STS 1858/2002, 8 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2002:7408
Número de Recurso133/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1858/2002
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de preceptos Constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Alfonso y Cornelio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón que le condenó por delito de Asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Clemente Mármol y la Procuradora Sra. Gramege López respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 8 (actualmente de Instrucción número 3) instruyó Sumario con el número 1/1998 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 14 de diciembre de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Leonardo , nacido el día 14 de agosto de 1956, hijo único de Estefanía , nacida el 5 de agosto de 1.928 y Juan Carlos , nacido el 25 julio de 1925, convivía con sus padres en el domicilio familiar sito en la población de Ribarroja.

Durante el periodo de tiempo comprendido entre el inicio del año 1991 hasta el día 22 de junio de dicho año, Leonardo , además de trabajar en la empresa I.B.M. como administrativo, se dedicaba a otras actividades mercantiles, sin que conste acreditada cual era su real situación económica. Conoció en fecha no determinada, durante este periodo de tiempo, al procesado Alfonso , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables en esta causa, por Sentencias firmes en 1989 y 30 octubre 1989, ambas por delitos contra la salud pública. Leonardo mantuvo relación con el procesado Alfonso por asuntos relativos a tráfico de drogas. También se relacionaba Leonardo en este ámbito con otras personas, a las que no concierne este procedimiento, que habían estado en la cárcel por la comisión de delitos contra la salud pública.

La noche del día 21 de junio al 22 de junio de 1991, Leonardo la pasó sin dormir, acompañado de su amiga Mónica desde las 20 horas, con la que cenó y acudió posteriormente a diversos locales de esparcimiento, en los que consumió varias bebidas alcohólicas y cocaína, dejando a esta persona en su domicilio sobre las 9.30 horas.

Sobre las 10.30 horas de la mañana del día 22 de junio de 1991, Leonardo ser reunió en Mislata con el procesado Alfonso , que en esta fecha estaba cumpliendo condena en la cárcel de Valencia, en régimen abierto. Conduciendo Leonardo su vehículo Ford Escort matrícula Y-....-YB , ambos se dirigieron hasta Castellón, donde se reunieron en un bar de esta ciudad con el también procesado Cornelio , mayor de edad y con antecedentes penales no complutables en esta causa, entre otros por un delito contra la salud pública, por el que fue condenado en Sentencia firme en fecha 28 noviembre de 1989. Al igual que el otro procesado Cornelio se hallaba cumpliendo condena, éste el centro Penitenciario de Castellón, y clasificación en tercer grado penitenciario.

Alfonso y Cornelio se conocían ya con anterioridad a este momento, por haber estado juntos en la cárcel de Valencia, compartiendo la misma celda, siendo su relación desde entonces de mutua confianza. No queda acreditado que Leonardo conociera antes de esta reunión al otro acusado, Cornelio .

No se conoce cuál era el motivo expuesto a Leonardo para que acudiera a la citada reunión, durante la cual consumieron los tres varias bebidas alcohólicas. Al término de la reunión, los dos acusados, Alfonso y Cornelio , que ya anteriormente habían tenido conversaciones en las que habían concebido la idea de dar muerte a Leonardo , tomaron la decisión, de mutuo acuerdo, de llevar cabo este propósito.

Con esta finalidad, que era totalmente ignorada por Leonardo , que se encontraba con sus facultades muy mermadas por el cansancio y las sustancias consumidas, se dirigieron los tres a la vivienda del acusado Cornelio , ubicada en la C/ CASA000 número NUM000 de Castellón. Los procesados se situaban, de esta forma, en el lugar que consideraban idóneo para ejecutar su plan, tanto por el aislamiento de la casa respecto a otras viviendas, como porque junto a la casa existía un cobertizo, y una zona de jardín, lindante con la vía del tren, donde los dos procesados, Alfonso y Cornelio , habían ya previsto el lugar en donde podrían enterrar el cadáver de Leonardo .

Al llegar a la vivienda, sobre las 13 horas aproximadamente, estaban en ella familiares del procesado Cornelio , su cónyuge, Encarna , su hijo, Imanol , y la esposa de este, Magdalena . Entre ambos procesados, Cornelio y Alfonso , arrastraron a Leonardo hasta el interior de la casa, pues se encontraba ya en condiciones lamentables, llegando a vomitar, y lo dejaron echado sobre un colchón que, situado en la habitación destinada a comedor en la planta baja de la casa, era usado como sofá.

Como para la ejecución de su propósito de dar muerte a Leonardo los acusados querían quedarse solos con él en la vivienda, Cornelio invitó a salir de la casa a su cónyuge Encarna , a su hijo, Imanol , y a su nuera, Magdalena , que la abandonaron cuando aquél les exhorto a ello.

Tras abandonar la vivienda los familiares de Cornelio , y estando Leonardo ya inconsciente sobre el colchón, Alfonso le golpeó repetidamente en la cabeza con un objeto contundente, con la finalidad de causarle la muerte, salpicando la sangre las paredes. Mientras Alfonso golpeaba a la víctima, solamente Cornelio estaba presente, sin que hiciera ningún ademán que pudiera contribuir a hacer desistir a Alfonso , que estaba llevando a cabo lo que ambos conjuntamente habían planeado.

Una vez muerto Leonardo , ambos procesados, Alfonso y Cornelio , procedieron a trasladar su cadáver hasta un cobertizo próximo, situado en el jardín de la casa. Allí lo dejaron en un recipiente, echándole varias botellas de sulfamán. Sacaron del comedor el colchón y la colcha sobre los que estaba acostado Leonardo cuando fue golpeado por Alfonso , que se hallaban completamente manchados de sangre, prendiéndoles fuego.

Cuando llegaron a la casa los familiares de Cornelio , sobre las 18 horas, solo éste se hallaba allí, pues Alfonso ya se había ido a Valencia conduciendo el vehículo de Leonardo , que dejó aparcado en las inmediaciones del Hospital La Fe. Al estar manchadas de sangre las paredes de la habitación destinada a comedor, Cornelio y sus familiares procedieron a limpiarlas.

Al día siguiente, el procesado Cornelio sacó el cadáver de Leonardo del recipiente, lo cortó por la mitad con un cuchillo, que metió en un cubo de basura grande, echándolo a una hoguera, donde también arrojó luego la otra mitad del cadáver, y el cuchillo, quemándolo en la hoguera durante dos días, hasta reducirlo a cenizas, que enterró en el jardín, sin quedar rastro alguno identificable del cuerpo de la víctima.

En fecha posterior, el día 30 de junio de 1991, Alfonso llamó por teléfono al domicilio de los padres de Leonardo , diciéndoles que había visto el turismo de su hijo, y se ofreció para llevarles al lugar donde estaba. Tras recoger Alfonso a los padres de Leonardo , cuando llegaron al lugar en que el propio Alfonso había dejado el turismo ocho días antes, dio varias vueltas, no dirigiéndose directamente al turismo, siendo Juan Carlos el que lo identificó. Alfonso , en fechas posteriores, se comunicó por teléfono, personalmente y por carta con los padres de Leonardo , a los que les decía que podía ayudarles para esclarecer la desaparición de su hijo.

En fecha posterior no precisada, pero próxima a la muerte de Leonardo , para que no quedara rastro alguno de sangre en las paredes de la habitación de la vivienda donde se había llevado a cabo su ejecución, se realizaron obras consistentes en retirar y sustituir los azulejos de tres paredes y pintar las mismas."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: ABSOLVEMOS a Encarna , Imanol , y Magdalena por los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, al haber sido retirada la acusación formulada en su día contra los mismos, declarando de oficio tres quintas partes de las costas procesales.

CONDENAMOS a Alfonso como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN. Imponemos al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y le condenamos al pago de una quinta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

CONDENAMOS a Cornelio como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN. Imponemos al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y le condenamos al pago de una quinta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

CONDENAMOS, en concepto de responsabilidad civil, a Alfonso y Cornelio , a indemnizar solidariamente a los padres de Leonardo , D. Juan Carlos y Dña. Estefanía , en la suma de veinte millones de pesetas (20.000.000,-pts), cantidad que devengará el interés legal incremento en dos puntos desde la fecha de notificación de esta resolución hasta su pago.

Para el cumplimento de la pena se abonará a los condenados el tiempo que haya estado privados de libertad por esta causa, si no les ha sido ya computado en otra.

Reclámese al Juzgado de Instrucción las piezas de resposabilidad civil tramitadas, debidamente terminadas. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto Constitucionales, por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Alfonso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Sin cita de precepto de amparo. Segundo.- Sin cita de precepto de amparo. Tercero.- Sin cita de precepto de amparo. Cuarto.- Sin citar precepto de amparo. Quinto.- Sin citar precepto de amparo.

El recurso interpuesto por Cornelio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr., por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia (art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con la falta de actividad probatoria suficiente para desvirtuar el principio constitucional recogido en el art. 24.2 de la Constitución sobre presunción de inocencia). Segundo.- Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr., por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia (art. 5.4 de la L.O.P.J, en relación con la falta de actividad probatoria suficiente para desvirtuar el principio constitucional recogido en el art. 24.2 de la Constitucional sobre presunción de inocencia). Tercero.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por violación del art. 24.2 de la Constitución, que consagra el derecho a no declarar por razón de parentesco sobre hechos presuntamente delictivos. Cuarto.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por violación del principio constitucional de no indefensión consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. Quinto.- Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión del mismo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Alfonso :

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Audiencia como autor de un delito de Asesinato, a la pena de dieciocho años de prisión, articula su Recurso sobre cinco diferentes motivos, todos ellos sin mención de fundamento casacional alguno, lo que, ya de por sí, merecería la íntegra desestimación de todos ellos, al ser éste un defecto formal de definitiva importancia, pues dificulta seriamente, si no impide, la posibilidad de dar adecuada respuesta a unas alegaciones de las que se ignora el cauce procesal a través del que se formulan.

No obstante, en aras de dar la más cumplida respuesta a la demanda de tutela que supone la formulación, por el condenado en la instancia, de este Recurso, espigando en los confusos argumentos que integran los referidos cinco motivos, de ellos extraemos las siguientes cuestiones que, individualizadamente, pasamos a analizar:

1) Quebrantamiento de forma, por predeterminación del Fallo:

Semejante vicio procesal, previsto como cauce casacional en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se produce en realidad cuando se emplean en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en que el Fallo consiste.

Procede en tal caso la censura no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos Probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.

De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste (SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001, entre otrás muchas).

Con tales puntualizaciones resulta fácil de ver la absoluta improcedencia de la pretensión del recurrente, que se advierte, con evidencia cuando comprobamos que el razonar del Recurso, en este punto, no es otro que el siguiente: "...la sentencia al considerar hechos probados, no los practicados en el acto del juicio, sino también las declaraciones que fueron realizadas en la instrucción y que fueron desmentidas en el acto del juicio, está predeterminando el fallo de la misma" (Motivo preliminar por quebrantamiento de forma).

Es evidente que se confunde el vicio procesal consistente en la incorporación al relato de hechos de términos condicionantes de la decisión final con otra cuestión, tan diferente, como la relacionada con la valoración probatoria llevada a cabo por los Jueces "a quibus".

2) Infracción del derecho de defensa del recurrente, causante de indefensión.

Se alude en el Recurso a esta cuestión, especialmente en los motivos Primero y Segundo, en referencia al hecho de que la Defensa no pudiera formular preguntas, con adecuado cumplimiento del esencial principio contradictorio, a los familiares, esposa e hijo del otro acusado, Cornelio , una vez que, tras ser interrogados por el Fiscal y que éste retirase las acusaciones que hasta ese momento mantenía contra ellos, el interrogatorio no prosiguiera, dando oportunidad de preguntar a la Defensa. Habiéndose vulnerado, a juicio del recurrente, el artículo 714 de la Ley de Ritos penal y, con ello, su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución.

Tal argumento de impugnación tampoco se sostiene, si advertimos que, lejos de producirse infracción de derecho alguno, tan sólo se procedió a respetar escrupulosamente el derecho a excusarse de declarar, en procedimiento penal, a los familiares próximos de un acusado, que expresamente reconoce a éstos la propia Ley (art. 416 LECr).

Una vez que el Fiscal, en el acto del Juicio y en el transcurso de la declaración de quienes, hasta ese momento, comparecían ante el Tribunal como acusados, retirase, de manera procesalmente más o menos ortodoxa, la acusación contra ellos dirigida, no le cabía otra posibilidad al Juzgador que la de, considerándoles a partir de esa nueva situación como testigos, hacerles advertencia de la posibilidad de excusarse de declarar. Decisión por la que optaron la esposa y el hijo de Cornelio , en tanto que la nuera, por el contrario, prefirió continuar respondiendo a las preguntas que se le formulasen. Dando con ello validez también a la lectura que, en ese mismo acto se le había hecho de sus anteriores declaraciones a los fines del art. 714 de la Ley procesal, como consta en el folio 3153 de las actuaciones.

Como decimos, ésa y no otra era la solución procesal legalmente aplicable a tan excepcional circunstancia y, con ella, no puede afirmarse violación de derecho fundamental alguno de la Defensa, sino estricto acatamiento de la previsión normativa, gozando del valor respectivo cada una de las declaraciones así prestadas, en orden a la acreditación de los hechos enjuiciados.

3) Error de hecho en la apreciación de las pruebas.

El Recurso, a propósito de este extremo, pone de relieve (motivo Primero) las contradicciones que, a su juicio, se dán entre el contenido de las declaraciones prestadas en Juicio, según el Acta que las documenta, y los Hechos declarados probados por la Sentencia de instancia.

En este sentido, es concretamente el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal el precepto que califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que éste ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni dependencia de valoración posterior (SsTS de 1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en esta línea, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente, quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el Recurso en el presente supuesto claramente aparece como infundado, puesto que el propio recurrente se refiere a que la Audiencia ha valorado inadecuadamente las declaraciones contenidas en las actuaciones y, muy en especial, en el mismo Acta del Juicio Oral, que, como ya se ha dicho, carecen del carácter de literosuficiencia necesario para poder servir de apoyo a esta alegación, máxime cuando el razonamiento que se utiliza es tan sólo el de pretender que se dote de mayor credibilidad a ciertos testimonios, favorables para la Defensa, sobre aquellos otros por los que optó el Juzgador de instancia.

Lo que, de nuevo, muestra que, en realidad, no nos hallamos ante un error evidente del Tribunal "a quo", sino más bien frente a la mera impugnación de la tarea de valoración probatoria llevada a cabo por la Audiencia, de la que se discrepa.

4) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En este apartado confluyen realmente, como venimos viendo, todos los diferentes fundamentos en los que el Recurso pretende apoyarse que, en definitiva, no suponen sino una reiterada denuncia, por distintas vías, de la carencia de pruebas válidas y suficientes para la condena del recurrente. Lo que, en consecuencia, supondría la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que a éste ampara.

Baste, para dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles infracciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación verdaderamente exhaustiva y ejemplar, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Cuarto de la modélica Resolución de instancia, en cuanto se refiere con pormenor a cada uno de los elementos tenidos en cuenta para alcanzar la conclusión condenatoria, mencionando, entre otros, el hecho mismo de la desaparición de Leonardo ; las declaraciones del propio recurrente, en fase de Instrucción y en el Juicio oral y su actuación posterior a los hechos, relación con el vehículo del fallecido, contactos con sus padres, etc., así como la valoración por quien juzga, de las contradicciones entre unas y otras declaraciones; lo manifestado por el otro coimputado incluso sometido a careo con Alfonso ; las manifestaciones de los familiares de Cornelio , especialmente su nuera, puesto que en cuanto a la esposa y el hijo la Sala respeta escrupulosa y expresamente su silencio extendiéndole a las declaraciones previas; las de los testigos (Luis Andrés o Valentín ) que, con posterioridad a los hechos, fueron destinatarios de ciertas expresiones relevantes; y los diversos indicios, también prolijamente enumerados en la motivación de la Sentencia, para la acreditación de otros extremos circustanciales de los hechos, tales como el estado en que se encontraba la víctima cuando sufrió la agresión.

Frente a ello, el Recurso se extiende, en sus cinco motivos, en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que niegan credibilidad a ciertas declaraciones de los imputados por unas supuestas coacciones policiales en su obtención, que no se acreditan en forma alguna y sólo se alegan en Juicio; se oponen al valor probatorio de las manifestaciones vertidas por la esposa e hijo de Cornelio , al no haber podido ser interrogados por la Defensa, extremo del que ya nos ocupamos anteriormente; discute el criterio de la Audiencia de otorgar más crédito a lo declarado por Cornelio sobre la versión del propio Alfonso o la suficiencia de la prueba indiciaria referida en la Resolución recurrida.

Alegaciones, en definitiva, que se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste, ya que tan sólo suponen todas ellas un cuestionamiento de la parte, sobre los resultados de la imparcial valoración probatoria, llevada a cabo por los Juzgadores de la instancia.

Razones por las que, en definitiva procede la íntegra desestimación del Recurso.

  1. RECURSO DE Cornelio :

SEGUNDO

El segundo Recurso se apoya, al igual que el anterior, en cinco diferentes motivos, pero en este caso con cita de las distintas vías utilizadas para el planteamiento de cada uno de ellos. Si bien, de nuevo aquí, observamos cierta reiteración y confusión argumentativa, como a continuación se comprobará con el examen de cada uno de ellos.

1) Los motivos Primero y Segundo se refieren, ambos, al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española, pues se afirma una carencia de prueba incriminatoria bastante para sustentar la decisión condenatoria alcanzada por la Audiencia, máxime cuando no habría quedado acreditado el supuesto previo concierto entre Cornelio y Alfonso para la comisión del delito contra Leonardo , al que tampoco consta que Cornelio conociera e ignorándose, además, el móvil de tal conducta delictiva.

Hay que comenzar precisando que, probados a juicio del Tribunal unos hechos resulta irrelevante, o al menos prescindible, la determinación del móvil para la comisión de los mismos. De igual modo que tampoco es precisa la convicción del conocimiento previo de la víctima, para afirmar la participación de alguno de los autores del Asesinato.

Mientras que, respecto de la existencia de prueba suficiente de esa participación, hemos de remitirnos a lo que ya se dijo en el anterior Fundamento Jurídico, apartado 4), acerca de la existencia de material probatorio válido, sometido a la función valorativa de los Jueces "a quibus", en especial para este caso las propias manifestaciones de Cornelio , el acaecimiento de los hechos en su domicilio, lo declarado por su nuera, junto con la razonadísima motivación que la Resolución recurrida ofrece a propósito de los elementos en los que funda su convicción.

2) Con el motivo Tercero y con cita, nuevamente, de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución, se denuncia la infracción del derecho (sic) a no declarar, por razón de parentesco con uno de los acusados, ya que, según se dice, a la esposa, hijo y nuera de Cornelio , sólo se les informó, al inicio de las actuaciones de los derechos contenidos en el artículo 520 de la Ley Procesal, no haciéndolo respecto de los establecidos en el artículo 416 del mismo Cuerpo legal. Obteniéndose además tales declaraciones mediante presiones y siendo las mismas contradictorias.

Al margen de que, como con acierto expone el Fiscal, en su escrito de impugnación del Recurso, más que de un "derecho a no declarar" estamos ante una "excusa" a hacerlo, por razón de parentesco, si antes se dijo (apartado 2) del precedente Fundamento Jurídico) que la decisión del Tribunal, acerca de la forma de proceder al interrogatorio, primero como acusados y luego como testigos, de los familiares del recurrente, fue del todo correcta y, por ello, procesalmente válido su resultado, ahora hay que afirmar igualmente la inexistencia de violación de derecho alguno de esos declarantes, toda vez que cuando, inicialmente y a lo largo de las actuaciones, intervinieron bajo el cobijo de los derechos que les otorgaba el artículo 520 de la Ley de Ritos de los que puntualmente fueron informados, entre los que se encuentra el de poder negarse a declarar, además de que ello era lo procedente dada su situación de imputados, no puede decirse que gozasen de menores facultades que las que, con la posibilidad de excusarse de declarar en Juicio seguido contra su pariente, les otorga el artículo 416 de ese mismo Texto legal, cuyo contenido también les fue puesto de relieve en el momento oportuno para ello.

Por otro lado, las presiones o coacciones que se dicen sufridas ni se denunciaron en su momento ni se aporta prueba alguna al respecto. En tanto que las contradicciones, a que también se alude, no sólo son plenamente susceptibles de valoración por quien juzga, sino que, además, quedaron relegadas desde el momento en que renuncian, la esposa y el hijo del recurrente, a declarar como testigos en el juicio, subsistiendo, no obstante, las prestadas ante el Tribunal, voluntariamente, por la nuera, configurando, en este caso sí, un relevante acervo probatorio de cargo.

3) Según el Cuarto motivo, también por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se intenta poner de manifiesto la violación del derecho constitucional de defensa, al no existir prueba, en opinión del recurrente, de la existencia de concierto previo alguno entre Cornelio y Alfonso , para la comisión del delito enjuiciado, ni del hecho de que la víctima se encontrase inconsciente cuando sufrió la agresión que le ocasionare la muerte.

Se vuelve, con esta alegación, a argumentar la discrepancia con la valoración probatoria llevada a cabo en la Sentencia de instancia, valiendo por tanto, al respecto, lo que venimos ya proclamando a propósito de la suficiencia de prueba de cargo y del modélico razonar del Juzgador "a quo", en su Resolución, que ni constituye vulneración del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente amparaba ni del derecho a la defensa a cuyo ejercicio en todo momento tuvo pleno acceso.

4) Por último, el Quinto motivo, a través de la vía abierta por el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega error en la apreciación de la prueba, derivada del contenido de las declaraciones testificales prestadas por Imanol , cuando manifiesta que no vió manchas de sangre al proceder al enlucimiento de las paredes de la vivienda de Cornelio , que le fue encomendado con posterioridad a los hechos objeto de enjuiciamiento. Lo que demostraría que allí no se cometió el delito.

Ya se expusieron líneas atrás (apartado 3) del Fundamento Jurídico Primero), la naturaleza, el sentido y los requisitos necesarios para apreciar la procedencia de este cauce procesal.

Y allí explicábamos cómo no cabe confundir la evidencia de un error cometido por quien juzga, cuando sus pronunciamientos pugnan con el contenido de unos documentos por sí mismos dotados de literosuficiencia indiscutible, con lo que tan sólo es manifestación de la facultad de examen y valoración del material probatorio disponible, atribuída al Tribunal cuando razonadamente opta por una de las posibilidades que ese material le ofrece. Por aquella que, en definitiva, su criterio imparcial le dicta como más ajustada a la verdad de los hechos.

En este caso, ni las declaraciones del testigo que se cita son frontalmente contradictorias con los Hechos declarados probados, ni por su propio carácter testifical gozan de literosuficiencia, ni son determinantes de la exculpación del recurrente, ni, en definitiva, resultan inequívocas frente al resto del material de que dispuso la Audiencia para declarar como probados los Hechos que consigna en su Sentencia.

De acuerdo con todo lo expuesto, en consecuencia han de desestimarse todos y cada uno de los motivos y, con ellos, el Recurso en su integridad.

  1. COSTAS:

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Alfonso y de Cornelio , contra la Sentencia dictada, el día catorce de Diciembre de 2001, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, por la que se les condenaba, como autores de un delito de Asesinato, a las penas de dieciocho y dieciséis años de prisión, respectivamente, con sus accesorias.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en esta instancia, por mitad.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Andrés Martínez Arrieta D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

9 sentencias
  • ATS 1758/2003, 23 de Octubre de 2003
    • España
    • 23 October 2003
    ...bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (STS 8-11-2002). El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria las declaraciones de la víctima de lo......
  • ATS 1756/2003, 23 de Octubre de 2003
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 23 October 2003
    ...bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba. (STS 8-11-2002). El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria las declaraciones del agente de la p......
  • ATS 440/2005, 7 de Abril de 2005
    • España
    • 7 April 2005
    ...bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 8-11-2002 ). El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria las declaraciones de los agentes de......
  • ATS 702/2005, 21 de Abril de 2005
    • España
    • 21 April 2005
    ...bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 8-11-2002). C) El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de la víctima ......
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