STS 1887/2002, 13 de Noviembre de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:7500
Número de Recurso304/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1887/2002
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusación particular de Imanol Y Mariano Y el condenado Sebastián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la administración pública, de negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la acusación particular de Imanol y Mariano representada por el Procurador Sr. Pérez de Sevilla y Guitard, y Sebastián por el Procurador de los Tribunales Alvarez-Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Plasencia, instruyó sumario 69/95 contra Sebastián , por delito contra la administración pública, de negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, que con fecha 17 de Noviembre de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Don Sebastián , mayor de edad, sin antecedentes penales, DIRECCION000 de la localidad de Carboso desde hace quince años, es agente de la entidad de Seguros Mapfre desde el año 1988, percibiendo comisiones de los contratos de seguros que se logren con su mediación; a través de Sebastián , el Consistorio tiene contratados con Mapfre dos seguros: -uno del ramo de accidentes personales, póliza número 0579010251237, con efecto desde el 13-11-90 cuyo objeto es el riesgo de accidente de los miembros de la Corporación Municipal; la comisión fijada para Sebastián es del 15% sobre la prima neta; -otro del ramo del automóvil, póliza número 2249110200704, contratado el 21 de Junio de 1991, para cubrir la responsabilidad civil circulatoria del vehículo marca Errepi Slalon 20, matrícula CC-19814-VE, propiedad del Ayuntamiento de Carcaboso; la comisión de Sebastián es de un 6% sobre la prima neta.

Ambos contratos los ha suscrito Sebastián en su calidad de DIRECCION000 , con la entidad Mapfre, sin que en ningún momento haya informado al pleno del Ayuntamiento de su condición de agente de la aseguradora Mapfre; en el pleno municipal celebrado el día cinco de diciembre de 1990, Sebastián informó al mismo de la contratación relativa al seguro de accidentes personales, sin exponer su condición de agente de la aseguradora; el pleno no ha sido nunca informado por Sebastián del seguro de automóviles.

En los últimos cinco años, Sebastián ha cobrado por ambos seguros, como comisiones, un total de -111.946- pesetas."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Sebastián , como autor responsable de un delito contra la administración pública, de negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios, ya definido, a la pena de multa de doce meses, con una cuota diaria de mil pesetas, que se harán efectivas dentro de los cinco primeros días de cada mes; si el condenado no satisfaciese, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana; asímismo, condenamos al acusado a la pena de inhabilitación especial por tiempo de dos años, que afectará al cargo de alcalde que ostenta, así como de concejal, a los honores que les son anejos, y produce la incapacidad para obetener el mismo, y el de concejal, durante el plazo de dos años; hará frente también el acusado a una cuarta parte de las costas procesales, comprensiva de los honorarios proporcionales de la acusación particular, y hará entrega al Ayuntamiento de Carcaboso de la cantidad de -111.947- pesetas, aplicándose a la misma el artículo 921 de la Ley Procesal Civil.

Debemos absolver y absolvemos a Sebastián , con todos los pronunciamientos favorables, de los delitos de prevaricación continuada, malversación de caudales públicos y fraude ilegal, de que le acusaba la acusación particular, así como de los ilícitos alternativos de fraude ilegal y apropiación indebida que le atribuía la misma acusación, que hará frente a tres cuartas partes de costas, incluidos los honorarios proporcionales de la defensa del acusado.

Devuélvase al Juzgado Instructor la pieza separada de responsabilidad civil del acusado, a fin de que se profundice e investigue en la misma sobre la situación económica del Sr. Sebastián , en relación con sus bienes e ingresos de todo tipo, incluído el sueldo que percibe del mismo.

Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a lo previsto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de la acusación particular de Imanol y Mariano y Sebastián , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La acusación particular de Imanol y Mariano :

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2º de la Ley Procesal, se alega error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Con base en ela rt. 849.1º de la Ley Procesal, se alega la inaplicación indebida del art. 404, en relación con el art. 74 del vigente Código Penal, o subsidiariamente, idéntica inaplicación del art. 358.1º en relación con el art. 69 bis del Código de 1973.

TERCERO

Con base en el art. 5.4 de la L.O.P.J. se alega la vulneración del art. 24.2 de nuestra Constitución en cuanto consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y subsidiariamente, y al amparo del art. 849.1º de dicha Ley, se denuncia la aplicación indebida de los arts. 123 y 124 del Código Penal vigente, o subsidiariamente, de los arts. 109 y 110 del Código Penal de 1973, en relación asimismo con el art. 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación de Sebastián :

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la infracción de principios constitucionales recogidos en el art. 24, de la Constitución.

SEGUNDO

Con base en el art. 849.1º se alega la aplicación indebida del art. 439 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 5 de Octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia objeto del presente recurso de casación absuelve al acusado de los delitos de prevaricación continuada, malversación de caudales públicos, fraude ilegal y de apropiación indebida del que era acusado al tiempo que le condena como autor de un delito de negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios, formalizando una oposición casacional la acusación particular y el condenado que analizamos seguidamente.

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR DE Imanol Y Mariano

PRIMERO

La acusación particular formaliza su disensión a la sentencia a través de dos motivos, error de derecho y de hecho, con la misma pretensión, la condena del acusado por el delito de prevaricación continuada por el que ejercitaron la acción penal.

El relato fáctico no refiere hecho alguno que permita la subsunción en el delito de prevaricación por lo que la acusación particular, consciente de esa situación, presenta un primer motivo en el que plantea el error de hecho en la valoración de la prueba designando 35 documentos a través de los que pretende la acreditación de un error del que resulta unos hechos consistentes en la negación, a sabiendas, del derecho en la resolución de las concretas situaciones que como Alcalde debe adoptar.

En cada alegación basada en un documento, o grupo de documentos, pretende acreditar no sólo la errónea aplicación del derecho, lo que daría lugar a la revisión de legalidad a través del sistema de control administrativo y la que pudiera proporcionar el orden jurisdiccional contencioso administrativo, sino que concluye afirmando que se demuestra que "en cualquier caso, no se otorgan otras licencias a personas en idéntica situación", lo que supondría la base fáctica precisa para el delito de prevaricación pues éste, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia no sólo requiere la ilegalidad sino también la vulneración del algún derecho fundamental, en este caso, del derecho a la igualdad.

Todos los documentos que designa van acompañados de una valoración de la prueba que es, precisamente, contraria a la que el tribunal ha realizado en la sentencia y a la que opone el Ministerio fiscal en su informe a la impugnación de la oposición. Así, por ejemplo, frente a la designación de dos documentos por el que se pretende acreditar que el acusado concedió una licencia de edificación de una vivienda unifamiliar a una hermana suya sin ajustarse a la legalidad vigente, el tribunal afirma que la pretendida ilegalidad que resulta de la documental, no es mas que una irregularidad que pudiera haber sido subsanada por la vía de los recursos administrativos previstos en la ley, y que la resolución se apoya no sólo en la documental que el recurrente designa y valora, también en la situación legal del planeamiento urbanístico, con distintas normas que se solapaban en el tiempo y la ampliación del informe del técnico municipal que modificó su informe negativo para exponer el cambio en la normativa del planeamiento, razón por la que el acusado, según manifestó, hizo variar el criterio de concesión, concediendo la licencia a todas personas que se encontraban en una situación similar, entre ellas su hermana.

Con cada documento, o grupo de documentos, ocurre algo similar. La prueba documental señala un hecho y la restante prueba practicada, declaración del acusado y testifical de los técnicos y personas conocedoras de los hechos, coadyuvan a la acreditación del hecho ya no por la mera documentación obrante sino acompañada de la testifical y ampliaciones de las pericias practicadas de las que es posible obtener conclusiones distintas de las que inicialmente resultan de los documentos. Prueba de lo anterior es que, como antes señalamos, sobre los mismos documentos obran en las actuaciones tres valoraciones, las del tribunal, las de los recurrentes que ejercitaron la acusación particular, y la del Ministerio fiscal, coincidente con las del tribunal que se opone en el recurso a la estimación de los motivos de impugnación.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley Procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley Procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

Desde la perspectiva expuesta, el motivo no puede ser estimado. Los documentos designados carecen de la necesaria literosuficiencia para la acreditación del hecho que pretenden, pues a la expresión de su contenido es necesario unir la prueba personal y pericial para su valoración, produciéndose de esa conjunción una resultancia fáctica que es la valorada por el tribunal.

No obstante lo anterior, se hace preciso recordar que el delito de prevaricación doloso, dictar a sabiendas de su injusticia una resolución arbitraria en escrito administrativo, supone "la postergación por el autor de la validez del derecho o de su amparo y, por lo tanto, la vulneración del Estado de Derecho" (STS 2/99, de 15 de octubre). En otras palabras un grave apartamento del derecho en perjuicio de alguien. En su comprensión, la jurisprudencia de esta Sala ha rechazado concepciones subjetivas, basadas en el sentimiento de justicia o injusticia que tenga el funcionario, y ha requerido que el acto sea objetivamente injusto. De ahí que para afirmar este elemento del tipo hayamos recurrido a expresiones como "esperpéntica", "clamorosa", "en abierta contradicción con la ley" con los que hemos querido destacar que un acto se integra en el tipo penal de la prevaricación no cuando es meramente ilegal, sino cuando la ilegalidad es arbitraria, pues el derecho no es una ciencia exacta sino sujeta a diversas posibilidades de interpretación. Integra la prevaricación cuando "queda de manifiesto la irracionalidad de la resolución de que se trata".

Reiteradamente hemos destacado estas exigencias precisamente para referenciar el límite entre el mecanismo de control jurisdiccional, la jurisdicción contencioso administrativo, y el orden jurisdiccional penal en el delito de prevaricación donde actúa, como principio básico, el principio de intervención mínima que ha de evitar que cualquier desviación o alteración de la actividad administrativa respecto a la ley pueda verse inmersa en un proceso penal.

Como recuerda la STS 1417/98, de 16 de diciembre, "las desviaciones de las normas administrativas tienen su corrector mas adecuado en la esfera del derecho administrativo que despliega una amplia cobertura y garantía para los administrados en general, por vía de reclamaciones en vía gubernativa y, eventualmente, en la jurisdicción contencioso- administrativa".

Consecuentemente, los dos primeros motivos, por error de hecho y de derecho, deben ser desestimados, al no concurrir los elementos precisos para la conceptuación de documento acreditativo del error denunciado a los designados, toda vez que de los designados, considerados en sí mismos, no permiten la acreditación del error denunciado, no siendo función de esta Sala una revaloración de la prueba practicada en el enjuiciamiento, función que ha sido efectuada por el tribunal del instancia en los términos que se reflejan en la motivación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Con invocación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva denuncia la indebida aplicación del art. 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en orden a la condena en costas.

El tribunal de instancia, ha razonado la absolución de los delitos denunciados por la acusación particular, toda vez que el Ministerio fiscal planteó una calificación absolutoria de la acusación, y sólo condena por uno, pese a lo cual aprecia temeridad en la acusación de los otros tres por lo que impone las costas correspondientes a los delitos por los que el acusado ha sido absuelto.

Los recurrentes apoyan su pretensión revisora de la condena en costas afirmando la inexistencia de temeridad en el ejercicio de la acción penal como lo demuestra la documental que ha servido de base a la acción penal.

La pretensión ha de ser estimada. Hemos declarado, por todas STS 1565/98 de 11de febrero de 1999 y las que cita (SS. de 29.6 y 8.9.85, 7.4.86, 20.2.87, 25.3 y 10.5.93, 15.1.97), que los pronunciamientos sobre la condena en costas puedan ser revisados en casación cuando la condena se funda en la apreciación de temeridad y mala fe en el litigante. También ha entendido esta Sala (SS. de 25.3.93 y de 15.1.97) que existe temeridad o mala fe cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y cuando la injusticia pretendida era tan patente que tenía que ser conocida por quien ejercitó la pretensión, de ahí que deber pechar con los gastos y perjuicios causados con tan injustificada actuación.

La legislación no establece una definición legal de lo que deba entenderse por temeridad o mala fe, criterios de condena previstos en el art.240.3 de la ley procesal penal, y como queda dicho, tal apreciación parte de considerar despropocionada y carente de contenido el ejercicio de la acción penal.

Pues bien, partiendo de tal doctrina, y del análisis de las actuaciones a que ha obligado el examen de los precedentes motivos del recurso, se llega a la conclusión de que las imputaciones delictivas de la acusación particular no carecían de elementos probatorios en que apoyarse -aunque no se estimasen suficientes por el Tribunal de instancia-; y no pueden estimarse por tanto temerarias, ni inspiradas por mala fe, lo que comporta el acogimiento del motivo tercero del recurso y la absolución a la parte recurrente del pago de las costas.

RECURSO DE Sebastián

TERCERO

El condenado por el delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos formaliza una oposición a la sentencia que articula en dos motivos. En el primero denuncia la vulneración de su derecho a un proceso con las garantías debidas que estima conculcado por lo que considera sorpresiva imputación cuando la instrucción judicial, y la inicial imputación, era referida a los delitos de prevaricación y de malversación de caudales públicos de los que ha sido absuelto en la sentencia impugnada.

En el segundo de los motivos denuncia la errónea aplicación del art.439 del Código penal, motivo que analizamos en primer término.

El hecho probado del que debe partirse en la impugnación refiere que el acusado, Alcalde de la localidad cacereña de Corcoboso era, al tiempo, agente de seguros de la compañía "Mapfre", percibiendo una comisión por los seguros contratados por su intervención. "A través del acusado el consistorio tiene contratados con Mapfre dos seguros", uno se accidentes de los miembros de la corporación municipal y otro del ramo de automóviles para un vehículo municipal, por lo que en los últimos cinco años ha percibido, como comisiones, un total de 111.946 pesetas.

El motivo debe ser estimado. El tipo penal del art. 439 del Código penal de 1.995 presenta una redacción típica ciertamente novedosa con relación a su antecedente en el artículo 401 del anterior código penal. Frente a una estructura de delito de resultado, cuyo objeto era el beneficio económico obtenido sobre el que se imponía la pena, la actual redacción delart.439 refiere una conducta típica de mera actividad. Es un delito especial, pues sujeto activo del delito será la autoridad o el funcionario público, pero no cualquiera, sino aquel "que deba informar". Al describir al sujeto activo del delito el art.439 lo determina con la expresión "La autoridad o funcionario público que, debiendo informar, por razón de su cargo, en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad", expresión que limita la autoría del delito a los funcionarios que emiten informes en relación con la contratación realizada por el organismo en el que trabajan, quedando fuera otros funcionarios relacionados con la contratación. No se trata, como afirma la acusación particular en la impugnación del motivo, del deber de información, en este caso, del DIRECCION000 a los concejales del Ayuntamiento, sino del deber de los funcionarios técnicos cuando asesoran con sus informes a los órganos de decisión.

El núcleo central de la conducta típica consiste en "aprovecharse de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participación", de la que resulta que debe acreditarse que el acusado se aprovechó de su condición de DIRECCION000 , y que actuó con la finalidad de forzar o facilitarse una participación en el contrato que ha informado.

Del hecho probado no resultan los elementos típicos precisos para subsumir la conducta en el art. 439 del Código penal por el que ha sido condenado. En primer lugar porque el acusado no es el funcionario encargado de informar al consistorio, sino el propio contratante de las pólizas de seguros actuando en nombre del Ayuntamiento. Por otra parte,no se declara probado que el acusado, como DIRECCION000 forzara, se entiende a otros, o se facilitara la contratación para asegurarse una participación en el contrato, finalidad típica expresada con la preposición "para" que, como elemento subjetivo del injusto debe guiar la conducta del acusado por este delito. Por último la cantidad reflejada como beneficio del acusado por la negociación, 112.000 pesetas en cinco años, no es relevante de una conducta con la suficiente entidad para justificar la intervención del derecho penal.

El error en la subsunción declarado determina su absolución del delito por el que ha sido condenado.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular de Imanol y Mariano y HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado Sebastián contra la sentencia dictada el día 17 de Noviembre de dos mil por la Audiencia Provincial de Cáceres, en la causa seguida contra Sebastián , por delito contra la administración pública, de negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Plasencia, con el número 69/95 de la Audiencia Provincial de Cáceres, por delito contra la administración pública, de negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios contra Sebastián y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 17 de Noviembre de dos mil, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el segundo y tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso de la acusación particular y el recurso del condenado.

F A L L A M O S

Que debemos absolver al acusado Sebastián del delito contra la administración pública, de negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios. Declarando de oficio el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

19 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 3/2014, 13 de Enero de 2014
    • España
    • 13 Enero 2014
    ...de que el tipo contenido en el art.439 del Código Penal exige de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia citada ( SSTS 22-10-2001 y 13-11-02 ) 1), que el sujeto activo sea funcionario público, 2) deba informar en cualquier clase de asuntos por razón de su cargo, y 3), que con una clara pue......
  • SAP Madrid 166/2018, 2 de Marzo de 2018
    • España
    • 2 Marzo 2018
    ...público el perjuicio causado con su administración ilícita no puede dejar de gravar los Presupuestos Generales del Estado ( STS de 13 de noviembre de 2002 )". El tribunal no alcanza una certeza razonable sobre la concurrencia de los requisitos típicos del delito de prevaricación en la condu......
  • SAP Barcelona 69/2012, 7 de Febrero de 2012
    • España
    • 7 Febrero 2012
    ...Centrada así la cuestión opuesta por el demandado apelante, es lo cierto que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002, y las que en ella se citan), la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, deb......
  • SAP Barcelona, 13 de Octubre de 2005
    • España
    • 13 Octubre 2005
    ...de octubre de 2000 y 5 de febrero de 2001 ). Sujeto activo de este delito solo puede serlo una autoridad o funcionario público ( STS 13 de noviembre de 2002, 26 de noviembre, 4 y 10 de diciembre de 2001, 22 de octubre de 2001, 27 de noviembre de 2000, 19 de mayo de 1998 ) pues, como señala ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Artículo 439
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Titulo XIX Capítulo IX
    • 10 Abril 2015
    ...(en la redacción dada por LO 5/2010, la expresión informar, se sustituye por "intervenir"). Por eso es de interés la STS num. 1887/2002, de 13 de noviembre que concreta que el tipo penal presenta una redacción típica ciertamente novedosa con relación a su antecedente en el artículo 401 del ......
  • Comentario a Artículo 439 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen II Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra la administración pública De las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su función
    • 14 Diciembre 2010
    ...efectiva, o que el autor obtenga un beneficio económico con su conducta, para entender consumado el mismo (SSTS núm. 965/1998; 372/1998 y 1887/2002). Se aprecia la presente figura delictiva, en los casos de autocontratación, es decir, cuando el funcionario asume el doble papel de representa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR