STS, 12 de Noviembre de 2002

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2002:7481
Número de Recurso3958/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa DIRECCION000 ., representada y defendida por el Letrado D. José Antonio Salfungencio Gutiérrez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 10 de julio de 2001, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por dicha empresa, contra la sentencia de 22 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, en autos seguidos sobre despido a instancia de D. Carlos , contra la misma.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrido, D. Carlos , representado y defendido por el letrado D. José Antonio Velasco Aedo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de DIRECCION000 . contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, en autos núm. 602/00 sobre despido seguidos a instancia de Carlos contra la recurrente y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 22 noviembre de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Bilbao, contenía los siguientes hechos probados: "1º. El actor D. Carlos , D.N.I NUM000 presta sus servicios para la empresa demandada desde octubre de 1972 con categoría profesional de Jefe Regional de Ventas y salario de 10.000.000 anuales brutas En octubre de 1972 empezó a trabajar en 'difusión General del Libro S.A.'. En 1974 fue trasladado a Bilbao a la empresa 'DIRECCION001 .' (DIRECCION000 ). En 1976 DIRECCION000 se divide en empresas aparentemente independientes por zonas comerciales geográficas. Bilbao pertenece a DIRECCION002 , S.A.. El 30 de junio de 1991 todas estas empresas filiales se funden en DIRECCION000 .- 2º. Hasta enero de 1987 el actor tuvo formalmente una relación laboral especial de representante de comercio. Con fecha 1 de diciembre de 1986 D. Carlos e DIRECCION002 S.A. celebraron un contrato de Comisión Mercantil que tenía como objeto la promoción y venta de todas las publicaciones editoriales en venta directa.- Dicha actividad la desarrollaría en la zona de vascongadas, Cantabria y Burgos, sin exclusividad.- 3º. No obstante el contrato anterior el actor realizaba funciones de Jefe de Ventas; captación, motivación, organización y dirección de los Agentes bajo la dependencia orgánica directa de la gerencia de DIRECCION002 S.A., o su Consejo de Administración y Jefatura Nacional de Ventas, mandando los informes que le eran requeridos, con dedicación exclusiva bajo las órdenes e instrucciones de aquellos. Tenía llaves de la empresa, y despacho en la misma.- 4º. El actor promovió, con fecha 17 de agosto de 2000 acto de conciliación, celebrándose sin efecto el 4 de septiembre de 2000, por incomparecencia de la empresa.- 5º. Con fecha 6 de septiembre de 2000 se remitió por la empresa a D. Carlos la siguiente carta: 'Muy señor nuestro.- Por la presente le comunicamos que procedemos a resolver el Contrato de Mediación Mercantil que nos vincula, con efectos del día de la fecha.- Las causas que motivan tan grave decisión, tienen origen en los graves incumplimientos de sus obligaciones contractuales, concretadas en los siguientes puntos:- 1. A pesar de haber sido advertido reiteradamente, ha incumplido de forma continua las directrices e instrucciones en relación con las zonas de actuación que por contrato tiene pactadas.- Al respecto durante el presente ejercicio 2000, ha estado actuando en la zona de Cantabria causando un grave perjuicio en el área antedicha, por razón de las estructuras y organización de DIRECCION000 mantiene en la misma.- 2. También en relación con su actuación en la zona referida (Cantabria) ha procedido a sacar y utilizar información confidencial, que le estaba vedada de la sede de la empresa, habiendo accedido a determinados clientes que por su naturaleza no eran aptos para el ejercicio de su acción de ventas.- 3. Incumplimiento de los objetivos y directrices generales emanadas de la dirección de empresa.- 4. Durante el ultimo semestre no ha remitido información alguna sobre situación y evolución del mercado en su zona de influencia.- 5. La falta de lealtad y buena fe, por cuanto como consecuencias de sus peticiones de anticipos ha producido una deuda con la empresa de 6.155.242 pesetas (seis millones ciento cincuenta y cinco mil doscientas cuarenta y dos pesetas)'.- 6º. La empresa demandada se dedica a la actividad editorial.- 7º. El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical o de los trabajadores.- 8º. El día 2 de octubre de 2000 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con resultado de 'sin efecto'".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Se estima la demanda de D. Carlos contra la empresa DIRECCION000 ., declarando improcedente el despido realizado y condenando a la demandada a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión del trabajador o el pago de una indemnización de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y SIETE PESETAS (34.177.757 pesetas), entendiendo que, de no ejercitar la opción, opta por la readmisión y condeno asimismo a la empresa a satisfacer los salarios de tramitación, que a la fecha de la presente resolución ascienden a DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL QUINIENTAS SESENTA Y NUEVE PESETAS (2.109,569 pesetas) a razón de 27.397 pesetas diarias".

TERCERO

El letrado D. José Antonio Fulgencio Gutiérrez, en nombre y representación de la empresa DIRECCION000 ., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 16 de octubre de 1998. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aduce las siguientes infracciones: artículo 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el contenido de los artículos 175,3, 181 y 182 de la Ley de Procedimiento Laboral.- Tercero Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de noviembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor presentó demanda por despido contra la empresa demandada en la que solicitó como pretensión principal que se declare su nulidad por entender que el despido vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ya que se produjo como reacción de la empresa a una reclamación de cantidad que había formulado con anterioridad contra aquella a través de una papeleta de conciliación. Y subsidiariamente postuló la declaración de improcedencia. Todo ello con las consecuencias legales pertinentes.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión principal por no haber acreditado el demandante la relación entre la reclamación salarial anterior y el despido. Pero estimó la subsidiaria, declarando la improcedencia del despido, con los efectos legales oportunos.

El actor se aquietó a dicha sentencia; es la empresa la que formuló recurso de suplicación, que fue desestimado por sentencia de fecha 10 de julio de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que confirmó la del Juzgado.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que solicita la nulidad de actuaciones por infracción del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 175.3, 1 81 y 182 de la Ley de Procedimiento Laboral por no haberse emplazado al Ministerio Fiscal para el acto del juicio, ya que se trata de una demanda por despido en la que se invocó la lesión de un derecho fundamental.

La recurrente invoca en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 16 de octubre de 1998, constando en las actuaciones la certificación correspondiente y su carácter de firme.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

CUARTO

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso no se puede apreciar que exista contradicción entre las sentencias a comparar pues los litigantes no se encuentran en idéntica situación como exige el citado artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En efecto, en la sentencia recurrida, que confirmó la de instancia, la empresa fue absuelta de la pretensión principal de nulidad del despido y condenada por despido improcedente; en cambio la de confrontación se trata de un despido, que fue declarado nulo en instancia por violación del derecho a la tutela judicial efectiva y la Sala de suplicación declaró la nulidad de las actuaciones por no haber intervenido el Ministerio Fiscal.

Lo que es lo mismo, habiendo sido absolutorio el fallo de la sentencia de instancia en lo que respecta a la pretensión principal de nulidad del despido, la empresa que recurrió en suplicación, debió limitarse a tratar cuestiones relativas a la condena de improcedencia, pero nó introducir cuestiones referentes a la nulidad, como la no intervención del Ministerio Fiscal. En cambio, en la de contraste, al haberse declarado la nulidad del despido en instancia, es lógico que la empresa hubiere introducido en suplicación los alegatos que estimó oportunos, sobre este tema, como el relativo a la nulidad de actuaciones por falta de intervención del Ministerio Fiscal.

Y por último, en la sentencia impugnada se afirma que en el presente caso no ha existido indefensión para la empresa, como exige el artículo 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 191, a) de la Ley de Procedimiento Laboral, afirmación que no figura en la de contraste.

Por todo lo cual, oído el Ministerio Fiscal, se debe declarar la inadmisión del recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa DIRECCION000 . contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 10 de julio de 2001, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por dicha empresa, contra la sentencia de 22 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, en autos seguidos sobre despido a instancia de D. Carlos , contra la misma. Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal y se imponen las costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR