STS 1596/2002, 5 de Octubre de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:6509
Número de Recurso127/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1596/2002
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Ildefonso , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando representado por la Procuradora Sra. Dña. María del Carmen Madrid Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Palencia, incoó Procedimiento Abreviado 34/00 contra Ildefonso y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia (rollo 10/00) que, con fecha 23 de Octubre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El acusado Ildefonso , nacido el 13 de Noviembre de 1.975, vecino de Aguilar de Campoó, ejecutoriamente condenado por Sentencia del Juzgado de lo Penal de Palencia, de 11 de Mayo de 1.994, por un delito de resistencia y por Sentencia de esta Audiencia Provincial de 23 de Enero de 1.995 por delito de tráfico de drogas, a las penas de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor y 51.000.000 Ptas. de multa, sobre las 19,30 horas del día 16 de Diciembre de 1.9999 procedente de Aguilar de Campóo, llegó a Palencia en un vehículo propiedad y conducido por tercera persona, no acusada en este procedimiento, deteniéndose en las inmediaciones del Parque Abella de esta Capital donde había concertado previamente una cita con el también acusado Bruno , a quien iba a hacerle entrega de 1.980.000 Ptas. para adquirir droga que éste último debía proporcionar a Ildefonso para su ulterior reventa en la zona de la Provincia de Palencia; del vehículo en cuestión bajó Ildefonso portando un pequeño maletín que depositó detrás de un banco y oculto entre la hojarasca, momento en el que los Agentes de la Guardia Civil, que tenían conocimiento de la cita y habían montado el oportuno dispositivo de vigilancia, procedieron a la detención de Ildefonso y a la ocupación del maletín que contenía el dinero antes mencionado; instantes después se presentó en el lugar de la cita el también acusado Bruno , nacido el 17 de Mayo de 1.979, vecino de Palencia y condenado por esta Audiencia Provincial en Sentencia todavía no firme por pender de Recurso de Casación de 26 de Abril de 1.999 por un delito de tráfico de drogas, a quien los Agentes de la Guardia Civil procedieron inicialmente a retener y posteriormente a su detención, no encontrándose en su poder ni drogas ni dinero, si bien al siguiente día, en registro autorizado judicialmente, se encontró en su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 de esta Capital 83,80 gramos de hachís y 16 comprimidos de metilendioximetanfetamina (MDMA), conocido como éxtasis, 14 de los cuales con una riqueza media de 22 % y un peso total de 4,81 gramos y los otros 2 con una riqueza de 17,8 % y un peso de 0,65 gramos, encontrándose asimismo una balanza de precisión digital y 345.000 Ptas.; la unidad de pastilla del MDMA tiene un valor en el mercado de 550 Ptas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que CONDENAMOS a los acusados, Bruno y Ildefonso , como autores responsables de un delito ya definido contra la salud pública, con la concurrencia en el segundo de ellos de la circunstancia agravante de responsabilidad criminal de reincidencia, a las penas, respectivamente, de TRES y SEIS AÑOS DE PRISION, así como a la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa cada uno de ellos de 20.000 Ptas., con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del primero de los acusados, condenándoseles asimismo al pago de las costas procesales causadas.- Se decreta el comiso de las sustancias y dinero intervenidos a los que se les dará el destino legal."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma , por la representación de Ildefonso , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Por la representación de Ildefonso se presentó escrito basando el recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    Del PRIMERO al SéEPTIMO.- Por infracción de Precepto Constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración de los artículos 18.3 y 2 de la Constitución Española.

OCTAVO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se considera vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española.

NOVENO

En base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se considera quebrantado el artículo 24 y 120 de la Constitución Española.

DECIMO

Al amparo del artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se considera infringido el artículo 368 del Código Penal.

UNDECIMO

Al amparo del artículo 849 número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

DUODECIMO

Se formula por infracción de Ley del artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

DECIMOTERCERO

Se formula al amparo del artículo 851 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad.

DECIMOCUARTO

Al amparo del artículo 851 número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia contradicción en los hechos probados.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, ésta se celebró el 24 de Septiembre de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se introduce entre los numerosos motivos del recurso uno, que numerado como octavo, denuncia, apoyándose en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Estima el recurrente que no existe en el caso prueba de cargo suficiente para destruir la que constitucionalmente le ampara, y que ha sido condenado sobre la base de indicios insuficientes.

No es función de esta Sala, cuando ante ella, en casación, se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, repetir la valoración de la prueba con que el tribunal de instancia contó, con irrepetible inmediación en su práctica, sino que se ha de limitar a la comprobación de que entre esa prueba había la suficiente de signo acusatorio para dictar una sentencia condenatoria, que su obtención no está aquejada por violación alguna de derechos o libertades fundamentales y se desarrolló en adecuadas condiciones de inmediación y posibilidad efectiva de contradicción y que se ha valorado por el juzgador de instancia con criterios de sana lógica y decantada experiencia. El ámbito sobre el que recae la presunción de inocencia lo constituyen hechos, cuales son los que hayan sido realizados y la participación en ellos del acusado, pero, entre esos hechos habrán de encontrarse necesariamente los que puedan luego subsumirse en una figura de delito legalmente definida.

En este caso es preciso que se haya probado que las conductas de los acusados estaban inequívocamente encaminadas a la realización o facilitación de un consumo ilícito de drogas estupefacientes o tóxicas o de sustancias psicotrópicas. Pero en cuanto se refiere al recurrente no hay elementos suficientes para afirmarlo. Aun cuando de las conversaciones telefónicas recogidas en las escuchas se pudiera deducir que su encuentro, previamente acordado, con el otro acusado era para la adquisición y pago de drogas, y aunque fuera portador de un maletín conteniendo una cantidad cercana a los dos millones de pesetas, no puede afirmarse con seguridad que todo ello fuera una operación de ese género, ya que ni el otro acusado portaba, cuando iba a su encuentro, droga alguna, ni la encontrada en su domicilio, en el registro luego practicado, era cantidad suficiente para corresponderse con la cantidad de dinero que el actual recurrente en aquella ocasión portaba, no pudiendo acogerse en su contra las imprecisas suposiciones de que se destinaba al pago de anteriores suministros de los que no hay constancia probatoria de su existencia, o que la llevaba en la esperanza de que el otro acusado le proporcionara mayor cantidad que la que luego fue hallada en su poder. En tales circunstancias preciso es afirmar la falta de prueba de la existencia en el caso de droga y, por ello, el motivo ha de ser acogido.

SEGUNDO

El décimo motivo del recurso se acoge al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para alegar infracción de Ley que se afirma ha consistido en la aplicación al caso del artículo 368 del Código Penal.

El éxito del motivo considerado en el anterior fundamento jurídico de esta resolución, determina el del presente. Si la conducta del acusado que ahora recurre no puede afirmarse consistiera indudablemente en una operación de tráfico de drogas, ni de facilitación o favorecimiento de su ilícito consumo, ni tampoco en la tenencia de las mismas para dedicarla a dichos fines, es patente que no se encuentran entre los hechos probados los necesarios para la aplicación al mismo del artículo 368 del Código Penal, que describe tales conductas como delictivas y, consecuentemente el motivo ha de ser acogido, sin proceder ya a entrar a considerar los motivos restantes.

TERCERO

Se plantea la cuestión de apreciar si la acogida del recurso ha de producir efecto también para el acusado que no recurrió por serle aplicable lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Para ello exige el citado artículo que el procesado que no recurriera se halle en la misma situación y que le sean aplicables los motivos alegados por los que la casación se declare.

Con tal fin se observa que la insuficiencia probatoria de cargo apreciada no se refiere tan solo a la participación del recurrente en hechos que, no obstante, pudieran ser calificados de encuadrables en el delito tipificado en el artículo 368 del Código Penal, sino también en la inexistencia de base fáctica suficiente para poder afirmar la existencia de tal delito que, en la sentencia recurrida se dice se cometió mediante el acuerdo de los dos acusados conjuntamente para realizar tráfico de drogas. Por ello, aunque al no recurrente se le encontró independientemente en posesión de drogas pero que por su escasa cantidad podía dudarse que las tuviera para destinarlas al tráfico ilícito y no para el propio consumo, se ha solo de entender que su situación sobre el improbado delito era la misma y que le son de aplicación los motivos que del recurso al otro acusado han determinado la estimación del recurso.

III.

FALLO

F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Ildefonso contra sentencia dictada el veintitrés de Octubre de dos mil por la Audiencia Provincial de Palencia, en causa contra el mismo y otro seguido por delito contra la salud pública, acogiendo para ello los motivos octavo y décimo, respectivamente por infracción de derecho constitucional y de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Enrique BACIGALUPO Z. D. José-Manuel MAZA M. D. Joaquín MARTIN C.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Palencia (P.A. 34/2000) y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad (rollo 10/2000) por delito contra la salud pública, contra los acusados Bruno , hijo de Franco y Marina , de 23 años de edad, natural y vecino de Palencia, y Ildefonso , hijo de Francisco y Rita de 26 años de edad, natural de Vitoria y vecino de Aguilar de Campoó, en la que por mencionada Audiencia Provincial el veintitrés de Octubre de dos mil se dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, que integrada por los Excmos. Sres. Expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, con excepción de la expresión " a quien iba a hacerle entrega de 1.980.000 pesetas para adquirir droga que éste último debía proporcionar a Ildefonso para su ulterior reventa en la zona norte de la provincia de Palencia" que consta en los hechos probados a las líneas undécima, duodécima y decimocuarta, que expresamente se rechaza.

U N I C O .- Se rechazan expresamente los fundamentos jurídicos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia objeto de recurso, cuyo contenido se sustituye por lo expresado en la anterior sentencia de casación para, sobre su base, acordar la absolución de los acusados y declarar de oficio las costas causadas en la instancia.

F A L L A M O S

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Bruno y Ildefonso del delito contra la salud pública de que , en esta causa, les ha acusado el Ministerio Fiscal, y por el que han sido condenados en la sentencia recurrida y casada, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en la instancia.

Devuélvase al acusado Ildefonso la cantidad de un millón novecientos ochenta mil pesetas de que era portador en la ocasión de hechos, así como el maletín que las contenía.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Enrique BACIGALUPO Z. D. José M. MAZA M. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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