STS 1089/2002, 20 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2002:7727
Número de Recurso1131/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1089/2002
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 19 de febrero de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ocaña sobre reclamación de cantidad, interpuesto por Don Luis Andrés , representado por el Procurador, D. Isacio Calleja García, siendo parte recurrida, D. Baltasar , representado por el Procurador, D. Fernando García de la Cruz Romeral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ocaña, Don Luis Andrés promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Baltasar sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene al demandado a abonar a mi representado la cantidad de once millones doscientas cincuenta mil pesetas (11.250.000.-), más los intereses legales desde la presentación de la demanda, así como al pago de las costas procesales."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra mi representado, y en la que se acuerde absolver a D. Baltasar de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, condenándose en costas al demandante."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Ana Consuelo González Montero, en nombre y representación de Don Luis Andrés contra D. Baltasar representado en autos por la Procuradora, Dña. Remedios Ruiz Benavente, absuelvo de la demanda al demandado.- Se condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia en fecha X19 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora, Dª Ana Consuelo González Montero, en representación de D. Luis Andrés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ocaña en el juicio de menor cuantía nº 97/95, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando al apelante al pago de las costas de este recurso.- Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Luis Andrés , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, nº 4 de la LEC., por considerar infringidos los arts. 1232,1 y 1239 del C.c. Segundo.- Con base en el art. 1692, de la LEC., por considerar infringidos los arts. 1225, en relación con el párrafo 2º del art. 1218 y el 1228, inciso primero, ambos de C.c. Tercero.- Con apoyo procesal en el art. 1692, LEC., por infracción del art. 94, de la Ley Cambiaria y del Cheque. Cuarto.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción del art. 1225, en relación con el 1218, párrafo segundo, ambos del C.c. Quinto.- Al amparo del art. 1692, LEC., por considerar normas infringidas los arts. 1254, 1255 y 1258 del C.c. Sexto.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción del art. 1277 del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito solicitando se le tenga por desistido y apartado de la condición de recurrido.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias de instancia son coincidentes en la íntegra desestimación de la demanda y en la condigna condena en costas al actor y apelante.

Impugna ahora la demandante el fallo de alzada, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de 19 de febrero de 1997, con un recurso extraordinario de casación conformado en seis motivos, carentes en su casi totalidad de fuerza suasoria y de convincentes razones.

La demanda interpuesta por la defensa y representación de Don Luis Andrés postulaba la condena del demandado, Don Baltasar , al abono al actor de 11.250.000 pesetas y al pago de las costas. Dicha pretensión se basaba en que "en virtud de mutuas relaciones mantenidas entre el actor y el demandado, éste contrajo con aquel una deuda económica, cuya realidad y cuantía reconoció en fecha de 4 de marzo de 1993 en que emitió los 'pagarés'..." y con vencimientos respectivamente, el 16 de abril, 16 de julio y 16 de octubre de 1993 y 16 de enero y 16 de abril de 1994.

Dichos documentos están librados al portador y aunque en el escrito inicial de demanda se niega su eficacia cambiaria por aparecer librados al portador, revelan, a juicio de la parte actora, una obligación civil y un reconocimiento de deuda.

La parte demandada negó la deuda, porque jamás ha existido relación alguna entre los litigantes que haya podido dar lugar a tal supuesta deuda, entregándose los "pagarés" por mera liberalidad y debido a las relaciones personales que ambos mantenían, pues el demandado era cliente de la empresa, Unión de Explosivos de Riotinto, en donde el actor trabajaba como administrativo.

Los "pagarés" fueron entregados por el demandado a solicitud del actor, con la finalidad de que éste pudiera exhibirlos como garantía.

Durante el procedimiento de primer grado tan sólo se practicó la confesión del demandante, que reconoció lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, y además, ser cierto que la amistad que mantenía con el demandado le venía dada porque el Sr. Baltasar era cliente de la Empresa Explosivos de Riotinto, lugar en que el confesante prestaba sus servicios. (1º) Reconoció, asimismo, que entre actor y demandado no ha existido relación comercial alguna que haya dado lugar a una deuda a favor del confesante, (2ª) y que entre el confesante y el Sr. Baltasar no existió ninguna transacción económica, pero existe una deuda por préstamo (4º) (sic).

SEGUNDO

El recurso de casación se conforma en seis motivos, todos ellos amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC. El primero estima infringidos los artículos 1232,1 y 1239 del Código Civil; el segundo, el art. 1225, en relación con los artículos 1218,2 y 1228,1 todos del mismo Código Civil. El tercero, considera infringido el art. 94, de la Ley Cambiaria y del Cheque, el cuarto, vuelve a reiterar la infracción del art. 1225, en relación con el art. 1218,2, ambos del Código Civil, el quinto estima vulnerados los artículos 1254, 1255 y 1258 del mismo cuerpo legal y el sexto y último, el art. 1277 del mismo ordenamiento civil. El inicial motivo estima en su argumentación que dentro de la confesión extrajudicial deben comprenderse las manifestaciones que realicen los litigante en sus escritos alegatorios y añade, que al no recoger en la motivación fáctica de la sentencia recurrida, que dichos "pagarés" fueron entregados por el demandado al actor, se han infringidos los citados artículos 1232,1 y 1239 del Código Civil.

El motivo perece inexcusablemente por diversas razones. En primer lugar, porque es doctrina constante y reiterada de esta sala, que no procede el acogimiento de un motivo de casación cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o fallo de la sentencia recurrida, aunque sea por otra motivación jurídica -sentencias de 20 de diciembre de 1988, 22 de diciembre de 1989, 9 de septiembre de 1991, 11 de julio de 1992, 9 de mayo de 1994, 24 de octubre de 1995, 24 de julio de 1998 y 29 de julio de 1999, entre otras muchas-. Efectivamente, aunque se recogiera en la motivación fáctica de la sentencia tal extremo, ello no determinaría en modo alguno la estimación del recurso y el fallo no podría ser alterado.

En segundo lugar, no se puede reputar infringido el art. 1239, en relación con el art. 1232,1 del Código Civil, porque no se recoja en la motivación fáctica de la sentencia que los "pagarés" fueron entregados por el demandado al actor. La falta de fuerza suasoria y de sentido del motivo inicial se proclaman con la simple lectura de los preceptos que se reputan infringidos. Que la confesión extrajudicial se aprecia por los tribunales, según las reglas establecidas sobre prueba y que tal confesión extrajudicial haga prueba contra su autor, no quiere decir que con carácter obligatorio e inexorable, tengan que recogerse en un apartado de la sentencia los hechos probados. Porque en las sentencias civiles no se exige tal relato, que tan sólo encuentra aplicación en el ámbito penal, con carácter general, en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el art. 794,1 para el Procedimiento Abreviado, pero ello no ocurre en el ámbito civil, porque en el art. 372 de la LEC. de 1881 en vano se pretenderá encontrar esta exigencia, que sí aparece en el art. 209 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que determina que han de consignarse entre otros datos de los antecedentes de hecho, "los hechos probados, en su caso", cuya inclusión se debió al aceptarse en el Congreso una enmienda del Grupo Popular y CIU. Pero, con independencia de que cuando se dictó la sentencia recurrida en casación, 19 de febrero de 1997, regía sólo la LEC. de 1881, y por consiguiente, nada tenía que consignarse respecto a hechos probados, la sentencia recurrida da condigna respuesta, ya que, tras negar a los "documentos" eficacia cambiaria, añade, asimismo, la carencia de la extracambiaria o meramente civil, al no estar determinada la persona del acreedor en los documentos.

El motivo perece inexcusablemente.

TERCERO

Igual suerte ha de correr el motivo segundo, que aduce infracción del artículo 1225, en relación con los artículos 1218,2 y 1228,1, todos del Código civil y donde estima que el escrito de contestación a la demanda debe ser considerado como un documento privado reconocido legalmente, (sic) y entiende que debió recogerse en la documentación fáctica de la sentencia y al no hacerse así se ha cometido error de derecho. (sic)

Esta Sala, para evitar repeticiones innecesarias, se remite al anterior ordinal y da aquí por reproducido cuanto allí se dijo y que sirve para condenar al perecimiento al motivo.

CUARTO

Esta Sala antepone en su examen casacional en el recurso, el motivo cuarto al tercero, porque también reputa infringidos el art. 1225, en relación con el art. 1218,2, ambos del Código Civil. Se parte en el motivo de que los documentos 2 a 6 de los acompañados a la demanda -los sedicentes "pagarés"- fueron reconocidos por el demandado como suscritos por él, por lo que quedó obligado a pagar en la fecha consignada en los mismos y a pagar al portador de tales documentos y habiendo quedado claro -a juicio del motivo- que el legítimo portador es el demandante y no reconocerse la obligación de pago por el demandado, se infringen los preceptos citados.

El motivo en su concreto planteamiento resulta una mera falacia. Fueron reconocidos tales escritos por el demandado en su escrito de contestación, como "entregados por mera liberalidad del Sr. Baltasar y al único efecto de favorecer al demandado por las relaciones personales derivadas de ser el demandado cliente de la empresa Unión de Explosivos Riotinto y el actor prestaba servicios como administrativo, pero entre actor y demandado no ha habido jamás una transacción económica, ni de ningún otro tipo, ni una compraventa de un inmueble o de otro bien, ni una relación comercial, ni un préstamo ni siquiera una apuesta que pudiese dar lugar a una deuda. Nada de nada".

Por tanto, ni se reconoció débito alguno, ni se atribuyó al actor un derecho que le permita exigir algo del demandado.

Desde otro punto de vista, al no constituir títulos nominativos carecían de los efectos y virtualidad de los pagarés verdaderos y de otros documentos cambiarios, no cabiendo tampoco estimarlos como meros reconocimientos de deuda al no determinarse el acreedor y porque la mera posesión de tales documentos, lícita o no, no alcanza a estimar la existencia de una deuda.

Tampoco cabe estimar la supuesta infracción del art. 1225 del Código Civil, que se refiere "a los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes", eficacia limitada por tanto a las personas que cita el precepto, como recogen las sentencias de este Tribunal de 24 de marzo de 1981 y 3 de julio de 1995, pero que no alcanza al actor que no suscribió con el demandado tales documentos, por lo que resulta imposible que se hayan vulnerado tales preceptos.

Finalmente, no se legitima al portador, sino al consignado en los documentos y ello se viene a reconocer más o menos implícitamente en el escrito de demanda.

El motivo decae irremisiblemente.

QUINTO

El postpuesto motivo tercero estima infringido el art. 94, de la Ley Cambiaria y del Cheque. Pero el motivo, irregular a todas luces, hace supuesto de la cuestión, al recoger, tras señalar que fueron suscritos por el demandado y que el actor ejercitó una acción declarativa ordinaria en reclamación del pago de una deuda "cuya existencia previa y compromiso de posterior abono había asumido el demandado al suscribir los citados documentos". Ello hace supuesto de la cuestión, porque establece un presupuesto fáctico distinto al de la instancia y desencadena el perecimiento del motivo. Efectivamente, el propio Sr. Baltasar en su escrito alegatorio de contestación a la demanda, como se ha recogido en el anterior ordinal de esta sentencia, manifestó que no existía deuda alguna, ni operación de ninguna clase con el demandante. Por otra parte, la confección de tales documentos no le legitiman, como se pretende en el motivo, porque le hubiera sido harto fácil determinar la persona del pretendido acreedor y de ser cierta la tesis del motivo, habiéndose rellenado tal pequeño dato por el demandado.

Por otra parte, si se acepta la confesión extrajudicial, o lo que es lo mismo, lo consignado en el escrito de contestación a la demanda, la consecuencia obligada es la desestimación del motivo porque la parte recurrente pretende imponer su propio criterio fáctico frente al de la Sala sentenciadora -sentencias de 2 de febrero, 6 de junio, 5 de julio y 26 de septiembre de 2000 y 27 de febrero de 2001-.

Finalmente, al no estar consignado en los documentos presentados por el actor con su demanda "el nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar" no se ha podido infringir el art. 94, de la ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

Ello desencadena el perecimiento del irregular y anómalo motivo.

SEXTO

El quinto motivo estima infringidos los artículos 1254, 1255 y 1258 del Código Civil. Después, en su desarrollo, perdido todo control casacional por la recurrente, sostiene que los sedicentes "pagarés" suponen un reconocimiento de deuda a favor del demandante, a quien se entregaron.

Esta Sala niega rotundamente que tales documentos contengan un reconocimiento de deuda a favor del actor por el mero hecho de que se le entregaran dichos documentos. Que no contienen reconocimiento de deuda resulta evidente ante su falta de virtualidad cambiaria y extracambiaria. La actora está jugando con imprecisiones desde su inicial escrito con el equívoco "pagaré" y pagaré. Pero la realidad es que no son pagarés a ningún efecto, porque los documentos mercantiles son títulos formales que contienen una promesa de pagar en una fecha una suma de dinero a favor o a la orden de la persona designada en los documentos. Por tanto, cuando tales escritos carecen de la designación nominal de la persona a que ha de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar, carecen de la virtualidad pretendida por ello.

Pero incluso más, fuera ya de su carácter mercantil, tal y como aparecen los referidos documentos, no reconocen deuda alguna a favor del demandante, porque no determinan, ni consignan la persona del acreedor y ello hubiera sido harto fácil, de ser cierta la tesis del motivo, habiéndose rellenado por el demandado suscriptor tal pequeño dato omitido expresamente en dichos escritos. Y, si se acepta la "confesión extrajudicial" o lo consignado en la contestación de la demanda, se tiene que negar la tesis del motivo y, por tanto, la demostración pretendida en él de la realidad de la deuda.

El perecimiento del motivo resulta obligado.

SEPTIMO

El sexto y último motivo estima infringido el art. 1277 del Código civil y cita la sentencia de esta Sala de 22 de julio de 1996, que sostiene que "el reconocimiento sin expresión causal se rige por el art. 1277 del Código Civil, pero asimismo le es aplicable el 1275, lo que definitivamente se traduce en una abstracción procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria". Con ello entiende la recurrente que el demandado era el obligado a probar que no tenía contraída deuda alguno con el recurrente, porque los "pagarés" los entregó como acto de mera liberalidad. La falacia de la argumentación del motivo grita por sí misma. No se trata de un contrato entre partes, sino que el recurrente posee unos papeles, incompletos e ineficaces para alcanzar virtualidad y eficacia en el campo cambiario y extracambiario. Cosa distinta, si los mismos acreditaran un débito sin expresión causal, entonces sí podría aducirse el art. 1277 del Código civil como infringido y la doctrina jurisprudencial señalada, pero no se puede sostener cuando ni siquiera existe expresión de deuda, al no figurar acreedor alguno. No hay pues tal inversión probatoria, o alteración del onus probandi y el motivo decae por sí mismo.

Lo que no puede sostenerse razonablemente que por la posesión de tales documentos se pretenda la existencia de una deuda con el actor-recurrente y luego se intente aplicar la doctrina legal de la causa contractual.

El motivo perece.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Isacio Calleja García, en nombre y representación legal de Don Luis Andrés , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de 19 de febrero de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ocaña (nº 97/95), condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

37 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 10/2013, 9 de Enero de 2013
    • España
    • 9 Enero 2013
    ...ordinario o extraordinario, en donde, o bien no es posible la prueba, o bien la misma es extraordinariamente restringida. La STS de 20 de noviembre de 2002 se ha pronunciado "obiter dicta" sobre esta cuestión, al declarar que, con independencia de que cuando se dictó la sentencia recurrida ......
  • SAP Barcelona 408/2014, 16 de Diciembre de 2014
    • España
    • 16 Diciembre 2014
    ...la necesidad de "hechos probados, en su caso", debe ponerse en relación con el artículo 4 del mismo Texto Legal, [...]". (asimismo, STS de 20 noviembre 2002 ). Según criterio de esta Sala, la exigencia de la constancia de hechos probados no tiene por qué reproducir el esquema de otros órden......
  • SAP Madrid 261/2017, 26 de Mayo de 2017
    • España
    • 26 Mayo 2017
    ...ordinario o extraordinario, en donde, o bien no es posible la prueba, o bien la misma es extraordinariamente restringida. La STS de 20 de noviembre de 2002 se ha pronunciado "obiter dicta" sobre esta cuestión, al declarar que, con independencia de que cuando se dictó la sentencia recurrida ......
  • SAP Guipúzcoa 373/2012, 14 de Diciembre de 2012
    • España
    • 14 Diciembre 2012
    ...ordinario o extraordinario, en donde, o bien no es posible la prueba, o bien la misma es extraordinariamente restringida. La STS de 20 de noviembre de 2002 se ha pronunciado "obiter dicta" sobre esta cuestión, al declarar que, con independencia de que cuando se dictó la sentencia recurrida ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR