STS, 25 de Noviembre de 2002

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2002:7844
Número de Recurso2331/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 2331/98, interpuesto por D. Juan Miguel , representado por la Procuradora Dª Concepción Donday Cuevas, contra la sentencia de 8 de mayo de 1997, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 11.102/93; siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 18 de noviembre de 1992, D. Juan Miguel interpuso recurso contencioso administrativo contra la denegación del permiso de trabajo y de residencia, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 8 de mayo de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada del Ilustre Colegio de Madrid, Dña Mª del Carmen Herrera Fuster, en nombre y representación de DON Juan Miguel , provisto de NIE. NUM000 , de nacionalidad paquistaní en el expediente administrativo R91/101420 contra Resoluciones de las Direcciones Generales de Migraciones y de la Policía, de las que no consta fecha, desestimatorias del recurso de reposición formulado frente a los acuerdos de dichas Direcciones Generales de 24 de Marzo de 1992 las cuales, respectivamente, denegaron al ahora recurrente los permisos de trabajo y residencia que solicito, al amparo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, sobre regularización de trabajadores extranjeros; por lo que debemos declarar y declaramos que los referidos actos administrativos son ajustados a Derecho, haciendo expresa condena en costas procesales causadas en la tramitación de las presentes actuaciones, a cargo del recurrente".

SEGUNDO

D. Juan Miguel , por escrito de 4 de febrero de 1998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 18 de febrero de 1998, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, D. Juan Miguel interesa se dicte Sentencia por la que, casando la recurrida, se dicte otra en la que se declare la nulidad de la resolución de 24 de abril de 1992, o subsidiariamente su anulabilidad volviéndose las actuaciones al momento de otorgar plazo al recurrente para la presentación de la documentación que acredite su presencia y permanencia en el Estado Español antes del 15 de mayo de 1991.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación interesa se desestime dicho recurso, con integra confirmación de la sentencia recurrida, que es conforme con el ordenamiento jurídico, con condena en costas de la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 6 de noviembre de 2002, se señaló para votación y fallo el día 20 de dicho mes, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó un recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Miguel , siendo los actos administrativos impugnados unas resoluciones de la Dirección General de Migraciones y de la Policía que desestiman los recursos de reposición interpuestos contra otras anteriores que deniegan el permiso de trabajo y de residencia.

SEGUNDO

El recurrente alega dos motivos de casación al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de mayo de 1997, así: a) infracción del articulo 71 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo, al haberse producido indefensión, pues no se le dio tramite de audiencia para la subsanación de los requisitos exigidos por la legislación especifica para acreditar la permanencia en España con anterioridad al 15 de mayo de 1991; b) la sentencia en su fundamento de derecho segundo, previo examen del expediente administrativo, concluye que no concurre el requisito de la entrada y permanencia en nuestro país con anterioridad al 15 de mayo de 1991, pues el pasaporte se expidió por la Embajada de Paquistán en Madrid el 29 de septiembre de 1991, y la certificación del Consulado General de Paquistán en Barcelona es un documento falsificado, consideraciones que van en contra del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, así como en el de in dubio pro reo.

TERCERO

Partiendo de lo expuesto, debe recordarse la doctrina de esta Sala según la cual la interpretación y ponderación de la prueba, tanto en su conjunto como en la consideración aislada de los distintos medios de prueba obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto haga el Tribunal a quo no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, salvo en determinados supuestos excepcionales que viene señalando la jurisprudencia (Sentencia de 3 de abril de dos mil y las que en ésta se citan), pues como ha reiterado este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

En definitiva, no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión probatoria, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una nueva instancia, pues este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente al obtenido por la Sala de instancia.

CUARTO

En el caso presente, la Sentencia recurrida, señala, en su fundamento segundo, " (...), la presencia en España del actor con anterioridad al 15 de Mayo de 1991, no ha quedado probada mediante los documentos aportados; antes al contrario, tras el examen de los mismos la Sala ha llegado al convencimiento que este requisito inicial no concurre, toda vez que:

  1. - El pasaporte se expidió en la Embajada de Paquistán en Madrid, el 29 de septiembre de 1991.

  2. - La certificación de inscripción en el Consulado General del Paquistán en Barcelona, es un documento falsificado, tanto del numero del registro, como de la firma del Cónsul". Pues bien, en el motivo segundo de casación lo que realmente se cuestiona es esta última conclusión que sienta el Tribunal de instancia, alegándose que va en contra de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Dice, en síntesis, el recurrente que debió haberse oficiado a la Embajada de Pakistán para acreditar documentalmente la fecha en la que por primera vez el recurrente entró en España, así como también que la información suministrada por el Cónsul General de Pakistán en Barcelona es "parca, parcial, incompleta y sesgada, ya que no se indica el número de expediente y registro del Sr. Juan Miguel , ni tampoco cual es la fecha de entrada de este en nuestro País". Ahora bien, como ya se ha indicado, al argumentar en los términos indicados la parte recurrente lo que realmente está cuestionando es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, debiendo, por otro lado, significarse que la indicada parte, y este es un dato que resalta la sentencia, no propuso prueba alguna en primera instancia, así como también que el recurrente tampoco hizo en dicha instancia alegación alguna cuando el Tribunal le dió traslado de la antes indicada información del Consulado de Pakistán.

Y en relación con el primer motivo de casación, en el que se insiste en la alegación, hecha en la vía administrativa y en la primera instancia judicial, de que la Administración no dió trámite al recurrente para subsanar el defecto de que adolecía la solicitud inicial del mismo, con la consiguiente infracción de lo dispuesto en el art. 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hay que indicar, aparte de que la alegación expresada no guarda relación con el contenido de la sentencia recurrida, sin que se denuncie, por el cauce adecuado, la concurrencia de alguna infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que en el supuesto que se examina no se está ante una solicitud a la que no se acompañan los documentos preceptivos, pues hay que resaltar que en la sentencia impugnada se valoran los documentos aportados en su día por el recurrente con su solicitud inicial, sino antes unos documentos, presentados, como se dice, por el recurrente, de los que, a juicio de la Administración, criterio luego confirmado por el Tribunal de instancia, no se deduce que pueda entenderse acreditado el requisito de la estancia en España con anterioridad al 15 de mayo de 1991.

QUINTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de que se trata, con imposición de costas a la parte recurrente por imperativo del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción temporalmente aplicable.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 2331/98, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel contra la sentencia, de 8 de mayo de 1997, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 11.102/93, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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