleva a considerar que la elección de la sanción más grave hecha por la Autoridad disciplinaria para la corrección de la falta muy grave cometida por el interesado, no vulnera en absoluto los principios de proporcionalidad e individualización de las sanciones, sino que resulta adecuada a la gravedad y trascendencia de los hechos por los que ha sido condenado el encartado, por lo que ha de desestimarse igualmente la alegación formulada y con ello la totalidad del recurso planteado. TERCERO.-

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 2/15/2002 interpuesto por la representación procesal de Guardia Civil Don José D. S. contra las resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 19 de junio y 17 de octubre de 2001, dictadas en el Expediente Gubernativo número 148/00 por las que se acordó imponer al citado Guardia Civil la sanción extraordinaria de separación del servicio como autor de la falta muy grave prevista en el número 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos y declaramos conformes a Derecho. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento. que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,

2 sentencias
  • SAP Castellón 305/2012, 3 de Septiembre de 2012
    • España
    • 3 Septiembre 2012
    ...hecho y a la culpabilidad del autor, extremos a los que deberá referirse la motivación judicial correspondiente (vg. SSTS, sala 5ª SSTS sala 5º 23/09/2002 26/03/1999, 28/12/2007 ). Eso es, a fin de cuentas, lo que consagra la regla sexta del artículo 66 CP, que, si bien permite a los Tribun......
  • SAP Castellón 277/2012, 6 de Julio de 2012
    • España
    • 6 Julio 2012
    ...hecho y a la culpabilidad del autor, extremos a los que deberá referirse la motivación judicial correspondiente (vg. SSTS, sala 5ª SSTS sala 5º 23/09/2002 26/03/1999, 28/12/2007 ). Eso es, a fin de cuentas, lo que consagra la regla sexta del artículo 66 CP, que, si bien permite a los Tribun......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR