STS 1836/2002, 7 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1836/2002
Fecha07 Noviembre 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación para unificación de doctrina que ante Nos pende con el núm.924/2001P, interpuesto por la representación procesal de Cornelio y Serafin , contra la Sentencia dictada, el 28 de junio de 2.001, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de apelación núm. 8/2001, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Santa Cruz de Tenerife, el 4 de mayo de 2001, que acordó desestimar el recurso, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por la Procuradora Dña.Elena Galan Padilla y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Menores de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia el 4 de mayo de 2.001, por el que se imponía a los menores Oscar y Cornelio , la medida de internamiento en régimen cerrado por tiempo de dos años, completada por otra medida de libertad vigilada por igual periodo, por el delito continuado de agresión sexual y dos medidas de prestación en beneficio de la Comunidad de 50 horas por cada una de las faltas.

  2. - Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ambos procesados, recursos que fueron desestimados por Sentencia dictada el 28 de junio de 2.001 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de los procesados anunció su propósito de interponer recurso de casación para unificación de doctrina que se tuvo por preparado por providencia de 16 de julio de 2.001, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 8 de febrero de 2.002, la Procuradora Dña.Elena Galan Padilla, en nombre y representación de Cornelio y Serafin , interpuso el anunciado recurso de casación para unificación de doctrina

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 23 de abril de 2.002, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión del único motivo aducido que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por Providencia de 26 de julio de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 23 de septiembre se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 28 del pasado mes de octubre, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- El recurso de casación para unificación de doctrina establecido y regulado en el art. 42 de la LO 5/2000, de 12 de Enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, posteriormente modificada por las LL.OO 7/2000 y 9/2000, ambas de 22 de Diciembre, es un remedio extraordinario y tasado cuya finalidad es, según se anuncia en la exposición de motivos de aquella Ley, reforzar la garantía de la unidad de doctrina "en el ámbito del derecho sancionador de menores" a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, quedando claramente explicitado el sentido de la frase que hemos puesto entre comillas, en el apartado 2 del citado art. 42 en que se dice que las contradicciones doctrinales que pueden dar lugar al recurso -por haberse producido entre distintas sentencias de la misma Sala de Menores de un Tribunal Superior de Justicia, o entre sentencias dictadas por Salas de distintos Tribunales Superiores, o entre una de aquéllas y las sentencias del Tribunal Supremo- tienen que estar referidas a "hechos y valoraciones del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos". Significa esto que las discrepancias susceptibles de ser corregidas y resueltas mediante el recurso de casación para unificación de doctrina son las que se concretan en medidas impuestas a un determinado menor que, en su contenido, duración y objetivos, se apartan sensiblemente de otras que tomaron en consideración datos idénticos o muy parecidos sobre la gravedad objetiva del hecho, la personalidad y situación del menor, su entorno familiar o social, su edad, sus necesidades, etc., porque lo que se persigue a través de este remedio es alcanzar, en el tratamiento de la responsabilidad penal de los menores y en su orientación educativa, siempre inspirada por el principio del superior interés del menor, el grado de coherencia y previsibilidad, dentro de la propia jurisdicción, que exigen los principios de igualdad y seguridad jurídica. Completamente ajenas a esta problemática son las diferencias que puedan advertirse entre los criterios que hayan seguido los distintos Jueces de Menores y las Salas de Apelación en la apreciación de la prueba practicada en los respectivos procedimientos. En esta otra materia, sobre la que no es posible elaborar una doctrina específica en la jurisdicción de menores, que tendrá que atenerse naturalmente a los principios y pautas derivados del derecho constitucional a la presunción de inocencia, las decisiones de los Jueces de Menores no están exentas de control, pero éste ha sido instrumentalizado sólo mediante el recurso de apelación, establecido en el art. 41 de la LO 5/2001, que se interpone ante la Sala de Menores del correspondiente Tribunal Superior de Justicia, recurso que garantiza satisfactoriamente, por ser de pleno conocimiento, el derecho a una segunda instancia reconocido a todo sentenciado en causa penal por el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Como quiera que las pretendidas contradicciones entre la Sentencia ahora recurrida y las que, a instancia de la parte recurrente, aparecen testimoniadas en los autos remitidos a esta Sala, que por cierto no fueron dictadas resolviendo recursos de apelación que se hubiesen interpuesto contra sentencias emitidas por Jueces de Menores, tendrían como objeto los juicios de valoración de las pruebas, que llevaron a unos y a otros Tribunales a declarar probados o no los hechos que en cada caso les fueron sometidos, es evidente que el presente recurso, inadmisible a tenor de lo establecido en el art. 884.1º LECr, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cornelio y Serafin , contra la Sentencia dictada, el 28 de junio de 2.001, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en que se desestimó el recurso de apelación núm. 8/2001, interpuesto a su vez contra Sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Santa Cruz de Tenerife, el 4 de mayo de 2001, Sentencia que en consecuencia declaramos firme condenando a los recurrentes al pago de las costas devengadas por el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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