STS, 14 de Noviembre de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:7550
Número de Recurso1091/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 1091/99, interpuesto por el Sr. Letrado de la Comunidad Autó en nombre y representación de ésta, y por el Procurador Sr. Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombr Ayuntamiento de Aguilas (Murcia), contra la sentencia dictada en fecha 31 de Diciembre de 1998 acumulados 2390/94 y 2227/94, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo d Justicia de Murcia, sobre impugnación de la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación siendo partes recurridas la citada Comunidad Autónoma y Dª Marí Juana , represent Revillo Sánchez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso A Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia declarando inadmisible el recurso contencioso a estimando el nº 2227/94. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la y por el Ayuntamiento de Aguilas se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual f providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de Enero de 1999, al tiempo que ordenó remitir Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este tiempo que formularon en fechas 24 de Febrero y 1 de Marzo de 1999 el escrito de interposición el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se de casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que, según la Comunidad Autónoma de Murc de 5 m2 por m2 para la parcela de la Sra. Marí Juana y el modo expropiatorio de obtención de l según el Ayuntamiento de Aguilas, se declare admisible el recurso contencioso administrativo y expuestos en la demanda, con la salvedad de las variaciones que de forma improcedente realizab en su recurso de reposición.

TERCERO

Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de fecha 19 de Junio de también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como Autónoma de Murcia y Dª Marí Juana ) a fin de que en plazo de treinta días pudier que hicieron en escritos presentados en fechas 13 y 18 de Octubre de 2000, en el que expusiero creyeron oportunos y solicitaron, la Comunidad Autónoma de Murcia, que se confirme la sentenci declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo nº 2390/94, y Dª Marí Juana cuanto al recurso de casación del Ayuntamiento de Aguilas, se dicte la resolución que sea proc cuanto al recurso de casación formulado por la Comunidad Autónoma de Murcia, se desestime ínte

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de Octubre de 2002, se señaló para votación y fallo de día 7 de Noviembre de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenci

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Ad Superior de Justicia de la Región de Murcia dictó en fecha 31 de Diciembre de 1998 y en sus re 2390/94 y 2227/94, por la cual (y en relación a la impugnación de la resolución de la Consejer Públicas de la Comunidad Autónoma de Murcia de fecha 10 de Agosto de 1993, de aprobación defin Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Aguilas), por cuya sentencia, repetimos, s siguiente:

1) Inadmitir el recurso 2390/94 interpuesto por el Ayuntamiento de Aguilas contra la Orden d desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 10 de Agosto de 1993 p extemporáneamente; sin costas.

2) Estimar el recurso 2227/94 interpuesto por Dª Marí Juana contra la resoluci silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Conse Públicas y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Murcia, de 10 de Agosto de 1993, que apr adaptación-revisión del PGOU de Aguilas. Y contra Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Noviembre de 1992 que desestimaba la alegación formulada por la actora Dª Marí Juana revisión-adaptación del PGOU. Actos que quedan anulados y sin efecto exclusivamente en lo que recurso jurisdiccional, manteniendo su integridad en el resto.

3) Declaramos que la zona a que se refiere el apartado A.4.5 de la Orden impugnada de 18 de delimitada de forma que su límite Este sea el constituido por la calle de DIRECCION000 , excluye a la que en todo caso procede se aplique la tipología de edificación cerrada y con la edificab entender el Ayuntamiento de Aguilas que es procedente abrir algún paso en la finca de la actor expropiatorios de ley con la consiguiente indemnización de su valor. Debiendo estar y pasar la demandadas por tal declaración.

SEGUNDO

Contra esa sentencia han formulado recurso de casación tanto la Comunidad Autónoma como el Ayuntamiento de Aguilas, recursos que examinaremos a continuación, sin necesidad de ha narración histórica de los avatares del acto administrativo recurrido y del propio proceso jud conocidos a las partes y porque haremos después la necesaria al responder a los motivos de cas

TERCERO

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia esgrime dos motivos de casación, ning puede prosperar. Y así:

  1. Se alega en el primer motivo la infracción del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción C cometida en los autos nº 2390/94, al admitir la Sala de instancia las pretensiones anulatorias un proceso en el que el único recurrente fue el Ayuntamiento de Mazarrón (quiere decir de Agui la Sala la personación de aquélla como "coadyuvante del actor", figura desconocida en nuestro Administrativo, que sólo prevé la coadyuvancia en el lado pasivo de la relación procesal.

    Por dos razones rechazaremos este argumento:

    1. - La primera, porque el recurso 2390/94 fue declarado inadmisible por la Sala de instanc en él se estimara pretensión alguna, ni de la parte actora ni de la Sª Marí Juana . Y si lo que pretensión no ejercitada por nadie en el único proceso resuelto en cuanto al fondo (el nº 2227 cometido por incongruencia respecto de este último proceso (y no en el declarado inadmisible), Comunidad Autónoma de Murcia no ha denunciado.

      La acumulación no priva de sustantividad propia a cada recurso, sino que se limita a posibil sentencia (artículo 186 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, a la sazón aplicable), y, no permite que en casación se mezclen indebidamente los motivos referentes a uno y otro proces alguno en el proceso que no le corresponde; así que no es lícito alegar que se ha estimado una que ha declarado la inadmisibilidad del proceso, porque el vicio (de existir) se habría cometi recurso acumulado.

    2. - Pero además, y para no hurtar el estudio de lo que la Sª Marí Juana pretende en su rec cabe de que, al solicitar en la súplica de su demanda que a la zona (o mejor, a su finca) se l edificación cerrada", está solicitando la aplicación global de la Ordenanza de Edificación Cer urbanísticos, entre ellos el de la edificabilidad. (Así se deduce del propio recurso de reposi propia demanda, ---fundamentos de hecho segundo y cuarto, aunque sea por remisión--- en los qu problema de la edificabilidad; y de la propia resolución recurrida, dictada en reposición, que tipología sino también a la edificabilidad, admitiendo implícitamente que el cambio de aquélla edificabilidad).

      Así pues, si la Sala de instancia concedió el cambio de edificabilidad no fue porque la Sª B recurso nº 2390/94 (que el Tribunal declaró inadmisible) sino porque lo solicitó en el nº 2227

      La personación de dicha interesada en el recurso nº 2390/94, y su admisión como parte "coady ser disconforme a Derecho, pero no ha originado indefensión a ninguna parte procesal, ni ha pr en la sentencia, de suerte que se trataría de un vicio intranscendente e inocuo. (Artículo 88- de 1998).

  2. En segundo lugar se alega infracción del artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contenc Diciembre de 1956, aplicable al proceso de instancia, en relación con el artículo 38 del Regla Explica la parte el motivo diciendo que al determinar la sentencia de instancia que el modo de para abrir un vial por el terreno de la Sª Marí Juana debe ser necesariamente el expropiatorio una forma de gestión, impidiendo que el Ayuntamiento dicte, si así procede, el oportuno acuerd procedimiento de gestión u obtención de los terrenos que tenga por conveniente.

    Por tres razones rechazaremos este motivo:

    1. - La primera, porque el artículo 38 del Reglamento de Gestión Urbanística no regula las f otra cosa distinta, a saber, la forma de delimitación de los polígonos y unidades de actuación en los Planes; así que la cita de ese precepto es equivocada, porque la Sala de instancia no h polígono.

    2. - La segunda, porque la elección del sistema de actuación no es competencia de la Comunid Ayuntamiento de Aguilas, de forma que sería éste en todo caso, como titular de las potestades quien lógicamente debería defenderlas, lo que no hace, al no impugnar este pronunciamiento de

    3. - La tercera, y sobre todo, porque la Comunidad Autónoma de Murcia ignora lo que el Tribu respectos, y lo que dice es que ese vial no estará al servicio de determinados propietarios si (final del Fundamento de Derecho tercero) y, en consecuencia, por aplicación de los artículos 1976 y 194 del Reglamento de Gestión Urbanística, el terreno ha de obtenerse por expropiación. razonamiento (que en realidad no es discutido por la Comunidad Autónoma) es correcto y debe se

CUARTO

En su escrito de preparación, la Comunidad Autónoma de Murcia anunció un motivo de la infracción del artículo 30.1.b) de la Ley de Costas y del artículo 73 de la Ley del Suelo d arquitectónicas y edificaciones que rompan la armonía del paisaje.

Sin embargo, en el escrito de interposición no se formula motivo semejante, ni ninguno otro

Esto significa que, rechazados con lo dicho los dos formulados, la sentencia de instancia de sus pronunciamientos 2 y 3, referentes al recurso contencioso administrativo nº 2227/94, ya qu (recurrente casacional respecto del otro recurso contencioso administrativo nº 2390/94) no imp pronunciamientos de la sentencia de instancia. La suerte que corra la casación respecto del re afectar en absoluto a la parte de la sentencia que estimó el de la Sª Marí Juana , cuya estimac dicho.

En virtud de lo establecido en el artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, se impondrá Murcia las costas de su recurso de casación, al ser completamente desestimado y no existir raz imposición.

QUINTO

Vayamos ahora al estudio del recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de A

Como la sentencia declaró inadmisible su recurso contencioso administrativo nº 2390/94, el A primer lugar ese pronunciamiento. Y lo hace alegando la infracción de los artículos 46.1 y 58. ampliación del recurso contencioso administrativo y sobre el plazo para su interposición), del Española, (que prohibe la indefensión), y de la jurisprudencia aplicaba en esas materias; prec habrían resultado infringidos por la Sala de instancia al declarar inadmisible el recurso cont

Recordemos los hechos: interpuesto por el Ayuntamiento de Aguilas recurso jurisdiccional con de su recurso de reposición, antes de formalizarse la demanda la Comunidad Autónoma de Murcia expresa, estimando algunas pretensiones del Ayuntamiento y desestimando otras. Notificada al A expresa en fecha 1 de Diciembre de 1994, éste no amplió el recurso contencioso administrativo nueva resolución, limitándose a decir, al formalizar la demanda en fecha 15 de Febrero de 1995 la parte de la resolución expresa que desestimaba sus pretensiones.

El Tribunal de instancia, sobre la base del artículo 46 de la L.J., que fija un plazo de dos recurso (por remisión al artículo 58), concluye que la ampliación realizada en demanda fue ext inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

Al decidirlo así la Sala de instancia infringió los preceptos dichos, de forma que el motivo

La tesis de que la ampliación del recurso contencioso administrativo es obligatoria cuando l reforma la originaria presunta no es aplicable a este supuesto. Lo es cuando la resolución tar introduciendo aspectos nuevos que el interesado debe recurrir. Pero este no es el caso, porque la reposición se limita a estimar algunas de las peticiones del Ayuntamiento de Aguilas y a re

  1. En cuanto a las pretensiones estimadas nada hay que ampliar, dado que respecto de ellas l

  2. En cuanto a las peticiones desestimadas tampoco hay nada que ampliar, ya que se trata de rechazadas por vía presunta y que ya estaban siendo impugnadas en el recurso contencioso admin

Lo cual demuestra que la resolución expresa tardía no introdujo aquí ninguna modificación qu independencia de lo que ya estaba recurrido.

SEXTO

La estimación del motivo conduce a la revocación de la inadmisibilidad que el Tribun resolver el recurso contencioso administrativo nº 2390/94 tal como el Ayuntamiento de Aguilas (Artículo 95-2-d) de la Ley 29/98).

SÉPTIMO

Acerca de las facultades de las Comunidades Autónomas en fase de aprobación defini urbanismo municipales existe ya una doctrina jurisprudencial consolidada, de la que son muestr Enero de 1998, 13 de Julio de 1990, 30 de Enero y 25 de Abril de 1991, 18 de Mayo de 1992, 21 Octubre de 1995, entre otras muchas.

Conforme a este doctrina:

"Los artículos 41 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, vigente a l Planeamiento configuran la aprobación definitiva que corresponde a la Comunidad Autónoma como plan municipal "en todos sus aspectos", tanto los reglados como los discrecionales o de oportu criterio preconstitucional ha de ser entendido a la luz de las exigencias de la autonomía muni Marzo y 18 de Julio de 1988--- proclamada en los artículos 137 y 140 de la Constitución, tal c interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico ---art. 5º.1 de la principio este que opera con una especial intensidad respecto de las normas anteriores a la Co de Diciembre de 1990, 12 de Febrero de 19991, etc---.

Una acomodación del artículo 41 del Texto Refundido al principio constitucional de la autono extensión del control de la Comunidad Autónoma en el momento de la aprobación definitiva del p términos:

  1. Aspectos reglados del plan: control pleno de la Comunidad con una matización para el supu conceptos jurídicos indeterminados ---es bien sabido que éstos admiten una única solución just criterios reglados---:

    1. Si la determinación del planeamiento que se contempla no incide en aspectos de interés su apreciación que tales conceptos implican corresponde a la Administración municipal.

    2. Si el punto ordenado por el plan afecta a intereses superiores ese margen de apreciación

  2. Aspectos discrecionales.

    También aquí es necesaria aquella subdistinción:

    1. Determinaciones del plan que no inciden en materias de interés autonómico. Dado que aquí de una convivencia puramente local y sin trascendencia para intereses superiores ha de calific municipal y por tanto:

      a') Serán, sí, viables los controles tendentes a evitar la vulneración de las exigencias del arbitrariedad de los poderes públicos tal como en este terreno las viene concretando la jurisp de Diciembre de 1986, 19 de Mayo y 11 de Julio de 1987, 18 de Julio de 1988, 23 de Enero y 17 Marzo, 30 de Abril y 4 de Mayo de 1990, etc---.

      b') No serán en cambio admisibles revisiones de pura oportunidad: en este terreno ha de prev dibuja el Municipio con la legitimación democrática de que le dota la participación ciudadana procedimiento.

    2. Determinaciones del planeamiento que tienen conexión con algún aspecto de un modelo terri ya dicho antes en el apartado a'), aquí y dado que "en la relación entre el interés local y el predominante este último" ---sentencia del Tribunal Constitucional 170-1989---. resulta admisi el que prevalece la apreciación comunitaria.

      Así lo viene declarando esta Sala reiteradamente ---sentencias de 13 de Julio de 1990, 30 de de Mayo de 1992, etc---."

      Hasta aquí la sentencia del T.S. de 21 de Febrero de 1994, reiterada en la de 25 de Octubre

OCTAVO

Apliquemos ahora esta doctrina al caso de autos. No sin antes advertir que respecto existen ni en el expediente administrativo ni en las actuaciones judiciales los datos completo para su resolución. Por ejemplo, se habla de zonas de servidumbre de la Ley de Costas sin mayo especificar en qué medida esas zonas se ven afectadas según sea una u otra la solución adoptad que introduce multitud de modificaciones, algunas de ellas de un casuísmo notable y de un gran forma residual de los espacios libres, edificabilidad bruta, trazado viario, tipología de baja consolidación, etc--- no cita en absoluto el título en virtud del cual realiza tales alteraci lo cual ha de correr en perjuicio de la Comunidad Autónoma de Murcia, estando en juego, como l Municipio de Aguilas.

Cuatro son las determinaciones introducidas por la Comunidad Autónoma de Murcia en la aproba mantenidas en la resolución expresa de la reposición) que son discutidas en la demanda por el las siguientes:

  1. Las referentes al Cabezo de las Cuevas (A.4.2).

    La Comunidad Autónoma de Murcia ejerce aquí un control de legalidad sólo en lo referente a s la consecuencia de si la servidumbre de protección debe ser de 100 o de 20 metros. El resto de edificabilidad bruta, ausencia de aparcamientos, ordenación mediante Plan Especial, etc), son sobre aspectos meramente locales que deben ser decididos por el Ayuntamiento y no por la Comun

    Vayamos, pues, a ese problema de legalidad.

    No ha quedado probado en absoluto que el suelo del Cabezo de las Cuevas sea urbano. El propi en su recurso de reposición, duda de si es suelo urbano o de reserva urbana; afirma no que ten necesarios sino que los tiene "la vía pública que lo circunda por el Norte" y que "podría plan servicios en borde no son suficientes para la consideración como suelo urbano de todos los ter terminar afirmando que "dada la superficie de terrenos y que están circundados por suelo urban y Urbanización "Fuensana") y calificado (zona verde a partir de la Cota 25) sería congruente n

    En consecuencia, este es un reconocimiento palmario de que el suelo de Cabezo de las Cuevas urbanísticos suficientes (aunque los tenga la vía pública que lo circunda) y, por lo tanto, la conforme a Derecho sólo al decirlo así y al declarar que, en tal caso, la servidumbre de prote conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, punto 1, de la Ley de Co (Debe tenerse presente que ese suelo estaba clasificado anteriormente como "suelo rústico de c Zona Especial).

    Confirmaremos, pues, la resolución impugnada sólo en cuento niega a ese suelo el carácter de servidumbre de protección con una extensión de 100 metros, por ser suelo no urbanizable, y la por exceso en las facultades de la Comunidad Autónoma, debiendo quedar la ordenación del Cabez dispuso el Ayuntamiento de Aguilas en su aprobación provisional, en todo lo que sea compatible del suelo y con la servidumbre que declaramos, quedando en otro caso tal zona como objeto de u

  2. La referente a la zona comprendida entre la Rambla del Charco, el Cuartel de la Guardia (A.4.5).

    Aparte de una cita escueta a "la servidumbre de protección de la Ley de Costas" (que, a falt sabe en qué medida resulta afectada por la aprobación provisional), el acto recurrido cambia l la edificabilidad por dos razones:

    1. - Porque con la edificación cerrada se crean pantallas de edificación paralelas a la costa

    2. - Porque se aumenta la edificabilidad.

    Nadie ha puesto en duda que el suelo de que se trata era ya suelo urbano a la entrada en vig significa:

    Primero, que resulta aplicable la Disposición Transitoria, Tercera, punto 3 de la Ley de Cos Disposición Transitoria Novena de su Reglamento de 1 de Diciembre de 1989. Como cuestión de le Autónoma de Murcia puede controlar si las determinaciones del Plan General aprobadas provision Ayuntamiento se ajustan o no a lo establecido en esas Disposiciones Transitorias. Lo cierto, s Comunidad Autónoma no expone cuáles son en concreto los incumplimientos de esas Disposiciones, edificaciones existentes está situada a una distancia inferior de 20 metros desde la línea int mantienen o no las alineaciones existentes, etc. (Unicamente alude a la creación de pantallas, el artículo 30-1-b) de la Ley de Costas para la zona de influencia, pero que no es aplicable a entrada en vigor de la Ley, para el que rigen las Transitorias mencionadas).

    Por lo tanto, esta objeción de la Comunidad Autónoma no es atendible.

    En segundo lugar, tampoco lo es la del aumento de la edificabilidad, la cual, por sí misma, oportunidad.

    En consecuencia, el recurso contencioso administrativo habrá de ser estimado en este punto, esa zona como la dispuso el Ayuntamiento en su aprobación provisional.

  3. La referente al Barrio del Piojo (A.4.13).

    Las razones en que apoya la Comunidad Autónoma su resolución en este punto son literalmente

    "Los terrenos y manzanas calificadas con ordenanza C4 "Edificación Cerrada" en barrios perif Carretera de Vera deben ser calificados conforme a una Ordenanza más acorde a las característi bajo grado de consolidación, tipologías de baja densidad unifamiliar, sujetos a normativa de E vigente. (La calificación más acorde sería la correspondiente a la Ordenanza U "Vivienda unifa adosamiento cuando existan medianerías)".

    Como se ve, en este apartado la Comunidad Autónoma de Murcia no alude en absoluto a cuestion interés autonómico, sino de mera política urbanística municipal, razón por la cual estimaremos recurso contencioso administrativo.

  4. Finalmente, la referente a la corrección de errores que el Ayuntamiento solicitó al rec

    Esta pretensión del Ayuntamiento no puede prosperar. Lo que se solicitó por vía de rectifica nueva ordenación para la Unidad VE-14 derivada de negociaciones seguidas con los propietarios alineación de la zona norte de la calle Muñoz Calero) no son en absoluto errores materiales, s el Ayuntamiento desea introducir en su aprobación provisional aprovechando un recurso de repos definitiva, lo cual no es posible siendo, como es, el recurso de reposición una mera revisión administrativo, y no un camino para variarlo por razones de oportunidad.

NOVENO

En virtud de lo dispuesto en los artículos 95-3 y 139 de la Ley Jurisdiccional 29/9 haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Aguilas, no haremos conden instancia ni en las del recurso de casación formulado por esa Corporación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pu Constitución.

FALLAMOS

  1. Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1091/99 formulado por la Comunid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior 31 de Diciembre de 1998 en cuanto estimó el recurso contencioso administrativo nº 2227/94 form Marí Juana contra la resolución de la Consejería de Política Territorial, Obras Pública Comunidad Autónoma de Murcia de 10 de Agosto de 1993 (confirmada presuntamente en reposición y resolución expresa de 14 de Diciembre de 1994) que aprobó definitivamente la Revisión-Adaptaci Aguilas, y contra el acuerdo del Ayuntamiento de Aguilas de fecha 23 de Noviembre de 1992, que formuladas a la citada Revisión-Adaptación, sentencia estimatoria del recurso contencioso admi confirmamos en todas sus partes.

    Y condenamos a la Comunidad Autónoma de Murcia en las costas del citado recurso de casación.

  2. Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1091/99 formulado por el Ayuntamien sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justic Diciembre de 1998 en cuanto declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo Ayuntamiento contra la resolución de la Consejería antes mencionada de fecha 10 de Agosto de 1 reposición primero presuntamente y después mediante resolución expresa de 23 de Noviembre de 1 parte), que aprobó la Revisión-Adaptación del Plan General de Aguilas, y en consecuencia:

    1. Revocamos esa sentencia en cuanto declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso admi

    2. Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo 2390/94 formulado por el Ayuntam resoluciones de la Comunidad Autónoma de Murcia de la forma que a continuación exponemos:

    1. - Declaramos no ajustadas a Derecho y anulamos las determinaciones de la aprobación defini las Cuevas" (A.4.2), y las anulamos, a excepción de la consideración de ese suelo como no urba servidumbre de protección de la Ley de Costas de cien metros, las cuales confirmamos. Debiendo esta zona con las determinaciones fijadas por el Ayuntamiento de Aguilas en la aprobación prov compatible con la naturaleza no urbana del suelo y con la servidumbre que declaramos, quedando objeto de una futura ordenación.

    2. - Declaramos no ajustadas a Derecho y anulamos las determinaciones de la aprobación defini comprendida entre la Rambla del Charco, el Cuartel de la Guardia Civil y la carretera de Vera las establecidas por el Ayuntamiento en su aprobación provisional.

    3. - Declaramos no ajustadas a Derecho y anulamos las determinaciones de la aprobación defini Piojo (A.4.13), las cuales habrán de ser las establecidas por el Ayuntamiento en su aprobación

    4. - Desestimamos en todo lo demás el recurso contencioso administrativo nº 2390/94.

    No hacemos condena ni en las costas de instancia del recurso contencioso administrativo nº 2 de casación formulado por el Ayuntamiento de Aguilas.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. S estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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