STS 1100/2002, 18 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Noviembre 2002
Número de resolución1100/2002

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CATORCE de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad INDUSTRIA SEVILLANA DE AUTOMOCION, S.A. (ISA), representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Peco, en el que es recurrido BANCO PASTOR, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Oliva Collar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de Sevilla, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 215/95, seguidos entre partes, de una como demandante la entidad Industria Sevillana de Automoción, S.A. (ISA) y de otra como demandado Banco Pastor, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte sentencia por la que se declare la obligación de la demandada de abonar a mi mandante la suma de once millones (11.000.000.-) de pesetas, más los intereses legales de esa cantidad desde la interposición de la demanda o, en su defecto, desde el emplazamiento de la demandada, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esa declaración y pago de las costas de este juicio". Asimismo interesaba el recibimiento del procedimiento a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones de litis consorcio pasivo necesario, prescripción, falta de acción de la actora, falta de personalidad en el actor y falta de personalidad en el Procurador de la actora, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte sentencia por la que sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, acoja las excepciones propuestas y por ende absuelva con todos los pronunciamientos a su favor a Banco Pastor, S.A. y con carácter subsidiario en el supuesto que no se estimen las excepciones planteadas, y entre a conocer sobre el fondo del asunto se deja interesado la desestimación total de la demanda con la absolución de mi mandante y en ambos casos con expresa condena en costas a la parte actora". Asimismo interesaba el recibimiento a prueba de los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de Febrero de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, en la demanda deducida por el Procurador Doña María Dolores Ponce Ruiz, en representación de la Entidad Industria Sevillana de Automoción, S.A. (ISA), contra la Entidad Banco Pastor, S.A., representado por el Procurador Don Manuel Muruve Pérez, sobre reclamación de 11.000.000.- de pesetas, debo absolver y absuelvo en la instancia a la parte demandada, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, e imponiendo expresamente a la parte actora el pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 26 de Febrero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que acogiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador (sic) Doña María Dolores Ponce Ruiz, en nombre y representación de la entidad mercantil actora "Industria Sevillana de Automoción, S.A.", contra la sentencia de fecha 19 de Febrero de 1.996, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 14 de los de esta capital, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 215 de 1.995, de que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar, dictamos otra, por la que rechazando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario formulada por la entidad demandada "Banco Pastor, S.A." y desestimando, igualmente, tras entrar a conocer del fondo de la cuestión objeto del litigio, la demanda planteada por la expresada entidad mercantil actora, "Industria Sevillana de Automoción S.A." contra la también mercantil "Banco Pastor, S.A.", debemos absolver y absolvemos a dicha entidad demandada de cuantas pretensiones se formulan contra ella en el suplico del escrito de demanda, todo ello, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en la primera instancia y sin hacer expresa condena de las originadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de la entidad Industria Sevillana de Automoción, S.A. (ISA), se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del artículo 1.692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- A) Infracción, por inaplicación, de los artículos 255 y 307 del Código de Comercio y 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, en relación con los artículos 1.101 y siguientes -en especial 1.101 y 1.104- del Código Civil.- B) Infracción de los artículos 1.089 y 1.91 del Código Civil y 50 y 57 del Código de Comercio, de los artículos 1.895 y 1.901 del Código Civil, de los artículos 1.766 y siguientes del Código Civil, en especial del 1.767, de los artículos 1.714 y siguientes del Código Civil, en especial del 1.714, de los artículos 128 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas y del Reglamento del Registro Mercantil -en especial artículos 2, 4, 7, 8, 9 y 94, apartados 4 y 5

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Oliva Collar, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día SIETE de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad actora recurre la sentencia dictada en apelación, que revocaba la sentencia de primer grado que había absuelto en instancia a la entidad demandada al apreciar la excepción de falta de litis consorcio pasiva necesaria y desestimando las excepciones procesales absuelve libremente de la demanda, en la que la ahora recurrente, solicitaba en concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de once millones de pesetas, por haber permitido la sociedad demandada, que es una entidad bancaria, disponer de los fondos que la mercantil actora tenía depositados en una cuenta corriente abierta en la misma a personas no autorizadas para su uso, concretando esas operaciones en seis transferencia por importe total de seis millones de pesetas, y por el abono de un cheque extendido al portador por importe de cinco millones de pesetas, lo que hace la suma reclamada.

En el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, se hace constar después de un examen conjunto de la prueba (la documental obrante a los folios 71 a 82, la testifical a los folios 196 y 198, y la pericial a los folios 110 y siguientes de los autos), que no se ha acreditado una actuación culposa del Banco demandado en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de cuenta corriente que vincula a las partes litigantes, "puesto que se ha demostrado que todas las transferencias y abonos realizados con cargo a dicha cuenta, se llevaron a cabo por el Banco cumpliendo órdenes por escrito de las personas que ostentaban la representación de la Sociedad demandante, titular de la cuenta corriente", concluyendo el Tribunal de apelación, que ante la acreditación de este hecho no se puede imputar que la entidad demandada haya podido incurrir en infracción del deber de custodia de los fondos depositados en la cuenta, para que puede tener aplicación el art. 1101 del Código civil, que establece el deber de indemnizar por incumplimiento de las obligaciones nacidas en virtud de la relación contractual.

SEGUNDO

Se alza la entidad actora contra la sentencia denegatoria de la pretensión promovida en su demanda, alegando un único motivo al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil motivo, que en realidad lo divide en dos submotivos, el primero de estos submotivos invoca infracción por la sentencia recurrida de los artículos 255 y 307 del Código de comercio y 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, en relación con los artículos 1101 y 1104 del Código civil, y en el segundo submotivo, se alega infracción de los artículos 1089 y 1091 del Código civil y 50 y 57 del Código de comercio; los artículos 1895 y 1901 del primero de los textos legales citado y los artículos 1766 y siguientes del Código civil en especial el 1767, se hace también cita como incumplidos las preceptos que regulan el mandato, el art. 128 de la Ley de Sociedades Anónimas, preceptos del Reglamento del Registro mercantil, pero tanto las normas que se dicen violadas en el primer submotivo, como la del segundo se refieren a preceptos de carácter material, prescindiendo de los hechos declarados probados en la sentencia, que a diferencia de lo mantenido por el hoy recurrente, en su demanda como fundamento de su pretensión, que ha sido, el hecho de haber permitido el Banco, disponer de los fondos de la Compañía actora que tenía depositados en su cuenta corriente, a personas no autorizada para ello, sostiene la sentencia recurrida, como se ha puesto de manifiesto en el primero de los fundamentos de derecho de esta resolución, que el Banco demandado en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de cuenta corriente hizo el abono y las transferencias en virtud de ordenes por escrito de las personas que ostentaban la representación de la Sociedad mercantil titular de la cuenta corriente, y el recurrente sin desvirtuar la apreciación de la prueba del Tribunal de instancia, alega incumplimiento de normas de carácter material, que no se compaginan con los hechos declarados probados en la sentencia y están en contradicción con los mismos, todo ello, sin que se hayan sido impugnados en el recurso, por la única vía posible, la del error de derecho en la apreciación de la prueba, pues basta para desestimar el primer submotivo, que hace referencia de infracción de dos preceptos del Código de comercio y uno de la Ley Cambiaria y del Cheque, que no son de aplicación en este recurso, el art. 255 del primero de los textos citados, por no afectar a la relación jurídica debatida, que es la derivada de cuenta corriente, y el artículo se refiere a las relaciones entre comitente y comisionista, y aunque los dos segundos, tienen relación con la cuestión debatida, el 307 por referirse al depósito mercantil y el de la Ley de la Letra y el Cheque, en lo que afecta al cheque falso o falseado, por qué para que puede tener una efectividad estos preceptos, hay que hacer cuestión de los hechos tenidos por probado en la sentencia recurrida, pues tanto en las ordenes de transferencia como en el libramiento del cheque, la sentencia recurrida entiende que ha sido realizado en virtud de ordenes escritas del representante de la Sociedad, conclusión a lo que llegó, habida cuenta de los documentos aportados en al pleito, de la prueba caligráfica, la que ha tenido por auténticas las firmas obrantes en aquellos, y esto se hace, sin haber impugnado la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de apelación.

TERCERO

Argumentación esta que vale también para desestimar el segundo submotivo, si no fuera desestimable, por ser inadmisible el mismo, por haberse infringido lo dispuesto en el párrafo primero del art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto para la formalización del motivo no se han señalado de forma concreta y determinada el precepto o preceptos que se consideran infringidos, y el concepto en que lo hayan sido.

En el presente submotivo por la parte recurrente después de citar como violados los arts. 1089 y 1091 del Código civil, preceptos que por su generalidad no pueden servir de base para fundamentar el motivo, lo mismo puede decirse del art. 50 del Código de comercio, que por otra parte, no se puede considerar infringido en cuanto que la sentencia recurrida lo aplica de acuerdo a la invocación que se hizo por la representación procesal del ahora recurrido en su contestación a la demanda, al fundamentarse en los preceptos correspondientes del Código civil; la violación de los artículos 1895 y 1901 del código civil, se refieren a la gestión de negocios ajenos, que no es el caso de autos, ya que ni en la demanda ni en la contestación se han invocado hechos que admitan la aplicación de esos preceptos, y de los restantes preceptos citados como infringidos en la sentencia recurrido se hace de forma generalizada como los artículos 1766 y "siguientes", o 1714 y "siguientes", lo que haría inadmisible el submotivo en lo que a esos preceptos pudiera afectar.

Tanto en el primer como en el segundo submotivo, aparte de las irregularidades formales que haya podido cometer el recurrente en su formalización puestas de manifiestos anteriormente y que producen indefensión a la parte recurrida, lo que pretende la parte recurrente es subvertir los supuestos fácticos de la sentencia, sin haber impugnado la valoración de la prueba por la única vía posible a partir de la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 30 de abril de 1992, la de error de derecho en la apreciación de la prueba, por haber aplicado incorrectamente los preceptos del Código civil o de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su caso, que dan normas sobre la apreciación y valoración de la prueba; por lo tanto ha de desestimarse el motivo, tanto en uno como en otro de los dos submotivos, y por consiguiente el propio recurso de casación.

CUARTO

Las costas del recurso han de ser impuesta a la parte recurrente ex núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don Federico Pinilla Peco en nombre y representación de la entidad "Industria Sevillana de Automoción S.A.", contra la sentencia de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en apelación contra la recaída en juicio de Menor cuantía, seguido con el nº 215/95 en el Juzgado nº 14 de los de Primera Instancia de Sevilla, todo ello con la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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