STS 1639/2002, 11 de Octubre de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:6687
Número de Recurso779/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1639/2002
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Casimiro , Jose Miguel , Fermín , Luis Alberto , Ildefonso , Juan Miguel y Miguel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2), que les condenó por delito de secuestro y detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando representados Casimiro , Jose Miguel , Fermín y Luis Alberto por la Procuradora Sra. Dña. Susana García Abascal y Ildefonso , Juan Miguel y Miguel representados por la Procuradora Sra. Dña. Olga Martín Márquez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Almería, instruyó Sumario 7/00 contra Casimiro , Jose Miguel , Fermín , Luis Alberto , Ildefonso , Juan Miguel y Miguel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería (sección 2ª, rollo 14/00) que, con fecha 22 de Junio de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "UNICO.- Probado y así se declara que: Los procesados Ildefonso e Juan Miguel , mayores de edad, sin antecedentes penales y de nacionalidad marroquí, en fechas no concretadas de principios del año 2000 acordaron con individuos no identificados residentes en Marruecos el traslado mediante precio de nacionales de aquél país a territorio de la Unión Eurpea, previo paso o, en su caso estancia en España, eludiendo las disposiciones vigentes en materia de extranjería.- A tal efecto, los procesados referidos, residentes en Almería, en los primeros días del mes de Junio de 2.000 se trasladaron desde esta capital con el vehículo de matrícula italiana ZX-.... , conducido por Ildefonso , hasta la localidad de Algeciras, donde, según habían acordado con sus colaboradores de Marruecos, debían recoger a dos ciudadanos de aquel país, Luis Andrés y Hugo , que en fechas anteriores no concretadas, habían entrado en territorio nacional, procedentes de la ciudad marroquí de Tánger a bordo de una embarcación de las denominadas "pateras" eludiendo los controles fronterizos pertinentes y habiendo abonado a tal efecto a los individuos antes citados parte del precio total acordado, debiendo entregar el resto una vez en España, a los procesados en esta causa. En ejecución de lo acordado, recogieron a los ciudadanos marroquíes antes citados y desde la localidad de Algeciras los trasladaron en el vehículo conducido por Ildefonso hasta esta capital, donde debían entregar el resto del precio acordado con los individuos residentes en Marruecos que se habían encargado de introducirlos en territorio español.- Una vez en Almería, como Luis Andrés , que en Marruecos solo pudo abonar una cantidad equivalente a unas 7.000 ptas. carecía de dinero para hacer efectivo el resto del precio del traslado, ascendente a 170.000 ptas., los procesados Ildefonso e Juan Miguel le condujeron a una casa ubicada en un paraje desconocido, donde confinado y privado de libertad, le tuvieron encerrado por espacio de unas tres semanas, siempre vigilado por Ildefonso ; exigiéndole que realizara varias llamadas telefónicas a sus familiares haciéndoles llegar la necesidad de recibir inmediatamente la cantidad antes referida pues, de lo contrario, según afirmaban, le matarían y enviarían sus restos a Marruecos en una maleta facturada a nombre de algún de la familia.- Posteriormente con el mismo fin fue trasladado por ambos procesados a una casa cortijo sita en la finca Nº NUM000 de la BARRIADA000 de esta capital, ubicada en las proximidades del vivero de la Diputación Provincial, donde esperaban los procesados Miguel , Luis Alberto , Jose Miguel , Fermín y Casimiro ; todos mayores de edad y sin antecedentes penales, y el menor hermano de Ildefonso , puesto a disposición del Juzgado de Menores, y que, junto a los dos hasta ahora intervinientes, se encargaron de la vigilancia del retenido, confinado en un cuarto de baño del que no podía salir al haberse manipulado la manivela de acceso; situación que persistió al menos durante seis días más, alternándose los procesados en la vigilancia de Luis Andrés , hasta que sobre las 14,30 horas del día 30 de Junio de 2.000 agentes del Cuerpo Nacional de Policía de la Unidad de Delincuencia y Crimen Organizado, adscritos a la Comisaría de esta Capital, informados de la situación por un familiar de la víctima residente en esta provincia, irrumpieron en la citada vivienda deteniendo a los procesados y liberando al confinado, quien se hallaba encerrado en el cuarto de baño de la casa, comprobando que carecía la puerta del mismo de manivela interior para imposibilitar su apertura desde dentro, y apreciando los funcionarios en las muñecas del liberado señales de haber estado maniatado.- Además de los procesados, en el cortijo habitaba ocasionalmente el ciudadano marroquí que fue traído junto a Luis Andrés desde Algeciras, Hugo , que no consta interviniera en la privación de la libertad del confinado y que se encontraba allí, una vez pagada la cantidad acordada por el traslado, a la espera de un trabajo remunerado con el que subvenir a sus necesidades."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ildefonso y a Juan Miguel como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros ya definido a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y CATORCE MESES DE MULTA para cada uno, con cuota diaria de 500 ptas., con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas; y como autores de un delito de secuestro, ya definido a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN. Ambas penas con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.- También debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Miguel , Luis Alberto , Jose Miguel , Fermín y Casimiro como autores de un delito de detención ilegal ya definido a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION para cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.- Todos los procesados deberán indemnizar solidariamente a Luis Andrés en 3.000.000 pesetas por los daños y perjuicios sufridos.- Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma , por las representaciones de Casimiro , Jose Miguel , Fermín , Luis Alberto , Ildefonso , Juan Miguel y Miguel que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Por la representación de Casimiro , Jose Miguel , Fermín y Luis Alberto se presentó escrito basando el recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    UNICO.- Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Por la representación de Ildefonso , Juan Miguel y Miguel se presentó escrito basando el recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española (derecho a la presunción de inocencia).

SEGUNDO

Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, ésta se celebró el 30 de Septiembre de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Ildefonso , Juan Miguel y Miguel :

PRIMERO

Se articula uno de los dos motivos del recurso al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma. Entre los medios de prueba propuestos por los acusados que ahora conjuntamente recurren se encontraba la testifical de quien aparecía como víctima del hecho. No obstante el tribunal de instancia la estimó innecesaria con gran perjuicio para estos acusados.

El derecho a la prueba, cuya denegación cuando fuera pertinente puede constituir el defecto formal que está establecido en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha recibido consagración constitucional al fijarse entre los derechos de todos acusado a valerse de los medios de prueba pertinentes para su defensa en el párrafo 2 del artículo 24 de la Constitución. No por ello hay que admitir toda diligencia que como prueba para su defensa solicite quien es acusado, sino como dicen al unísono los citados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Constitución, sólo aquella que sea pertinente para su defensa. Pertenencia que, cuando en casación se alegue denegación de prueba, se valora teniendo en cuenta si de la que se prescindió hubiera sido necesaria al acusado para defenderse porque pudiera haber sido otro el sentido de la resolución judicial recaida.

En el presente caso la defensa de los actuales recurrentes solicitó en el escrito en que expresaba sus conclusiones provisionales que, como prueba, se practicaran las solicitadas ya por el Ministerio Fiscal, entre las que se encontraba la testifical de quien se mostraba como habiendo sido víctima del delito que se perseguía. Todas las pruebas solicitadas fueran admitidas por el tribunal, pero respecto al testigo al que el motivo se refiere se informó por la Guardia Civil que su paradero era desconocido, por lo que fue llamado por edictos insertados en periódico oficial, y por lo que, cuando no compareció en el momento del juicio señalado, se procedió a dar lectura a sus declaraciones con lo que se introdujeron las mismas en la vista oral y pudieron haber sido objeto de observaciones por la defensa de estos acusados, limitándose sin embargo su defensa a formular protesta pero sin expresar el contenido de las preguntas que hubiera formulado al incomparecido testigo. Comoquiera que el tribunal de instancia ya había oido entonces los testimonios de los agentes que intervinieron en el descubrimiento de la persona por cuya detención se seguía la causa, y la perspectiva era que no se podría encontrar al desaparecido para otra sesión del juicio, el tribunal acordó prescindir de intentar de nuevo la citación, teniendo por bastante la prueba practicada. En tales circunstancias se observa no hubo ni el quebrantamiento de forma denunciado, ni el perjuicio para la defensa de los acusados, que el motivo señala, por lo que procede su desestimación.

SEGUNDO

El otro motivo de este recurso se formula por infracción de Ley por la vía del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Apuntan los recurrentes que el error del juzgador en la apreciación de la prueba no se acredita por documento alguno, sino por su carencia de base probatoria suficiente para destruir en el caso la presunción de inocencia que a los acusados amparaba.

Como innumerables veces se ha repetido en la jurisprudencia de esta Sala, no es posible cuando ante ella, en vía de casación, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, realizar una nueva valoración de la prueba que ante el juzgador de instancia fue practicada con inmediación. Solo está facultado este tribunal de casación para comprobar si hubo suficiente prueba de cargo, correctamente aportada y sin derivar de violación de derechos o libertades fundamentales, y asumida y valorada con criterios de lógica y experiencia, para que por el tribunal de instancia pudiera dictarse una sentencia condenatoria.

Dicen los recurrentes que siempre han negado haber ido a Algeciras a buscar a su connacional para traerle a Almería, que no ha contado el tribunal que dictó la sentencia con el testimonio del supuesto secuestrado y que no es cierto que lo fuera, pues todos los encausados han manifestado que no estaba retenido contra su voluntad, sino que convivía normalmente con todos ellos. pero, frente a tales alegaciones, se observa que el tribunal que juzgó en la instancia contó con las detalladas declaraciones de los agentes que procedieron a la liberación de Hassan cuando se encontró a este encerrado en un cuarto de baño de un cortijo cuya puerta no se podía abrir por el interior, con las de los agentes que recibieron la denuncia, con las del hermano menor de edad del acusado Ildefonso , y con las declaraciones detalladas de Luis Andrés hechas ante el Juez de Instrucción y las del denunciante, que, como Luis Andrés , no pudo ser citado personalmente por desconocerse su paradero, declaraciones las de estos dos últimos que fueron leídas en el juicio oral y que, como en resoluciones de esta Sala se tiene dicho y reiterado, pueden ser admitidas como prueba de cargo cuando es imposible obtener el testimonio directo en juicio oral de quienes antes las habían efectuado. Con tales medios probatorios, cuyos contenidos se complementan para fijar la realidad de los hechos y la participación en ellos de quienes han formulado el presente recurso, es patente que contó el juzgador en la instancia con prueba de cargo suficiente correctamente obtenida y valorada para destruir la presunción de inocencia de estos acusados, por lo que este motivo debe decaer.

Recurso de Casimiro , Fermín , Luis Alberto y Jose Miguel :

TERCERO

Un solo motivo se utiliza en este recurso que se apoya en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para alegar denegación de prueba, que fue la no práctica de la testifical del supuesto secuestrado y del denunciante inicial del hecho. Afirman los recurrentes que era imposible su condena sin haber sido oidos esos dos testigos.

En el primer fundamento jurídico de esta resolución se recoge ya lo ocurrido sobre el testimonio imposible de obtener en el juicio oral de la persona detenida ilegalmente. La situación era la misma para el denunciante inicial de los hechos. De uno y de otro no fueron conocidos sus paraderos cuando se trató de citarles para el juicio oral por lo que se procedió a citarles por edictos y, al no comparecer, fueron leídas sus precedentes declaraciones ante policía y Juzgado de Instrucción. En la del detenido Luis Andrés se van citando y reconociendo a los actuales recurrentes como las personas que le tuvieron detenido en el cortijo de la provincia de Almería en donde fue encontrado encerrado y en cuyo exterior estaban presentes en aquel momento del rescate. Los mismos argumentos ya expresados respecto a similar motivo de los otros recurrentes en el primer fundamento jurídico de esta resolución han de tenerse aquí por nuevamente expresados con el resultado de que el motivo único de este recurso ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuesto por Ildefonso , Juan Miguel y Miguel , conjuntamente y Casimiro , Fermín , Luis Alberto y Jose Miguel , también conjuntamente, contra sentencia dictada el veintidós de Junio de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Almería, sección segunda en esta causa contra los mismos seguida por delitos contra los derechos de ciudadanos extranjeros y detención ilegal, con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Carlos GRANADOS P. D. Joaquín GIMENEZ Gª. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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