STS, 18 de Noviembre de 2002

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2002:7631
Número de Recurso8758/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 8758/98, interpuesto por las Juntas Generales y la Diputación Foral de Guipúzcoa, representadas por la Procuradora Dª Carolina Lilly Martínez, y posteriormente, al causar baja aquélla, por la también Procuradora de los Tribunales Dª Rocio Martín Echagüe, contra la sentencia de 25 de mayo de 1998 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2651/95. La Asociación "Itxas Aurre" no comparece pese haber sido emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el día 31 de mayo de 1995, la Asociación "Itxas-Aurre" interpuso recurso contencioso administrativo contra la Norma Foral 4/1995, de 24 de marzo, reguladora de las Demarcaciones Municipales de Guipúzcoa y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 25 de mayo de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor: " QUE ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR D. GONZALO AROSTEGUI GOMEZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA ASOCIACION ITXAS- AURRE, CONTRA LA NORMA FORAL 4/1995, DE 24 DE MARZO, REGULADORA DE LAS DEMARCACIONES MUNICIPALES DE GIPUZKOA; Y, POR SER CONTRARIA A DERECHO, DECLARAMOS LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA MENCIONADA NORMA FORAL. SIN HACER EXPRESA IMPOSICION DE COSTAS".

SEGUNDO

Las Juntas generales de Guipúzcoa y la Diputación Foral de Guipúzcoa, por escrito de 23 de julio de 1998, preparan recurso de casación contra la citada sentencia, y por auto de 10 de septiembre de 1998, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, las Juntas Generales y la Diputación Foral de Guipúzcoa interesan se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se case la Sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo promovido en su día y se declare la conformidad con el ordenamiento jurídico de la Norma Foral impugnada.

CUARTO

Por providencia de 2 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo el pasado día 13 de noviembre, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación "Itxas-Aurre" contra la Norma Foral 4/1995, de 24 de marzo, reguladora de las Demarcaciones Municipales de Guipúzcoa.

SEGUNDO

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción temporalmente aplicable dispone que las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que en modo alguno se han cumplido aquellas exigencias razón por la cual la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así, el escrito de preparación de las Juntas Generales y la Diputación Foral de Guipúzcoa se limita a señalar: "1º.- Se trata de una sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, que es susceptible de recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.1 de la L.J.C.A.

  1. - Las Juntas Generales de Guipuzkoa y la Diputación Foral de Guipuzkoa están legitimadas para preparar el presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la L.J.C.A., por ser parte demandada en el procedimiento y resultar la sentencia dictada contraria a sus intereses.

  2. - Se prepara el presente recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que dicto la Resolución recurrida, dentro del plazo previsto en el artículo 96.1 de la L.J.C.A."

Por tanto, es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues no solo no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sino que ni siquiera se indica qué normas deben reputarse infringidas, en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 8 de junio y 3 de octubre de 2000, 28 de febrero, 7 y 20 de marzo, 5 y 24 de abril, 3 de mayo, 5 de junio, 18 de julio, 8 de octubre, 14, 19 y 21 de noviembre, 5, 10 y 11 de diciembre de 2001 y 14, 21 y 28 de enero y 6 y 26 de febrero, 8 y 20 de marzo, 2, 8, 15 y 24 de abril, 8, 10, 14 y 27 de mayo, 5, 10, 18 y 25 de junio de 2002. El Tribunal Constitucional ha entendido que la doctrina de dichas resoluciones judiciales no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos (Sentencias 181/2001, de 17 de septiembre y 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril)

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA aquí aplicable, es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las Juntas Generales y la Diputación Foral de Guipúzcoa contra la sentencia, de 25 de mayo de 1998, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativos nº 2651/95, con expresa condena en costas a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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