STS 1798/2002, 31 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha31 Octubre 2002
Número de resolución1798/2002
  1. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Fernando , Leonardo , Salvador , DIRECCION000 . y Luis Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que les condenó por delito de coacciones y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Hurtado Pérez para los cuatro primeros y la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz para el último.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 11 de Málaga instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1767/95 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 14 de abril de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se considera probado y así expresamente se declara que en el lapso temporal comprendido entre los meses de Noviembre de 1.994 y Febrero de 1.997, la entidad mercantil denominada DIRECCION000 ., domiciliada socialmente en la calle DIRECCION001 nº NUM000 , local NUM001 de Málaga, ha venido dedicándose en la ciudad de Málaga y su Provincia a realizar labores de instalación y revisión de instalaciones de gas licuado del Petróleo (gas butano), dándose la circunstancia que dicha empresa se encontraba autorizada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía (Dirección General de Industria, Energía y Minas), para realizar tal actividad, al estar reconocida como empresa instaladora de la clase EG-I, con Registro nº NUM002 , desde el día 22 abril de 1.993, hasta el día Abril de 1.997, en el que por causas no justificadas se le vino a suspender por sanción tal autorización administrativa. Tal entidad mercantil fue constituida por los acusados Jose Ramón y Pedro Jesús , mayores de edad y sin antecedentes penales, mediante escritura pública de fecha 10 junio de 1.993, e inscrita en el registro Mercantil, figurando como socios de la misma tales acusados y ostentando la calidad de Administrador Jose Ramón , si bien la gestión y dirección cotidiana de la empresa era ejercida conjuntamente por ambos acusados.

Para el cumplimiento de su actividad la entidad mercantil reseñada contaba con el concurso de varios empleados que se desplazaban a los domicilios de los potenciales clientes, viniendo a acaecer los siguientes hechos:

  1. ) El día 18 de Enero de 1.996 los acusados Salvador y Leonardo , mayores de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de la presente causa, se personaron en el domicilio de Eugenia , sito en la calle DIRECCION002 nº NUM003 de Málaga, a la que exhibiéndole documentación de la entidad mercantil Repsol Butano, S.A., sin autorización de esta empresa, consiguieron convencer de la necesidad de proceder a revisar su instalación de gas, manifestándola torticeramente que la goma flexible y el regulador de la bombona de butano se encontraban caducados, cuando lo cierto es que aquélla no lo estaba y éste no se encontraba deteriorado; ardid con el que consiguieron la autorización de sustitución de ambos elementos, satisfaciendo Eugenia la suma de 7.600 pesetas por dicho "servicio". Asimismo ambos acusados el día 13 de febrero de 1.996, vinieron a personarse en el domicilio de Celestina , sito en la AVENIDA000 nº NUM004 de Málaga, y tras identificarse como los del "butano" lograron acceder al interior de la vivienda, y cuando se encontraban realizando una supuesta revisión de la instalación del gas, vinieron a hacer subrepticia y voluntariamente una hendidura en el tubo flexible de goma, a la vez que manifestaron a la propietaria que el regulador se encontraba caducado, consiguiendo con tal ardid que Celestina consintiera el cambio de tales elementos, por los que abonó la suma de 4.400 pesetas.

  2. ) El día 11 de Abril de 1.996, el acusado Salvador , vino a personarse en el domicilio de Antonia , sito en al AVENIDA001 nº NUM005 , y tras identificarse como el del "butano" logró acceder al interior de la vivienda, y cuando se encontraba realizando una supuesta revisión de la instalación del gas, vino a hacer subrepticia y voluntariamente una hendidura en el tubo flexible de goma, a la vez que manifestó a la propietaria que el regulador se encontraba caducado, consiguiendo con tal ardid que Antonia consintiera el cambio de tales elementos, por los que abonó la suma de 4.400 pesetas.

  3. ) Anteriormente, el día 16 de Abril de 1.995, el acusado Salvador , vino a personarse en el domicilio de Victoria , sito en la AVENIDA002 nº NUM006 , de Málaga, y tras identificarse como el del "butano" logró acceder al interior de la vivienda, y cuando se encontraban realizando una supuesta revisión de la instalación del gas, vino a hacer subrepticia y voluntariamente una hendidura en los dos tubos flexibles de goma, consiguiendo con tal ardid que Victoria consintiera el cambio de tales elementos, por los que abonó la suma de 2.800 pesetas.

  4. ) El día 27 de abril de 1.995, el acusado Luis Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en el domicilio de Natalia , sito en la calle DIRECCION003 nº NUM007 de Málaga, a la que exhibiéndole documentación de la entidad mercantil Repsol Butano, S.A., sin autorización de esta empresa, consiguió convencer de la necesidad de proceder a revisar su instalación de gas; ardid con el que consiguió la autorización para sustituir el tubo flexible a pesar de no encontrarse caducado, satisfaciendo Natalia la suma de 1.400 pesetas por dicho "servicio". Asimismo referido acusado el día 10 de mayor de 1.995, vino a personarse en el domicilio de Rocío , sito en la calle DIRECCION004 nº NUM008 , Bajo derecha de Málaga, y tras identificarse como el del "butano" logró acceder al interior de la vivienda, y cuando se encontraban realizando una supuesta revisión de la instalación del gas, vino a hacer subrepticia y voluntariamente una hendidura en los dos tubos flexibles de goma, consiguiendo con tal ardid que Rocío consintiera en la sustitución de ambos elementos, por los que abonó la suma de 2.800 pesetas, y a cuya restitución ha renunciado la misma.

  5. ) El acusado Luis Antonio , el día 26 de Enero de 1.996, vino a personarse en el domicilio de Maite , en la ALAMEDA000 nº NUM009 de Málaga, accediendo a su interior intempestivamente y contra la voluntad de su propietaria, consiguiendo de este modo imponer su voluntad de sustituir un tubo flexible de la instalación, a pesar de que el mismo no se encontraba caducado, lo que le fue manifestando por Maite , la que finalmente accedió por miedo a la reacción del acusado, satisfaciendo la suma de 1.600 pesetas. Asimismo dicho acusado el día 19 de Marzo de 1.996, se personó en el domicilio de Daniela , sito en la calle DIRECCION005 nº NUM010 de Málaga, accediendo a su interior intempestivamente y contra la voluntad de su propietaria, consiguiendo de este modo imponer su voluntad de sustituir un tubo flexible, el que fue rajado por el acusado, así como un regulador de la instalación, accediendo Daniela finalmente, por miedo a la reacción del acusado, y satisfaciendo la suma de 6.000 pesetas por tal "servicio"

  6. ) Los acusados Luis Antonio y Fernando , mayor de edad éste y sin antecedentes penales, el día 14 de Enero de 1.997, vinieron a personarse en el domicilio de Almudena , sito en la calle DIRECCION006 nº NUM011 de Málaga, accediendo a su interior intempestivamente y contra la voluntad de su propietaria, al poner un pie en la puerta de dicha vivienda, consiguiendo de este modo imponer su voluntad de sustituir un tubo flexible de la instalación, a pesar de que el mismo no se encontraba caducado, y el que fue rajado de propósito por los acusados, así como un regulador, accediendo finalmente Almudena a tales pretensiones por miedo a la reacción de los acusados, y satisfaciendo la suma de 5.000 pesetas. Asimismo dichos acusados en el mismo día vinieron a personarse también en el domicilio de Regina ,sito en la DIRECCION006 nº NUM012 de Málaga, accediendo a su interior intempestivamente y contra la voluntad de su propietaria, consiguiendo de este modo imponer su voluntad de sustituir un tubo flexible de la instalación, a pesar de que el mismo no se encontraba caducado, así como un regulador, accediendo a ello Regina por miedo a la reacción de los acusados, y satisfaciendo la suma de 5.000 pesetas.

No ha quedado debidamente acreditado que las acusadas Trinidad , Cristina y Mónica , operarias de DIRECCION000 . vinieran el día 20 de Marzo de 1.995, y en su actuación de sustitución de gomas y reguladores, a llevar a cabo ningún tipo de acto de orden ilícito como los que se acaban de expresar. Ha de hacerse constar expresamente que no ha quedado debidamente acreditado que las conductas que se acaban de expresar tuvieran como causas u origen la existencia de un plan preconcebido entre todos los acusados, especialmente respecto a los acusados Pedro Jesús y Jose Ramón , en su condición de empresarios, sin perjuicio de que dichos actos fueron realizados dentro del ámbito ordinario de desenvolvimiento de la entidad mercantil DIRECCION000 ., a cuya plantilla pertenecían los acusados Leonardo , Salvador , Luis Antonio y Fernando ."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Salvador Y Leonardo , como autores criminalmente responsable de una falta continuada de estafa en los términos anteriormente expuestos, ya definida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de 30 días de arresto menor, debiendoles absolver y absolviendoles de los delitos continuado de estafa y coacciones, por los que venían siendo acusados por Ministerio Fiscal y las acusaciones y popular.

Asimismo debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Antonio , como autor criminalmente responsable de cuatro delitos de coacciones, dos de ellos del artículo 496/1º del Código Penal derogado, y los dos restantes del artículo 172/1º del vigente, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 2 meses de arresto mayor y multa de 100.000 pesetas con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de las condenas, por cada uno de los dos primeros delitos de coacciones mencionados; y a las penas de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, por cada uno de los dos últimos delitos de coacciones expresados. También debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a dicho acusado como autor criminalmente responsable de una falta continuada de estafa en los términos anteriormente expuestos, ya definida, a la pena de 30 días de arresto menor, debiendole absolver del delito continuado de estafa por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particular y popular.

Asimismo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Fernando , como autor criminalmente responsable de dos delitos de coacciones del artículo 172/1º del vigente Código Penal, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 6 meses de prisión, con la accesoria de inahabilitacion [sic] especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, por cada uno de tales delitos; debiéndole absolver y absolviéndole del delito continuados de estafa por el que venía siendo acusado por el Ministerio fiscal y las acusaciones particular y popular.

Finalmente DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE, a los acusados Pedro Jesús , Jose Ramón , Cristina , Trinidad Y Mónica , de los delitos continuados de estafa y coacciones por los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particular y popular.

PROCEDE la imposición de las costas, con el siguiente desglose: 1º) Luis Antonio deberá satisfacer 2/18 partes, con inclusión de las devengadas por las acusaciones particular y popular en tal proporción; 2º) Fernando , Salvador y Leonardo , cada uno de ellos 1/18 parte, con inclusión de las devengadas por las acusaciones particular y popular en la misma proporción; y declarándose de oficio el resto de las costas devengadas.

PROCEDE declarar la correspondiente responsabilidad civil conforme al siguiente desglose y justificación:

  1. El acusado Luis Antonio deberá proceder a indemnizar a virtud de la falta por él cometida a Natalia en la suma de 1.400 pesetas, no procediendo declarar cantidad a favor de Rocío al haber renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.

  2. El acusado Luis Antonio , asimismo, deberá proceder a indemnizar por los cuatro delitos de coacciones por él cometidos a Maite en la suma de 1.600 pesetas; a Daniela en al cantidad de 6.000 pesetas, y conjunta y solidariamente con el acusado Fernando a Almudena en al suma de 5.000 pesetas, y a Regina en la suma de 5.000 pesetas.

  3. Finalmente el acusado Salvador deberá proceder a indemnizar a virtud de la falta continuada de estafa por él cometida a Antonia en la suma de 4.400 pesetas y a Victoria en al cantidad de 2.800 pesetas, y conjunta y solidariamente con el acusado Leonardo , a Celestina en al suma de 4.400 pesetas, y a Eugenia en al suma de 7.600 pesetas.

Asimismo los cuatro condenados mencionados deberán de modo conjunto y solidario proceder a indemnizar a Darío , Lucio , Carlos María , y las mercantiles Alcaide y Vivas, S.A. y Butasol, S.L., en la suma de 150.000 pesetas a cada uno de ellos.

Todas las cantidades que se acaban de declarar devengarán desde la fecha el interés prevenido en el artículo 921 de la Lec., y de las que responderá en concepto de responsable civil subsidiaria, la entidad mercantil DIRECCION000 .

PROCEDASE a dejar sin efecto cuantas medidas cautelares personales o reales se hubieran podido adoptar respecto de los acusados absueltos; especialmente mediante el levantamiento de los embargos trabados en los bienes y emolumentos de Pedro Jesús y Jose Ramón , obrantes en las respectivas piezas de responsabilidad civil.

CON FUNDAMENTO en lo actuado en las respectivas piezas de responsabilidad civil, se declara la solvencia de los condenados Leonardo , Salvador y Luis Antonio , acordándose el inmediato embargo de las fincas registrales y vehículos de su respectiva propiedad, que aparecen en tales piezas. Asimismo debemos declarar la insolvencia del condenado Fernando , con fundamento en el contenido de su pieza de responsabilidad civil."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Fernando , Leonardo , Salvador y la entidad mercantil DIRECCION000 .se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Vulneración del artículo 849.1 de la LECR. por haberse vulnerado un precepto penal de carácter sustantivo, que ha de ser observado en la aplicación de la Ley penal. Segundo.- Vulneración de artículo 851.1 de la LECR. por manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados. Tercero.- Vulneración de artículo 847.2 de la LECR. en relación al artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del principio constitucional de vulneración del principio acusatorio. Cuarto.- Vulneración de artículo 847.2 de la LECR, en relación al artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración de principio constitucional.

El recurso interpuesto por Luis Antonio basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Constitución Española. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Lecrim, por falta de aplicación del art. 113 del Código Penal, Texto Refundido de 1.973, respecto de la falta continuada de estafa por la que ha sido condenado el recurrente. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Lecrim., por aplicación indebida del art. 496.1º del Código Penal, Texto Refundido de 1.973 y falta de aplicación del art. 585.4º del mismo texto legal. Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Lecrim, por aplicación indebida del art. 172.1º de CP de 1.995 e inaplicación del art. 620.2º del mismo Texto Legal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal apoya el motivo 4º del recurso interpuesto por Fernando , Leonardo , Salvador y DIRECCION000 . y solicita la inadmisión del resto de los motivos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Salvador , Leonardo Y Fernando

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, a) Salvador y Leonardo , por una falta continuada de Estafa, a la pena de treinta días de arresto menor, cada uno de ellos y b) Fernando , por dos delitos de coacciones, a seis meses de prisión por cada una de esas infracciones, fundamentan su Recurso de Casación en cuatro diferentes motivos, el Segundo, que procede analizar en primer lugar por denunciar un supuesto quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por manifiesta contradicción entre los Hechos que se consideran probados, lo que les hace, a juicio de los recurrentes, incomprensibles provocando un vacío o laguna en su narración. Se dice que la conducta de todos los imputados se define "...de la misma manera y se expresa que constituyen delitos diferentes".

Pero sucede que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001, por ejemplo), para la procedencia de semejante motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido, que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

Como requisitos así mismo necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circustancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la manera en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que el propio Recurso, en su confusa argumentación, lo que, al parecer, viene en realidad a censurar, en directa vinculación con otras alegaciones semejantes contenidas en otros motivos, es el que se condene a los recurrentes por distintas infracciones, Estafas o Coacciones, cuando, se afirma, la descripción de sus conductas es análoga.

Nada más lejos de la realidad. Si examinamos la narración fáctica de la Resolución de instancia, advertiremos la ausencia de contradicción alguna en su contenido. A Salvador y a Leonardo se les atribuyen acciones meramente defraudatorias, de obtención de lucro mediante engaño dirigido a las perjudicadas, mientras que Fernando obtiene su ilícito enriquecimiento con el uso de prácticas intimidatorias, tras penetrar en las viviendas coartando la voluntad de sus víctimas, que posteriormente le abonan la cantidad solicitada por temor, ante su actitud coactiva.

Lo que revela una inadecuación en la vía casacional empleada y ausencia de fundamento de la pretensión, que obliga a la desestimación de este Segundo motivo.

SEGUNDO

Con el motivo Primero se plantean, sobre la base del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 104 y 109 del Código Penal de 1973, 73, 113 y 115 del Texto de 1995 y 239 a 241 de la Ley procesal, dos distintas infracciones legales, íntimamente conectadas, a saber, la que se deriva del reconocimiento de unos supuestos perjuicios a otras empresas distribuidoras y concesionarias del mantenimiento de las instalaciones domésticas de gas, de la misma zona territorial de actuación de los acusados, y la correspondiente imposición de las costas derivadas de las mismas, en su condición procesal de Acusaciones particulares.

Con carácter general podemos afirmar que el fundamento alegado, común para los motivos que aquí analizamos, supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción, en cada hipótesis, de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, reiteradamente citado en las Resoluciones de esta Sala, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

Con tales consideraciones como norte, hay que admitir la razón que asiste, en este caso, a los recurrentes, toda vez que, en efecto, en la narración fáctica sobre la que se apoya la Resolución recurrida, no se consigna perjuicio alguno ocasionado a las personas y Compañías que actuaron en Juicio como Acusación Particular, como consecuencia de la ilícita actividad de Salvador , Leonardo y Fernando . Y que, por otra parte, no se advierte que ostenten legitimidad alguna para tal reclamación, ni han acreditado la realidad de ese concreto perjuicio cuya reparación interesan.

El hecho de que los recurrentes se hicieran pasar por personal autorizado para el mantenimiento de las instalaciones de gas y no lo fueran, sólo supone un perjuicio para aquellas personas a quienes, indebidamente, cobran unos servicios en realidad innecesarios, pero no se alcanza a comprender las razones por las que también hayan de ser indemnizadas las empresas verdaderamente autorizadas para la realización de tales trabajos. Cuyo hipotético perjuicio, en todo caso al no venir reflejado además en la narración de Hechos Probados, de acuerdo con el cauce del artículo 849.1º de la Ley de ritos, no ha de ser objeto de reparación alguna.

Razón por la que el motivo se estima, dando lugar a la Segunda Sentencia que, a continuación habrá de dictarse, en rectificación, en este concreto punto, de la Resolución de instancia, también en lo que atañe al otro recurrente (art. 903 LECr).

TERCERO

Por último, los motivos Tercero y Cuarto de este Recurso, denuncian, por vía de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 847.2 [sic] de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del principio acusatorio y del artículo 125 de nuestra Constitución, en cuanto a la imposición de las costas causadas por la Acusación Popular se refiere. Motivo al que el Fiscal se adhiere.

A pesar de la evidente incorrección de la vía utilizada que, relativa a un supuesto defecto en la valoración de la prueba disponible, no se corresponde con las infracciones aquí denunciadas y de la absoluta carencia de fundamento acerca del pretendido incumplimiento del principio acusatorio, toda vez que la Sentencia de instancia se pronuncia sobre la solicitud de condena adecuadamente dirigida por las Acusaciones, con alegación expresa de los ilícitos que, a la postre, se castigan, no cabe decir lo mismo de la segunda pretensión que, si bien de nuevo incorrectamente planteada, debe ser acogida, atendiendo a la clara voluntad impugnativa latente en el Recurso, a través del conducto del artículo 849.1º de la Ley de ritos, por indebida aplicación del artículo 240 de esa misma norma.

Y ello, puesto que, como reiteradamente dice la Jurisprudencia de esta Sala (SsTS de 6 de Abril y 4 de Mayo de 1989, 15 de Marzo de 1990, 12 de Marzo de 1992, 21 de Febrero de 1995 o 2 de Febrero de 1996, por ejemplo), a partir de la propia literalidad del referido precepto (art. 240.3 LECr), la legitimación que el artículo 125 de la Constitución confiere a cualquier ciudadano para su personación, ejercitando la Acción Popular en el procedimiento penal, no conlleva, puesto que no se está ejercitando acción directamente derivada de la comisión del concreto delito enjuiciado, la imposición al condenado del pago de las costas ocasionadas por esta parte, que no se derivan, en realidad, del ejercicio de acciones por parte de los directamente perjudicados, como es el caso de las Acusaciones Particulares, a las que, en exclusiva, hay que referir el citado artículo 240 de la Ley adjetiva y el 241, que define el contenido de las costas.

Máxime además, cuando, como en este caso, al menos las condenas que corresponden a dos de los recurrentes, Salvador y Leonardo , son por falta de Estafa, infracción que, como sabemos, en general no es susceptible de acarrear la condena en costas procesales, puesto que la asistencia letrada, para estas leves infracciones, es meramente potestativa.

De forma, que nuevamente merece estimación el meritado extremo de la improcedencia de inclusión en la condena en costas de las originadas por la Acción Popular, con extensión al otro recurrente (art. 903 LECR), a la vez que se desestima la pretensión relativa a la supuesta infracción del principio acusatorio.

  1. RECURSO DE Luis Antonio :

CUARTO

En otros tantos cuatro motivos se sustenta este segundo Recurso, interpuesto por Luis Antonio contra la Sentencia que a él le condenó por cuatro diferentes delitos de coacciones, a las penas de dos meses de arresto mayor y multa, por cada uno los dos primeros, y seis meses de prisión, respectivamente, por cada uno de los restantes, así como a treinta días de arresto menor, por una falta continuada de Estafa.

El Primero de los motivos se refiere, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues afirma el recurrente que uno de los hechos que le atribuye la Resolución de instancia, concretamente el que se recoge bajo el ordinal 5º y relativo al domicilio de Maite , carece de prueba practicada con todas las garantías, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que le ampara, como a cualquier otro ciudadano.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, especialmente declaraciones testificales, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio. Y entre ellas se encontraban las manifestaciones de Maite que, aunque tuvieren el carácter de testimonio de referencia, ello no le priva de su plena licitud y tan sólo podría suscitar interrogante acerca de su suficiencia acreditativa.

Pero los Jueces "a quibus" despejan esta duda al fundar su convicción sobre tal testimonio, lo que, por otra parte no resulta, en modo alguno, falto de fundamento o ilógico, toda vez que Maite narra en Juicio (Acta sin foliar) lo que directamente le ha relatado su madre, a la que nadie convocó a Juicio, no se impugnó tampoco, en aquel acto, el testimonio prestado y, hay que señalar, por último, que fue sobre esa misma versión sobre la que se presentó la denuncia inicial, de acuerdo con lo narrado, inmediatamente de acaecidos los hechos, por la víctima directa de ellos (folio 292). Narración en la que insiste la denunciante Maite , posteriormente en Sede judicial (folio 309), incluso aportando documento correspondiente a la "visita" efectuada a la vivienda de su madre (folio 310), reiterando otro dato más: su posterior conversación telefónica con uno de los intervinientes en los hechos.

Frente a ésto, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida en este concreto extremo, tales como la que niega a la referida testigo una credibilidad que, por el contrario, la Audiencia le otorga; lo que, en definitiva, se aleja del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Por todo ello, este primer motivo ha de desestimarse.

QUINTO

Articulándose con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los otros tres restantes motivos, Segundo a Cuarto, por las respectivas indebidas aplicaciones de los artículos 587.2º del Código Penal de 1973, pues las faltas habrían prescrito, y de los artículos 496.1º del Código de 1973 y 172.1º del de 1995, ya que los hechos, por su escasa entidad, no pueden ser calificados como delitos de coacciones, conforme al Código de 1973 ni al de 1995.

En cuanto a la alegada prescripción de la falta continuada de Estafa por la que se condenó a Luis Antonio , habida cuenta, según se dice en el Recurso, que el mismo no fue llamado a declarar como imputado en las actuaciones hasta dos años después, aproximadamente, de acaecidos los hechos, cuando en aquel tiempo, el término de prescripción de las faltas estaba establecido en dos meses (art. 113 CP de 1995), hay que recordar, de un lado, que no es necesaria imputación formal sino que basta que se hayan abierto las actuaciones, en depuración de la responsabilidad de quien, desde un primer momento figuraba, con mayor o menor precisión identificativa, como denunciado, para considerar dirigido contra él el procedimiento, a los efectos interruptivos del plazo de prescripción, previstos en el artículo 114 del Código Penal de 1973 (SsTS de 30 de Junio de 2000 y 17 de Octubre de 2002, entre otras). Y, de otra parte, que también tiene dicho, con reiteración, esta Sala que, cuando de infracciones vinculadas se trata, como en el presente caso, en el que las coacciones sólo son concebibles sino en función del planeamiento de las ulteriores Estafas cometidas, no cabe apreciar la prescripción de ninguna de las infracciones enjuiciadas, en tanto que no prescriba la más grave de ellas (SsTS de 29 de Julio de 1998, 12 de Mayo y 21 de Diciembre de 1999 o 3 de Julio de 2002, por citar sólo algunas).

Y, respecto de la calificación como delito de coacciones de los hechos recogidos en la narración histórica de la Sentencia recurrida, ha de señalarse que, partiendo, como por otra parte resulta obligado dada la vía casacional elegida (art. 849.1º LECr), de la intangibilidad de ese relato, en el mismo nos encontramos con expresiones tales como que el recurrente respecto de las viviendas de referencia "...penetró intempestivamente y contra la voluntad de su propietaria, consiguiendo de este modo imponer su voluntad..." y, posteriormente, que le fue satisfecho el importe reclamado por cada moradora "...la que finalmente accedió por miedo a la reacción del acusado..."

Es absolutamente cierto que la diferencia entre la falta y el delito de coacciones estriba en una cuestión de grado, meramente cuantitativa o de entidad de la vis compulsiva empleada por el infractor, tal como viene proclamando la doctrina jurisprudencial (SsTS de 7 de Noviembre de 1984 o 2 de Febrero de 2000, por ejemplo), pero también lo es que el hecho de haber ejercido una presión sobre las personas de las víctimas suficiente para que éstas se vieran obligadas a acceder a que un extraño penetrara, contra sus deseos, en su propio domicilio, permaneciera en él realizando unas operaciones que no habían solicitado y, posteriormente, haciéndole pago, también forzado, de la cantidad reclamada, revela, sin duda, el despliegue de una energía coactiva muy superior a la que habría constituido la simple falta, resultando, por ende, del todo adecuada la calificación como delitos de las conductas enjuiciadas.

Razones las expuestas, por las que los Motivos Segundo, Tercero y Cuarto, y con ellos el Recurso en su totalidad, han de desestimarse.

  1. COSTAS:

SEXTO

A la vista del contenido estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar, parcialmente, a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Salvador , Leonardo , Fernando y Luis Antonio , contra la Sentencia dictada contra ellos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha de 14 de Abril de 2000, por faltas continuadas de Estafa y delitos de Coacciones, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 11 de Málaga con el número 1767/95 y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª) por delito de Estafa y delito de Coacciones, contra Fernando , con DNI número NUM013 , nacido el 17-4-1969 en Madrid, hijo de Gaspar y de María Inmaculada , Salvador , con DNI NUM014 , nacido el día 15-2-69 en Málaga, hijo de Jose Pablo y de Julia , Leonardo , con DNI número NUM015 , nacido el día 25-10-69, en Mérida, hijo de Jose Pablo y de Concepción y Luis Antonio , con DNI número NUM016 nacido el día 23-3- 69 en Málaga, hijo de Jose Pablo y Andrea y otros y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 14 de abril de 2000, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. GasparJose Pablo Maza Martín, hace constar los siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en los Fundamentos Jurídicos de la Resolución que precede, en lo que para ésta interesa, no procede ni la concesión de indemnización alguna, como consecuencia derivada de los delitos que han sido objeto de enjuiciamiento, a favor de las Compañías concesionarias del mantenimiento de las instalaciones domésticas de suministro de gas de Málaga, que actuaron como Acusación Particular en el procedimiento, ni la imposición a los condenados de las costas procesales ocasionadas por esa Acusación Particular, ni las de la Popular, también personada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos mantener y mantenemos la Resolución dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha 14 de Abril de 2000, contra Salvador , Leonardo , Fernando y Luis Antonio , si bien excluyendo de la misma las indemnizaciones otorgadas a los acusadores particulares Darío , Lucio , Carlos María y las mercantiles ALCAIDE VIVAS S.A. y BUTASOL S.A., así como la condena en las costas ocasionadas por esa Acusación Particular y por la Popular, ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE CONSUMIDORES DE MALAGA (ACOMA), también personada en la Causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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