STS 1871/2002, 14 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2002:7541
Número de Recurso1261/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1871/2002
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de preceptos Constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Benjamín contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que le condenó por delito de Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 8 de Zaragoza instruyó Diligencias Previas con el número 1310/2000 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 13 de marzo de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Benjamín es mayor de edad y carece de antecedentes penales. En la madrugada del 9 de Abril del año 2.000 estando en el Pub 2.001 de la localidad de Zuera, el acusado se acercó a Pedro Francisco con el que habló durante un instante, separándose Benjamín un metro y al acercarse a este Pedro Francisco , el acusado le asestó un golpe en la cara, con una jarra de cristal llena de cerveza que portaba en la mano, sufriendo Pedro Francisco como consecuencia de ello lesiones consistentes en cinco heridas inciso contusas en la parte izquierda de la cabeza que precisaron tratamiento facultativo consistente en 21 puntos de sutura de las que curó en 20 días, durante los que estuvo impedido para su trabajo habitual, quedándole como secuelas dos cicatrices debajo del párpado (una de ellas de unos 2 centimetros en sentido vertical que se cruza con otra horizontal que tiene desde nacimiento) una en ceja y dos en pabellón auricular, cicatrices, que aún siendo susceptibles de reparación quirúrgica, ocasionan un evidente daño estético."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que Condenamos a Benjamín como autor responsable de un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias a la pena de tres años de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, así como a que abone a Pedro Francisco 950.000 pts como indemnización de perjuicios.

Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos Constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción del principio constitucional de tutela judicial efectiva, regulado en el art. 24 números 1 y 2 de la Constitución Española, al privarse a mi representado de la oportunidad de alegar y probar las propias pretensiones en un proceso legal y en régimen de igualdad con la parte contraria, sin sufrir en ningún caso indefensión, así como del derecho a la defensa y a la asistencia letrada regulado en dicho precepto constitucional. Segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de práctica de prueba documental propuesta en el acto de la Vista del Juicio oral, por oficio al INSALUD en requerimiento de aportación de fotografías de lesiones de Pedro Francisco , no aportadas, haciéndose constar en Acta la protesta correspondiente en fecha de 8 de marzo de 2.001. Tercero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus tres apartados. Cuarto.- Por la vía del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: cuando haya existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en Autos, que demuestren la equivocación del Juzgador si resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- Por infracción de Ley del art. 849.1º, por cuanto en la Sentencia recurrida se han infringido preceptos de carácter sustantivo, en concreto, lo preceptuado en los arts. 150, 20-2º y del Código Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto considera que no procede la admisión de los motivos propugnados; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula su Recurso contra la Sentencia que le condenó, como autor de un delito de Lesiones, a la pena de tres años de prisión, sobre cinco diferentes motivos, el Segundo y el Tercero de ellos, que por su naturaleza y los efectos que, de su admisión, se derivarían, han de ser examinados en primer lugar, por Quebrantamiento de forma, al amparo: a) del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba documental, propuesta por la Defensa, y consistente en la reiteración del requerimiento dirigido al INSALUD para que remitiera al Tribunal las fotografías realizadas al lesionado cuando acudió a ser atendido tras los hechos enjuiciados; y b) del artículo 851.1º de la misma Ley de ritos, por infracción de los tres apartados que ese precepto contempla, a saber, por falta de claridad, contradicción interna e inclusión de términos predeterminantes del Fallo, en la narración de Hechos consignada en la Resolución de instancia.

  1. En cuanto a la referida denegación de prueba, que más propiamente habría de considerarse como negativa a la suspensión del acto del Juicio, para la cumplimentación de una prueba ya admitida, puesto que la incorporación de las fotografías de las lesiones había sido admitida en su momento, a petición de la propia Acusación, aunque no cumplimentada por el organismo requerido, no se advierte que suponga, en este caso, quebrantamiento de forma esencial en el procedimiento.

    En efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996).

    Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

    Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite (o, en este caso, que, admitida, a la postre no se lleva a efecto) lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990).

    En este caso se trata de obtener un material probatorio absolutamente prescindible, toda vez que no se aprecia la necesidad de examen de esos documentos fotográficos para el correcto enjuiciamiento de los hechos y de sus consecuencias, cuando lo realmente interesante, a efectos de calificación jurídica (deformidad) tanto como indemnizatorio (secuelas), pudo ser apreciado, en su definitivo resultado, por los propios Jueces de la Audiencia, con inmediación plena, teniendo a su vista al lesionado en el acto del Juicio, como en la misma Sentencia expresamente se precisa.

    Y todo ello, al margen incluso de las alegaciones vertidas por el Fiscal, en su escrito de impugnación del Recurso, respecto de la ausencia de requisitos formales necesarios para la prosperabilidad de la pretensión del recurrente, al no constar la oportuna protesta en el Acta de Juicio y, por el contrario, advertir que en ella se consigna que todas las partes tuvieron por reproducida, sin oposición por parte de ninguna de ellas, la prueba documental, con el contenido que en las actuaciones obraba.

  2. Respecto de la denuncia de las infracciones procesales a que hace referencia el artículo 851.1º de la Ley Procesal, la misma ha de ser, igualmente rechazada, en sus tres vertientes.

    En primer lugar, no podemos argumentar acerca de la posible inclusión, en el relato de Hechos, de expresiones o términos predeterminantes del Fallo, toda vez que en el Recurso, tras la inicial mención de este vicio formal, no se contiene argumentación posterior alguna al respecto.

    Sí que se razonan, por contra, los defectos relativos a la falta de claridad y existencia de contradicciones en esa narración fáctica, pero, en realidad, tales razonamientos contienen más una crítica a la tarea valorativa llevada a cabo por la Audiencia, que la demostración de la presencia de los defectos formales denunciados.

    Pues, ambos vicios procesales, previstos en la norma meritada (art. 851.1ª LECr), falta de claridad o contradicción, han de referirse, obligadamente, a la propia formulación del "factum", en su construcción interna. Mientras que, en este caso, por el contrario, las alegaciones del Recurso no revelan esa interna oscuridad o contradicción en los términos de la narración, sino, todo lo más, una discrepancia que la propia parte cree advertir entre lo, a su juicio, acreditado y lo que se consignó como Hechos Probados, ya que en éstos se dice, de un lado, que la lesión se produjo en el lado derecho de la "cabeza" cuando en los informes se menciona la "cara" y se afirma que el lesionado presentaba una cicatriz "de nacimiento", cuando, según sostiene el Recurso, ese origen para una cicatriz no es posible.

    No se trata de recordar aquí la ausencia de discrepancia sustancial entre ubicar una lesión en la cara o en la cabeza, cuando, además, en el propio relato se precisa aún más el concreto lugar de esas lesiones (párpado, ceja y pabellón auricular), ni de explicar cómo son perfectamente posibles las cicatrices que tienen su origen en lesiones sufridas en el mismo momento del parto, "desde el nacimiento", para rechazar las alegaciones incorporadas a este motivo, que merecía ya ser desestimado, conforme lo antes dicho, por la inadecuación del cauce casacional que se utiliza, el del quebrantamiento de forma, que nada tiene que ver con los razonamientos de orden valorativo que en él se contienen. Razonamientos, por otra parte, del todo irrelevantes para combatir la conclusión probatoria que el Tribunal de instancia alcanzó en su Resolución.

    Por tales razones, ambos motivos, Segundo y Tercero del Recurso, han de ser rechazados en su integridad.

SEGUNDO

El Primero de los motivos en los que se apoya el presente Recurso, se refiere a vulneración de derechos fundamentales, al mencionar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 y 2 CE) que se considera infringido, habiéndosele causado indefensión al recurrente, puesto que se le privó de la oportunidad de alegar y probar sus pretensiones, en un proceso legal y en régimen de igualdad de partes, dado que no fue debidamente informado de sus derechos por la Guardia Civil, al comienzo de las actuaciones, por lo que declaró, en aquel momento y posteriormente, ante el Juzgado, sin asistencia de Letrado por él designado.

De nuevo, el Recurso incurre en una exposición sesgada e incompleta de la realidad procesal cuando atribuye a graves defectos en la tramitación lo que no son sino meras circustancias de la misma, sin trascendencia infractora alguna.

Benjamín , en efecto, declaró en sede policial sin asistencia de Letrado, pero hay que significar que, en aquel momento, no se encontraba detenido. Y, posteriormente, cuando lo hace ante la Autoridad judicial, tras ser informado de sus derechos, renuncia a la asistencia letrada y se limita a ratificar su anterior declaración policial. Por lo que no se alcanza a ver la causa concreta de la alegada indefensión.

Pero es que, incluso con exclusión de esas declaraciones, si se considerase defectuosa su obtención, nos encontraríamos con que, además de lo manifestado por la víctima y la constancia objetiva de las lesiones, en el acto del Juicio, en presencia del Tribunal de enjuiciamiento y, obviamente, con asistencia de su Letrado defensor, Benjamín reconoció, palmariamente, que golpeó con la jarra de cerveza a Pedro Francisco en la cara, por lo que resulta ociosa la discusión acerca de la validez de las declaraciones sumariales cuando, directamente, contó ese Tribunal con prueba bastante para la acreditación del núcleo de la conducta enjuiciada.

Por consiguiente, el motivo, sin más, ha de desestimarse.

TERCERO

Por su parte, los motivos Cuarto y Quinto aluden a sendas supuestas infracciones de Ley: a) la primera de ellas referida al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber incurrido el Juzgador "a quo" en evidente error en la apreciación de la prueba, a la vista del contenido de los informes médicos obrantes en las actuaciones; y b) la segunda, con base en el artículo 849.1º del mismo Texto legal y dividiéndose, a su vez, en dos submotivos: a') por la indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal; y b') por la inaplicación de los artículos 20.2ª, en relación con el 21.1ª, y 21.3ª del Código Penal, eximente incompleta de embriaguez y atenuante de arrebato, obcecación o estado pasional, respectivamente.

  1. Alude el recurrente a un error en la valoración probatoria, cometido por el Juzgador "a quo", vistos los informes periciales que, además de poco precisos en cuanto al real alcance de las lesiones y sus secuelas, inicialmente pronosticaron que aquellas eran "leves salvo complicaciones", así como que precisaban "retirada puntos alternos en cinco días, totales en siete días", cuando concluye en la existencia de deformidad.

    Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

    Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

    Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

    Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

    Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

    Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

    En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

    A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los informes periciales, que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes, lo que aquí no sucede, pueden acceder a ese carácter, sino que, además: 1) los informes no contradicen los Hechos consignados por la Audiencia, cuando éstos incorporan, precisamente de aquellos, las manifestaciones de que el lesionado requiriera la aplicación de veintiun puntos de sutura, permaneciendo veinte días incapacitado para sus actividades habituales o que las secuelas "...ocasionan un evidente daño estético"; 2) además, si la Defensa consideraba que dichos informes adolecían de imprecisiones, pudo perfectamente solicitar, de los facultativos informantes, las aclaraciones necesarias en el acto del Juicio; 3) por otra parte, olvida el Recurso, que el concepto jurídico de "deformidad", a los efectos de trascendencia exclusivamente jurídica en cuanto a la integración del tipo descrito en el artículo 150 del Código Penal, no corresponde determinarlo a los médicos intervinientes sino al Tribunal juzgador; y 4) por último y definitivamente, que todas las cuestiones anteriores han de ceder ante la evidencia, ya mencionada, de que el Tribunal pudo observar y valorar por sí mismo la naturaleza, características y alcance real de las secuelas de la agresión, formando su propio criterio acerca de la entidad de las mismas, sin necesidad alguna de acudir al contenido de los informes periciales, por lo que no puede sostenerse, con el necesario fundamento, la existencia de un evidente error valorativo a partir, exclusivamente, de una parte tan sólo de la prueba disponible, cual los informes médicos mencionados.

  2. Se refiere finalmente el Recurso, a través de las previsiones del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento, a la inadecuada aplicación de la norma sustantiva a los Hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida, en la doble vertiente: a) positiva, de la indebida aplicación del supuesto agravado del artículo 150 del Código Penal; y b) negativa, por la inaplicación de dos circustancias modificativas de la responsabilidad criminal del recurrente.

    El motivo alegado, en su totalidad y de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

    En este sentido, es clara la improcedencia también de los diferentes aspectos del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar, de una parte, la calificación jurídico penal en relación con el tipo del artículo 150 y, de otra, para excluir la concurrencia de circustancias de atenuación de la responsabilidad criminal, pues:

  3. los términos en que se consignan las secuelas, cicatrices, sufridas por la víctima, como consecuencia de la agresión, localizadas en lugar plenamente visible de su rostro, con evidente alteración de la fisonomía originaria y normal del mismo, constituyen la circunstancia específica de "deformidad", que contempla el precepto aplicado, menor en su entidad que la "grave deformidad", a que se refiere el artículo 149 del mismo Cuerpo legal.

  4. del mismo modo que, además de la inexistencia de sustento fáctico alguno sobre el que afirmar la concurrencia de circunstancias de atenuación,

    1. no puede aceptarse la presencia, con efectos modificadores de la responsabilidad del recurrente, de una intoxicación alcohólica aguda, que no se acredita con la necesaria suficiencia, por la sola manifestación de algún testigo de que, con inmediata anterioridad a los hechos, Benjamín estaba "de bares" con sus acompañantes ni, tan siquiera, con la afirmación de que estuviera "muy bebido", ayuna de cualquier elemento objetivo de corroboración de la misma y de su real alcance sobre sus facultades psíquicas.

    2. de igual modo que tampoco, por el mero hecho de que, agresor y víctima, mantuvieran una conversación previa, cuyo verdadero contenido no se concreta ni conoce, debe admitirse que la conducta de aquel estuviera condicionada por un estado pasional de entidad suficiente para justificar la aplicación de la atenuante del artículo 21.3ª del Código Penal.

    Es por ello por lo que, como queda dicho, hay que coincidir con el criterio de la Audiencia, en el sentido de que nos encontramos, en realidad, ante la comisión de un delito de Lesiones agravado, del artículo 150 del Texto punitivo, sin la concurrencia de circustancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal de su autor.

    En definitiva, estos dos últimos motivos y, con ellos, el Recurso en su integridad, deben desestimarse.

CUARTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Sentencia, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

No haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Benjamín contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en las actuaciones seguidas bajo el número de Rollo 1/2001, de fecha 13 de Marzo de 2001, en la que se condenaba al recurrente como autor de un delito de Lesiones.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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