STS 1112/2002, 22 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2002:7799
Número de Recurso1198/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1112/2002
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 27 de enero de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Leganés sobre acción reivindicatoria, interpuesto por Dña. Marisol , representada por el Procurador, D. Juan Bautista Belmonte Crespo, siendo parte recurrida, Don Lucio , Dña. Diana y Don Jose Daniel , representados por el Procurador, D. Roberto P. Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Leganés, Dña. Marisol , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Don Lucio y su esposa, Dña. Verónica , Dña. Diana y su esposo, Don Jose Daniel y contra Dña. Luisa y su esposo, D. Miguel sobre acción reivindicatoria en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º) Que se declare que la actora Dña. Marisol es dueña en pleno dominio con carácter privativo de la finca rústica sita en Leganés, tierra de Campamento, ubicada en la Vereda del Atajón o de los Estudiantes, de caber 5.134 m2 según el Registro de la Propiedad, y con una superficie real medida de 4.451,70 m2, que compone la Parcela NUM000 del Polígono NUM001 del Plano Parcelario, hoy integrada en la Unidad de Actuación urbanística nº XII de Leganés, cuyos linderos son: Por el este, con la Parcela NUM002 perteneciente a HIVEN S.A., anteriormente a D. Manuel , antes a Dña. Emilia y primero a d. Emilia ;; por el Norte, con la Parcela NUM003 perteneciente a Dña. Eva , anteriormente a Dña. Ana María , antes de familia Carrasco y primero de D. Donato ; por el Oeste, con la parcela NUM004 perteneciente a los herederos de Rosendo , quien la adquirió de D. Alonso y con anterioridad de D. Gustavo y D. Tomás ; y por el Sur, con la Vereda de los Estudiantes o Vereda del Atajón, a cuyo dominio accedió en virtud de la donación realizada por su fallecida madre Dña. Marisol , en virtud de la escritura de donación otorgada el día 5 de mayo de 1983 ante el Notario de Leganés D. Federico Segoviano Vicario, inscrita en el Registro de la propiedad nº 1 al Libro NUM005 , Tomo NUM006 , folio NUM013 , finca nueva NUM007 antes NUM008 , inscripción 1ª de donación..- 2º) Que se condene a los demandados a restituir a la actora la posesión de la finca referida en el nº anterior.- 3º) Que se declare la nulidad de la escritura pública otorgada por D. Miguel y su esposa Dña. Luisa el día 15 de junio de 1990 por la que se rectifica la descripción de la finca nueva NUM009 antes NUM010 del Registro de la propiedad nº 1 de Leganés en cuanto a sus linderos y datos catastrales y la nulidad del asiento dimanante de dicha escritura que motivó la inscripción 2ª de rectificación de la citada finca.- 4º) Que se disponga la cancelación de la inscripción 2ª de la finca nueva nº NUM009 del Registro de la Propiedad nº 1 de Leganés mandamiento por duplicado en unión de testimonio de la sentencia para que se practique la inscripción solicitada en el apartado 1º de este suplico, así como mandamiento por duplicado para que se practique la cancelación solicitada en el punto 4º.- 6º) Que se condene a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.- 7º) Que se les imponga las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, D. Jose Daniel y su esposa, y Dª Diana , D. Lucio y su esposa, Dª Verónica , su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvieron por conveniente, y terminaron suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando íntegramente la demanda, en todos sus pedimentos, y absolviendo de la misma, en su totalidad, a mis representados, con todos los pronunciamientos favorables para la misma, y con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe".

No habiéndose personado los demandados, Dª Luisa y D. Miguel , se les declara en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando las excepciones dilatorias planteadas por los codemandados, debo desestimar y desestimo en su totalidad la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Juan B. Belmonte Crespo en nombre y representación de Dña. Marisol , absolviendo a los demandados Lucio , Diana y Luisa ; Verónica ; Jose Daniel y Miguel de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de las costas causadas por el presente pleito a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 27 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Marisol contra sentencia que con fecha 3 de septiembre de 1994 pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 3 de Leganés, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Bautista Belmonte Crespo, en nombre y representación de Dña. Marisol , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos amparados en el art. 1692, de la LEC: Primero.- Por considerar vulnerado, por no aplicación, el art. 1218 del C.c., en relación con el art. 597 de la LEC., y la jurisprudencia que lo interpreta y que se cita en el motivo. Segundo.- Por infracción, por no aplicación del art. 1219 en relación con el art. 1217, ambos del C.c. y jurisprudencia que se cita. Tercero.- Por infracción, por inaplicación del art. 1224 del C.c. y jurisprudencia que la interpreta y se cita. Cuarto.- Por considerar infringido el art. 348 del C.c. por su no aplicación, y la jurisprudencia que se cita.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambas sentencias de instancia coinciden en la desestimación de la demanda interpuesta por Doña Marisol , contra determinados demandados, unos comparecidos y opuestos a su pretensión reivindicatoria y otros en rebeldía. Tanto la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Leganés, como la de Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid, al desestimar, respectivamente, la demanda y el recurso de apelación, imponen las costas procesales a la actora y apelante.

La acción ejercitada en autos, atendiendo al suplico del escrito inicial de demanda es tanto la declarativa de dominio de determinada finca, como la reivindicatoria frente a los plurales demandados y consecuentemente la nulidad de la escritura pública otorgada el 15 de junio de 1990 ante el Notario de Leganés, Don Federico Segoviano Vicario y la nulidad y cancelación de la inscripción 2ª de rectificación de la finca nueva nº NUM009 al Registro de la Propiedad nº 1 de Leganés, inscrita al Libro NUM011 , tomo NUM012 , folio NUM014 .

La actora y apelante ha interpuesto un recurso extraordinario de casación contra el fallo dictado por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de enero de 1997, conformado en cuatro motivos, todos acogidos al nº 4º del art. 1692 LEC. El motivo primero estima vulneración, por no aplicación, del art. 1218 del Código Civil, en relación con el art. 597 de la LEC. y de la jurisprudencia que cita. El segundo alega infracción, por no aplicación, del art. 1219, en relación con el art. 1217, ambos del Código Civil y de la jurisprudencia que se cita. El tercero estima infringido el art. 1224 del Código Civil por inaplicación y el cuarto por inaplicación del art. 348 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta y se cita.

El Ministerio Fiscal en su informe de 19 de junio de 1997 señaló que no eran de admitir los tres primeros motivos, porque, si bien están formulados al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC., que señalan normas del Código Civil como infringidas, en su contenido se impugna la apreciación de la prueba, materia que no tiene acceso a la casación.

El auto de esta Sala de 5 de junio de 1998, admitió el recurso de casación interpuesto, "sin perjuicio de que en la fase de plenario puedan ser tenidas en cuenta las razones del Ministerio Fiscal".

SEGUNDO

El inicial motivo del recurso tiene que decaer, porque lo que impugna en puridad es la apreciación de la prueba realizada en la instancia y bajo la apariencia que infringe un artículo del Código Civil por la vía casacional del nº 4º del art. 1692 LEC., impugna un precepto de carácter procesal -con independencia de su ubicación normativa en un determinado texto- ya que por su inserción en un concreto Código, no transmuta su naturaleza el precepto en cuestión. Además de que se trata de un precepto formal y no sustantivo, se patentiza y proclama en que el propio motivo estima la inaplicación de este precepto, en relación con el art. 597 de la LEC. Pero, sobre todo, es que, como con acierto ha destacado el Ministerio Fiscal, el motivo impugna la apreciación de la prueba en la instancia, como se revela y patentiza en el desarrollo del motivo en que se realiza una apreciación de la prueba a gusto de la parte recurrente. Examina el título de la finca propiedad de la actora y el de los demandados, así como éste en relación con la Parcela NUM000 del Polígono NUM001 y luego la finca NUM008 (NUM007 ) con dicha parcela. En fin, que invadiendo totalmente las facultades de la Sala hace una valoración probatoria pro domo sua. Como señaló la sentencia de esta Sala 5/1995, de 24 de enero, la ley 10/1992, de 30 de abril, modificó los motivos casacionales con la innovación de excluir el que hasta entonces autorizaba el nº 4º sobre error en la apreciación de la prueba documental, con el propósito explícito de adecuar "el recurso de casación a las tendencias actuales que consideran que sirve menor a su función si se refuerza su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia..." Y sigue señalando la referida sentencia de este Tribunal, que no se niega la posibilidad de que se denuncie en casación el error jurídico consistente en la infracción de una norma de prueba legal, pero al respecto ha de hacerse constar: 1º) Que ha de tratarse de alguna de las pocas normas que limitan la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. 2º) Que ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia que determina exactamente el valor de esas pruebas legales, conforme a la incidencia y valor de las demás pruebas tomadas en consideración para la fijación del dato probatorio; y 3º) Que debe relacionarse el error cometido con el establecimiento concreto del hecho fijado que se estime equivocado, así como la nueva resultancia probatoria a la que conduce la inobservancia de la pretendida regla legal. De otra manera el motivo carecería de la consistencia exigible y procedería su rechazo en el momento de dictar sentencia, según reiterada doctrina jurisprudencial de que las causas de inadmisión se truecan en causas de desestimación.

Por otra parte, el art. 1218 no ha podido ser infringido, como se recoge en el motivo, porque la prueba pretendida contra tercero del documento es tan sólo del hecho motivador del otorgamiento y de la fecha de éste y ello no se ha discutido en la litis donde se ha ventilado tan sólo si la finca a que se refiere el documento es la reivindicada por la demanda.

En la segunda parte del motivo -lo que debió ser objeto de otro independiente- se reputa infringido el art. 1218 segundo párrafo en el origen común de la herencia dejada por Don Jose Miguel y lo aplica a las declaraciones hechas por el sedicente causahabiente común a ambas partes, lo que no resulta correcto. Pero, en todo caso, se olvidó la reiterada y constante doctrina jurisprudencial relativa a que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí sólo no basta para enervar la valoración probatoria conjunta, vinculando al Juez sólo respecto del hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a la apreciación con otras pruebas -sentencias, por todas, de 24 de mayo, 15 de julio, 30 de septiembre y 27 de noviembre de 1985, 7 de julio de 1986 y 10 de octubre de 1988-. Habiendo señalado la sentencia de 6 de mayo de 1994 que ni el documento privado, ni el público, tienen prevalencia sobre otras pruebas y este artículo 1218, no impide la concurrencia de otros elementos probatorios, tanto para acreditar la realidad de unos hechos como su inexistencia -sentencia de 11 de diciembre de 1995-.

Lo que no está permitido a nadie y por ende, a la parte recurrente, es convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia. Precisamente este recurso y por la vía del nº 4º del art. 1692 LEC., tras la reforma de 1992, a la que se ha hecho referencia, está destinado a determinar si a unos hechos inatacables son aplicables y aplicados o no determinados preceptos sustantivos.

Ello determina el perecimiento del motivo.

TERCERO

El segundo motivo, incurre en el mismo vicio y defecto procesal que el precedente y para no incurrir en innecesarias repeticiones, esta Sala se remite al ordinal precedente. Pretende aquí el motivo combatir el valor probatorio del acta de manifestaciones de 15 de junio de 1990 -documento nº 1 de la demanda- que provocó la inscripción segunda de rectificación de la descripción de la finca NUM009 y ello le sirve de pretexto para decir que los demandados no pueden ser propietarios de la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 , con lamentable olvido de la apreciación total de la prueba en la instancia.

E igual rechazo y perecimiento ha de correr el motivo tercero del recurso que estima infringido el art. 1224, por inaplicación, porque la Sala a quo, sal valorar la prueba en conjunto, da valor probatorio al acta de manifestaciones de 15 de junio de 1990. El art. 1224, como ya señaló la añeja sentencia de esta Sala de 6 de junio de 1969, no tiene otra significación que la de ser un medio de reconocimiento de un acto o contrato preexistente y la doctrina jurisprudencial posterior ha destacado que el contrato de "fijación" tiene como finalidad dar nueva constancia al negocio primordial o conferirle certeza y claridad - sentencias de 19 de noviembre de 1974, 5 de febrero de 1981 y 23 de junio de 1983-.

CUARTO

El cuarto y último motivo, por el mismo cauce que los precedentes del nº 4º del art. 1692 LEC., aduce infracción por no aplicación del art. 348 del Código Civil y de la jurisprudencia que se cita. El motivo hace supuesto de la cuestión, pues estima que la propiedad ha quedado suficientemente argumentada con los motivos precedentes, porque parte de supuestos fácticos y probatorios diferentes a los declarados en la instancia, estimando que ha quedado probada la propiedad del terreno en cuestión y llega incluso a afirmar que habría de tenerse por acreditado que la finca propiedad de la recurrente se identifica con la parcela NUM000 del Polígono NUM001 .

El motivo tiene que decaer inexcusablemente, habida cuenta que no puede reputarse infringido el art. 348 del Código civil. En primer lugar, porque su primer párrafo se limita a señalar que "la propiedad es el derecho a gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes", precepto que no se infringe por la Sala a quo, porque en la instancia se diga que la finca del demandante no coincide con la expresada en una parcela concreta del Polígono. Igualmente, tampoco cabe tener por infringido el segundo párrafo: "El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarle", desde el momento en que no consta que el hoy recurrente sea propietario de tal terreno.

Frente a tan escaso y deficiente motivo, hay que proclamar que es doctrina constante de esta Sala que corresponde a los tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio -sentencias de 20 de noviembre de 1930, 23 de noviembre de 1956, 20 de diciembre de 1963 y 7 de marzo de 1964- habiendo manifestado dicha doctrina jurisprudencial, que el éxito de la acción reivindicatoria requiere la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea -sentencias de 29 de marzo de 1979, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983, 3 de julio de 1987, 30 de noviembre de 1988, 3 de noviembre de 1989, 27 de junio de 1991, 4 de noviembre de 1993, 30 de enero de 1995, etc., etc.- siendo preciso que se determine la finca por los cuatro puntos cardinales, que deben venir determinados exactamente y con toda precisión -sentencia de 12 de abril de 1980- debiendo fijarse con precisión, situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular -sentencias de 15 de febrero de 1990, 25 de noviembre de 1991, 26 de noviembre de 1992 y 1 de abril de 1996- y en todo caso, tal identificación es una cuestión de hecho, y como tal, de la soberana competencia de los tribunales de instancia, como señalan, entre otras muchas, las sentencias de 6 de mayo de 1994, 27 de enero de 1995, 9 de julio de 1996 y 17 de febrero de 1998-.

El motivo perece inexcusablemente.

QUINTO

No obstante resultar desestimado el recurso, existen en el presente caso razones de justicia y equidad para no imponer las costas del mismo a la demandante, habida cuenta la complejidad de los orígenes del litigio, subrayando que tal exoneración presenta carácter excepcional que, en este caso concurre, con lo que se colma, en modo, el dogma de la tutela judicial efectiva. ex art. 24 de la Constitución Española.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Juan Bautista Belmonte Crespo, en nombre y representación legal de Dña. Marisol , frente a la sentencia pronunciada por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de enero de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Leganés (nº 292/92) condenando a la parte recurrente a la pérdida del depósito constituido, sin hacer expresa declaración sobre las costas en este recurso extraordinario de casación Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ .-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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