STS, 21 de Octubre de 2002

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2002:6913
Número de Recurso438/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Héctor , representado por la Procuradora Dª María Ángeles Fernández Aguado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 6 de noviembre de 2001, que resolvió el debate planteado en suplicación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de fecha 27 de octubre de 1999, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Héctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de fecha 26 de octubre de 1999 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 27 de octubre de 1999 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º. El demandante Héctor , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , solicitó el 24-2-99 el subsidio pro defunción cono consecuencia del fallecimiento de su hijo Ismael , ocurrido el 10-2-99, en cuantía de 3.079.860 pesetas, la prestación fue denegada por resolución del Fondo Especial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 23-3-99, contra la que el demandante formuló reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada.- 2º. El hijo del demandante Ismael fue funcionario de la Tesorería General de la Seguridad Social, adscrito en su momento a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral, causando baja de oficio en la Tesorería el 13-12-95 por invalidez permanente, y en la Mutualidad el 31-3-96.- 3º. Con efectos desde el 1-7-1993 Gonzalo era beneficiario de una pensión de invalidez permanente en el Régimen General de la Seguridad Social.- 4º. El sueldo del causante en junio de 1986 era de 109.995 pesetas mensuales.- 5º. El causante convivía con su padre el actor Íñigo y su madre Ana .- 6º La parte actora solicitó el 22-4-99, la pensión de invalidez que pudiera corresponder a su hijo pro la Mutualidad que le fue denegada por resolución de la entidad demandada de fecha 20-5-99, contra la que el actor formuló reclamación previa en vía administrativa; la cuantía total de la pensión desde el 13-12-95 hasta febrero de 1999 ascendería a 2.513.716 pesetas, a razón de 56.488 pesetas por paga".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario respecto a la demanda formulada por Héctor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL procede absolver en la instancia a la parte demandada, sin entrar a conocer cobre el fondo del asunto".

TERCERO

La Procuradora Dª María Ángeles Fernández Aguado, en nombre de D. Héctor , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 21 de enero de 2000. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 1385 del Código Civil, así como artículos 756 y 848 de dicho Código. Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de octubre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor presentó una primera demanda contra el Fondo Especial del I.N.S.S. en la que solicitaba que le fuese reconocido el derecho al percibo del subsidio por defunción previsto en los artículos 52 a 55 del Reglamento de la Mutualidad de Previsión de funcionarios el Mutualismo laboral causado al fallecimiento de su hijo, D. Ismael , quien fue funcionario de la Administración de la seguridad Social y cotizante a dicha Mutualidad de funcionarios. Posteriormente presentó una segunda demanda -que fue acumulada a la anterior- en la que postulaba que le fuese reconocido el derecho al percibo de la pensión complementaria de invalidez permanente absoluta que tenía reconocida el causante y no percibida por su fallecido hijo, en la cuantía que especifica.

La sentencia de instancia sin entrar en el fondo del asunto, apreció la excepción, opuesta de contrario de falta de ltisconsorcio activo necesario por entender en síntesis que para que la relación jurídico-procesal estuviera debidamente constituida era necesario que los dos progenitores -el padre y la madre- actuaran como demandantes, ya que ambos tenían la condición de herederos de su hijo.

Recurrida en suplicación por el actor, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia el 6 de noviembre de 2001, que desestimó el recurso y confirmó la de instancia, abundando en los mismos argumentos de la de instancia.

SEGUNDO

Contra la deferida sentencia de suplicación antepone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de enero de 2000, constando en las actuaciones la certificación correspondiente y su carácter de firme.

Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico ya que se refiere a una demanda formulada sólo por el padre del fallecido contra una compañía aseguradora de determinadas mejoras de la Seguridad Social. La sentencia de instancia desestimó la excepción de falta de legitimación activa propuesta por la demandada y entró a conocer del fondo. La aseguradora en su recurso de suplicación reiteró dicha excepción, que fue desestimada por la sentencia de contraste, la cual valora la afirmación del actor recurrido en su escrito de impugnación de que también ejercita derechos que corresponden a su esposa como heredera de su hijo. En cambio la sentencia recurrida no valora una afirmación similar contenida en el escrito del actor contestando a la diligencia para mejor proveer acordada por el Juzgado de instancia, que se reiteró en suplicación y en casación. Concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

El recurrente denuncia la infracción de los artículos 1385 en relación con el 756 y 848 del Código Civil.

Previamente se debe examinar el concepto de legitimación, -a la que alude el artículo 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral- que es una cualidad jurídica de la persona, exigida por la Ley a los sujetos que figuran como partes en un proceso, integrante de un requisito imprescindible para que la pretensión se examine en cuanto al fondo por el órgano jurisdiccional, cualidad que solamente ostentan aquellas personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del proceso, que en el caso de la denominada legitimación directa, es identificada por al Ley con la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica deducida en el litigio de que se trate, es decir, que los litigantes están legitimados par actuar en el pleito, por pertenecer al actor el derecho que reclama y estar el demandado obligado a reconocerlo y hacerlo efectivo, legitimación que debe entenderse existente por la simple circunstancia de resultar afectado por el negocio jurídico de que se trate, bastando con un interés legítimo, por cuanto la entrada en vigor de la Constitución con la consagración de su artículo 24 del derecho de las personas a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos o intereses legítimos obliga a interpretar y aplicar el régimen legal de la legitimación con un criterio amplio.

En el presente caso, el demandante en su condición de heredero, que, al no constar hijos del causante, el Código civil le reconoce, le permiten accionar en beneficio de la comunidad hereditaria, y por tanto ejercitar acciones en defensa de los bienes y derechos de la misma y la exclusión de la herencia en cuanto a los herederos forzosos sólo se produce en nuestro derecho por causas extraordinarias que no pueden presumirse (artículos 756 y 848 y cc. del mismo Código). Por otra parte, la existencia de una maniobra tendente a apropiarse en exclusividad de una porción de la herencia de su cónyuge, tampoco puede imputarse al demandante, como se desprende de su escrito contentando a la diligencia para mejor proveer al que antes hemos hecho referencia, que se reiteró en suplicación y en casación. Es el demandante el que aporta la prueba sobre la existencia del matrimonio, y expresamente manifiesta en el recurso que ejercita las acciones a favor de la comunidad hereditaria, de modo que cualquier duda que pudiera ofrecer la interpretación literal del suplico de las demandas, puede ser salvada, caso de prosperar la pretensión actora, reconociendo el derecho a favor de dicha comunidad hereditaria.

Aplicando esta doctrina al supuesto litigioso debemos admitir la legitimación activa del padre.

En un supuesto semejante al de autos se pronunció la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 1992.

Por todo lo cual, oído el Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso, ya que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Héctor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 6 de noviembre de 2001. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de igual clase formulado por el actor y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de fecha 27 de octubre de 1999, declaramos que no concurre la falta de litisconsorcio activo necesario. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social para que dicte nueva sentencia entrando en el fondo del asunto; dando cuenta a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Roberto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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