STS, 29 de Octubre de 2002

PonenteMariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2002:7153
Número de Recurso343/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Gemma Chicano Saura, en nombre y representación de Dª Maribel , contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de Suplicación núm. 1317/99, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 29 de junio de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia en los autos núm. 293/1999 seguidos a instancia de Dª Maribel , sobre INCAPACIDAD TEMPORAL. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION001 , representada por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández y la empresa DIRECCION000 .

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, contenía como hechos probados: "1º.- La actora Dª Maribel , nacida en 20-10-1967, está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 . Sufrió A.T. en 10-8-98 cuando prestaba sus servicios como obrera en fábrica de conservas con carácter fijo-discontinúo para la empresa DIRECCION000 ., que tiene cubiertos los riesgos profesionales con DIRECCION001 . 2º.- La actora estuvo de alta en la Seguridad Social por cuenta de la empresa demandada de 1-1-98 a 24-5-98 y a partir de 4-3-99. 3º.- La suma de las bases de cotización de la actora en los meses de mayo, junio, julio 98, ascienden a 223.600 pesetas, el total de días trabajados: 18, mayo; 13, junio y 21, julio, total 52 días. 4º.- La actora ha recibido de la Mutua demandada atención sanitaria y farmacológica, no le ha abonado prestación económica por I.T. 5º.- En 12-3-99 interpuso reclamación previa del pago de la prestación económica de I.T. del período 18-8-98 al 3-11-98, que fue desestimada por silencio administrativo.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que acogiendo la excepción de prescripción respecto a todo el periodo reclamado (de 18-8-98 a 3-11-98) alegada por DIRECCION001 debo absolver y absuelvo a todos los demandados INSS, TGSS, la empresa DIRECCION000 , S.A. y DIRECCION001 de las pretensiones deducidas en su contra en demanda, dejando imprejuzgada la acción".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Maribel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 29 de junio de 1999, en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra la Mutua "DIRECCION001 ", el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la empresa "DIRECCION000 , S.A.", en reclamación de incapacidad temporal y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.".

TERCERO

Por providencia de 12 de junio de 2001 se entiende que la parte recurrente opta, como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada, por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 4 de julio de 2000; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 2 de febrero de 2001. En él se alega como motivo de casación, la infracción del art. 43.1 de la LGSS de prescripción y del art. 129 LGSS, en la interpretación dada al mismo por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de julio de 2000.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 8 de mayo de 2002, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 17 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Debe ser examinado en primer lugar si, como denuncian la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, no concurre, en el presente proceso, el requisito procesal para la admisibilidad del mismo, consistente en la necesidad de alegar, en el escrito de preparación y de interposición del recurso, la sentencia "contraria" que sea idónea a los efectos de construir el presupuesto procesal de contradicción, exigido por los artículos 217 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Al efecto, es de señalar que el recurrente, en el escrito de preparación del recurso, menciona una sola sentencia contraria, que es la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Valladolid, de 8 de junio de 1998 (Rec. suplicación 504/98). En el escrito de interposición cita esta sentencia de la Sala de Valladolid y otra, que no fue citada en el escrito de preparación, que es la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo, en fecha 4 de julio de 2000 (STS 2.571/99). Esta última sentencia que no fue citada, en el escrito de preparación es la que, como más antigua, a falta de opción del actor, ha sido considerada como contraria por providencia firme de esta Sala de doce de junio de 2001.

Respecto a la sentencia de esta Sala, es doctrina reiterada -contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1.994, 29 de abril de 1.995 y 14 de julio de 1.997- que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste, en este recurso de casación para la unificación de doctrina, aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación del mismo, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida.

En relación a la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid, tampoco, en principio, es apta para fundamentar el recurso, pues no ha sido aportada al proceso certificación de la misma extendida por el Secretario, en la que se haga constar su firmeza (STS 4 de junio y 17 de diciembre de 1997). Es cierto que se debió dar, a la parte recurrente, la posibilidad de subsanar este defecto, pero toda vez que el recurso adolece, además, de los defectos insubsanables de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, de la propia contradicción y de falta de fundamentación, el principio de economía procesal conduce a no declarar la nulidad de actuaciones y examinar en el presente recurso la falta de los mencionados defectos en relación a la sentencia de la Sala de lo Social, única mencionada en los escritos de preparación e interposición del recurso.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1.992 y 18 de junio de 1.997).

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto litigioso permite concluir que respecto a la única sentencia idónea para justificar la contradicción, que es la pronunciada por la Sala Social de Valladolid, no se ha cumplido con el requisito de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. En efecto, como afirma el Ministerio Fiscal, la parte recurrente se ha limitado a exponer en forma abstracta el contenido de las sentencias objeto de comparación, efectuando someras referencias a la fundamentación jurídica de las sentencias dictadas como de contraste. Pero de esta forma no se aborda el análisis comparado de los hechos, fundamentos y pretensiones que se requiere para el cumplimiento del citado requisito y que resulta necesario para evidencias las identidades que la Ley exige para que pueda apreciarse la contradicción.

TERCERO

Tampoco concurre el presupuesto de la contradicción. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 , 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto litigioso permite concluir que en el mismo no concurre el presupuesto de contradicción entre la sentencia impugnada y la idónea para la comparación -y ello, aún cuando se hubiera podido tener como contradictoria la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2000; ésta resolución judicial contempla proceso de incapacidad laboral transitoria derivado de enfermedad común, con la consecuencia ineludible de la responsabilidad del INSS en el abono de la prestación, y por otra parte, la trabajadora comenzó el proceso de incapacidad temporal transitoria desde la situación de desempleo, datos diferenciadores no contenidos en la sentencia impugnada- pues la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid se refiere a un supuesto en que la prestación no se abonó, debiendo haber sido satisfecha en el concepto de pago delegado, mientras que en la sentencia recurrida la solicitud de pago de la prestación se realiza directamente a la Mutua.

CUARTO

Conforme constante doctrina de esta Sala (entre otras STS 16 de junio de 1993 y 3 de febrero de 1998) el recurso de casación para unificación de doctrina, como recurso extraordinario, ha de ser razonado y fundamentado en relación con los motivos que la ley permite. Basta leer el apartado c) del recurso que literalmente se pasa a reproducir para llegar a la conclusión que el recurso carece de suficiente fundamentación. Dicho apartado c) es del tenor siguiente "Entiende, esta parte que la sentencia objeto de impugnación infringe el art. 43.1 de la LGSS de prescripción y del art. 129 LGSS, en la interpretación dada al mismo por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 4-VII-2000, dictada en unificación de doctrina. La infracción legal anunciada ha sido la causa directa de la contradicción doctrinal que es origen del recurso, ya que la correcta aplicación del citado precepto daría lugar a un pronunciamiento idéntico al que sirve de contraste por cuanto que el art. 43.1 LGSS no es de aplicación al abono de la prestación de incapacidad temporal en aras de aplicar el principio de oficialidad y automaticidad. Como consecuencia de ello, la sentencia impugnada quebranta la función de doctrina y jurisprudencia atribuida, en materia social, a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo".

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Gemma Chicano Saura, en nombre y representación de Dª Maribel , contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de Suplicación núm. 1317/99, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 29 de junio de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia en los autos núm. 293/1999 seguidos a instancia de Dª Maribel , sobre INCAPACIDAD TEMPORAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional competente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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