STS, 21 de Octubre de 2002

PonenteJosé Luis Calvo Cabello
Número de Recurso127/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR??
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil dos.

En el recurso contencioso-disciplinario militar número 2/127/01, interpuesto por el cabo de la Guardia Civil Don Pablo A. T. P. representado por la procuradora Doña Raquel N. B. y asistido por la letrada Doña Carmen I. G. contra la resolución del Ministro de Defensa de 11 de julio de 2001, por la que, estimando el recurso de reposición interpuesto por él contra la resolución de la misma autoridad de 21 de febrero de 2001, fue sancionado con un año de suspensión de empleo, habiendo sido parte el Abogado del Estado, los Excmos. Sres M. mencionados se han reunido para deliberación y votación,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 21 de febrero de 2001, el Ministro de Defensa, poniendo término al expediente gubernativo número 213/99, que el anterior 27 de diciembre había ordenado incoar el Director General de la Guardia Civil, acordó imponer al cabo primero, Don Pablo A. T. P. la sanción de separación del servicio como autor de la falta muy grave de "embriagarse durante el servicio" prevista en el art. 9.8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

En dicha resolución se declara probado que "el Cabo 1º de la Guardia Civil Don Pablo A. T. P. fue relevado del servicio de vigilancia de carreteras, que tenía nombrado el día 24 de octubre de 1999 de 15,00 a 23,00 horas, a las 20,45 horas por el Sargento Jefe de su Unidad, al encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas".

TERCERO

Contra dicha resolución el cabo sancionado interpuso recurso de reposición, que fue estimado parcialmente por resolución del Ministro de Defensa de 15 de junio de 2001. En ella, manteniendo los hechos probados, se acuerda:

"Estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil Don PABLO A. D. T. P. contra la Resolución de mi Autoridad, de fecha 21 de febrero de 2001, recaída en el Expediente Gubernativo nº 213/99, por la que le fue impuesta al hoy recurrente la sanción disciplinaria de SEPARACION DEL SERVICIO, como autor de una FALTA MUY GRAVE del artículo 9, número 8, de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "Embriagarse durante el servicio" y, en consecuencia, sustituir dicha sanción por la de SUSPENSION DE EMPLEO por el tiempo de un año."

CUARTO

Agotada la vía administrativa, la procuradora doña Raquel N. B. en nombre y representación de Don Pablo A. T. P. interpuso ante esta Sala mediante escrito presentado el 5 de setiembre de 2001 recurso contencioso-disciplinario militar contra la resolución del Ministro de Defensa de 11 de junio de 2001.

QUINTO

Mediante providencia de 10 de septiembre de 2001, la Sala acordó la formación del rollo correspondiente, que se registró con el número 2/127/2001, y la reclamación al Ministerio de Defensa del expediente gubernativo número 213/1999. Y una vez recibido, mediante providencia del siguiente 22 de octubre acordó dar traslado a la representación procesal del guardia civil sancionado para que en el plazo de quince días pudiera deducir su demanda.

SEXTO

El 16 de noviembre de 2001, la mencionada representación procesal presentó la demanda correspondiente solicitando la nulidad de la resolución recurrida, con base en una serie de razones. En primer lugar denuncia la vulneración del derecho a un procedimiento con las debidas garantías, porque la prueba testifical solicitada por el demandante fue denegada por la instructora del expediente con base en que su práctica provocaría "el único efecto de dilatar indebidamente la instrucción y posterior resolución del expediente". Sin embargo -dice el demandante- nueve meses después se toma declaración a tres personas, una de las cuales ya había declarado. Argumenta en segundo lugar que el test de alcoholemia invocado por la Administración carece de toda eficacia, pues su resultado no consta en ningún certificado o documento, el aparato utilizado para realizarlo no es de precisión y no se ha acreditado su última revisión, y entre las dos pruebas realizadas no transcurrió el preceptivo tiempo mínimo de diez minutos. Afirma en tercer lugar que en un caso anterior, de otro guardia civil, tras dar positivo en un aparato similar al utilizado en su caso, el sargento jefe del destacamento, Sr V. A., que es el mismo superior que emitió el parte relativo a él, dispuso una segunda prueba con un aparato de precisión, dando entonces un resultado negativo. En cuarto lugar y refiriéndose al mencionado sargento emisor del parte, dice que este superior dio cuenta el 12 de diciembre anterior de una falta grave consistente en ausentarse del lugar de destino, lo que motivó la incoación en contra suya del expediente 651/99. Pues bien -dice- este expediente fue archivado al ser falsos los hechos imputados. Después, argumentando sobre la falta imputada, precisa que fue la de embriagarse durante el servicio y no la de embriagarse con habitualidad, y por último sostiene que "una cosa es que se pudiera tomar un carajillo o una copa de pacharán [...] pero otra muy distinta es que se hallara embriagado, con las facultades volitivas y cognoscitivas trastornadas".

Al término de su demanda, el demandante solicitó, con base en el artículo 485, en relación con el 518, ambos de la Ley Procesal Militar, el recibimiento a prueba del proceso sobre el hecho de la prestación del servicio y su relevo por embriaguez.

SEPTIMO

Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2001, el Abogado del Estado contestó a la demanda, dentro del plazo concedido para ello, en los términos que a continuación se exponen. En primer lugar entendió que la prueba testifical denegada por la instructora del expediente ni era relevante ni tenía conexión a efectos de determinar los hechos objeto de investigación y, en su caso, de sanción. Después sostuvo que los hechos imputados resultaban exhaustivamente acreditados por las declaraciones del sargento jefe del Destacamento de Alsasua, la prueba de alcoholemia y la declaración del guardia civil que formó pareja con el demandante (asimismo el Abogado del Estado puso de relieve la existencia de numerosos testimonios relativos a la frecuencia con la que el demandante bebía bebidas alcohólicas de alta graduación). En tercer lugar puntualizó que el tipo disciplinario en que fueron subsumidos los hechos no sanciona la adicción al alcohol, ni siquiera la embriaguez habitual, sino simplemente la embriaguez durante el servicio. Y por último, entendió que la Administración no había vulnerado el principio de proporcionalidad, sino que había resuelto el recurso de reposición incorporando una notable dosis de equidad, e incluso de benignidad, teniendo en cuenta, de un lado, que el demandante estaba destinado en una zona sometida a la tensión propia que produce la amenaza terrorista, y de otro, que la vida profesional del mismo no era ejemplar, ya que esta era la quinta infracción disciplinaria objeto de sanción.

OCTAVO

Por auto de 19 de diciembre de 2001, la Sala acordó recibir el proceso a prueba por un plazo de veinte días común para proponerla y practicarla.

NOVENO

Dentro del plazo, la representación procesal del demandante propuso la práctica de prueba documental y testifical, las cuales fueron admitidas por resolución de 1 de abril de 2002 y practicadas con el resultado que obra en la pieza separada de prueba.

DECIMO

Finalizado el período de prueba, se dió traslado a las partes para que en el plazo común de diez días presentaran sus conclusiones acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos de derecho.

UNDECIMO.- Dentro del plazo concedido, las partes formularon sus conclusiones mediante escritos presentados el 14 de junio de 2002 por el demandante y el siguiente día 18 por el Abogado del Estado.

DUODECIMO.- Por providencia de 12 de septiembre de 2002, la Sala señaló el día 16 del siguiente mes de octubre, a las 12,00 horas para deliberación, votación y fallo.

SOBRE LOS HECHOS PROBADOS

  1. - La Sala declara probado que el 24 de octubre de 1999, el cabo 1º de la Guardia Civil Don Pablo A. T. P. destinado en el Destacamento de Alsasua, tenía asignado servicio de vigilancia de carreteras desde las 15,00 hasta las 23,00 horas junto con el guardia civil Don Bernardino A. A. Aproximadamente sobre las 20,00 horas, aprovechando que tenían que repostar, entraron en la cafetería existente en la estación de servicio, donde el cabo 1º consumió un café con brandy y un vaso de tubo, con dos cubitos de hielo, lleno de pacharán. A consecuencia de esta ingestión, unos veinte minutos después, esto es, sobre las 20,20 horas, presentaba los ojos brillantes y el habla pastosa, y fue relevado del servicio.

  2. - La Sala no estima probado, por las razones que se exponen al examinar la segunda cuestión planteada por el demandante, que éste se encontrara en un estado de embriaguez al menos semiplena.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Luis Calvo Cabello.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con la finalidad de lograr la nulidad de la resolución del Ministro de Defensa de 15 de junio de 2001, por la que fue sancionado como autor de una falta muy grave de "embriagarse durante el servicio " con un año de suspensión de empleo, el cabo 1º de la Guardia Civil Don Pablo A. T. P. plantea tres cuestiones en su demanda.

La primera consiste en determinar si la instructora del expediente gubernativo justificó razonablemente su decisión de denegar la prueba propuesta por él, entonces expedientado y hoy demandante, al contestar el pliego de cargos, y después, en el caso de que la justificación ofrecida resultara inaceptable, si tal denegación causó indefensión real.

La segunda cuestión, que consiste en establecer si la Administración vulneró el derecho fundamental a la presunción de inocencia, resulta planteada mediante esta afirmación principal: los medios probatorios practicados no acreditan que el demandante cometiera la falta muy grave consistente en embriagarse durante el servicio.

Por último, la tercera cuestión consiste en valorar si la Administración sancionadora respetó el principio de proporcionalidad al imponer al recurrente la sanción de suspensión de empleo durante un año.

SEGUNDO.- Examinado el expediente gubernativo, le asiste la razón al demandante cuando, tras argumentar sobre la primera cuestión, concluye que la justificación ofrecida por la instructora para denegarle la práctica de la prueba propuesta no puede ser asumida.

Dice la instructora en su acuerdo de 7 de marzo de 2000 que "no procede admitir ninguna de las pruebas propuestas, puesto que los resultados que, en su caso, se derivaran de las pruebas testifical y documental no serían relevantes para determinar la existencia o inexistencia de la responsabilidad del expedientado en relación con los hechos investigados en el presente Procedimiento; provocando su práctica el único efecto de dilatar indebidamente la instrucción y posterior resolución del expediente."

Pero sucede -y por ello esa justificación no es asumible- que la prueba era pertinente. Mediante ella el expedientado pretendía probar cuál había sido realmente su comportamiento en la Unidad, pues las opiniones que habían sido incorporadas sobre este extremo le eran desfavorables (algunos superiores habían dicho que bebía con frecuencia y que sus compañeros no querían realizar servicios con él). Y como si se declaraba cometida la infracción muy grave imputada, el comportamiento del expedientado era valorable en el momento de elegir la sanción adecuada de entre las tres imponibles, no era razonable considerar que la prueba era irrelevante para determinar la responsabilidad del expedientado, debiendo indicarse en este punto que la propia instructora consideró que estaban relacionados el comportamiento y la responsabilidad, pues al exponer en su propuesta de resolución las razones por las que entendía procedente imponer la sanción de separación del servicio argumentó así: "de lo anteriormente expuesto se deduce una pérdida de confianza en el expedientado por parte de sus mandos ante una posible y lógica reiteración de conductas similares en el futuro, al constar en el procedimiento que el consumo de bebidas alcohólicas es habitual en el referido Agente, motivo por el cual uno de sus compañeros manifiesta su disgusto cuando se le nombra servicio con el interesado".

Ahora bien, la cuestión que se examina no puede ser resuelta en sentido favorable al demandante, porque éste no sufrió realmente indefensión alguna. El Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo exigen con reiteración que se trate de una indefensión real y efectiva. Pues bien, lo primero que a este respecto se observa es que ni en la demanda se hace referencia a indefensión real alguna, ni, pese a que la Sala acordó recibir el procedimiento a prueba, el demandante ha solicitado la práctica de las pruebas denegadas en el expediente. Y además sucede -siendo esta la razón básica para la resolución que la Sala adopta- que, aun denegada la prueba, el demandante consiguió el efecto que pretendía lograr mediante ella: que no se tuviera en cuenta la comentada habitualidad en el beber. En efecto, pese a tal denegación, la autoridad sancionadora, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la resolución de 21 de febrero de 2001, no consideró que éste fuera bebedor habitual ("[...] es también cierto que ante la ausencia por parte de aquellos [los superiores del demandante] de una observación directa de un episodio anterior de embriaguez del expedientado, debe decaer tal supuesta disposición habitual del mismo al indicado consumo como circunstancia de consideración especial para reforzar la imposición de la más grave de las sanciones"), y por ello, entre otras razones, sustituyó la sanción de separación del servicio, que había sido impuesta en la resolución recurrida, por la de suspensión de empleo por el tiempo de un año. En consecuencia, si en la revisión de la resolución sancionadora el demandante consiguió lo que pretendía lograr mediante la prueba denegada, es clara la no concurrencia de indefensión real alguna.

TERCERO.- Para entender cometida la falta muy grave de embriaguez durante el servicio -y con ello se comienza el examen de la segunda cuestión- no es suficiente, en palabras de la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 1997, "la simple ingestión de bebidas alcohólicas, aunque produzca cierta alteración y euforia". Para que pueda estimarse cometida es indispensable que el sujeto afectado sufra un trastorno de su conciencia -de sus sentidos y potencias, dice la mencionada sentencia citando la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española- o, lo que es igual, alcance una embriaguez al menos semiplena, como esta Sala ha indicado en sus sentencias de 20 de marzo de 2000, 10 de julio de 2001 y 19 de febrero de 2002.

A partir de esta doctrina, la segunda cuestión ha de ser resuelta en sentido favorable al recurrente, pues lo medios probatorios practicados en el expediente gubernativo no prueban que resultara afectado hasta tal punto por la bebidas alcohólicas ingeridas. Tales medios prueban que el demandante ingirió bebidas alcohólicas, concretamente un café con brandy y un vaso tipo tubo con dos cubitos de hielo lleno de pacharán, y también que por causa de esa ingestión tenía los ojos brillantes y el habla pastosa, pero no prueban la embriaguez al menos semiplena exigible.

La Administración fundamentó su decisión en estos tres medios probatorios: la prueba de detección alcohólica que consta en el parte emitido por el sargento jefe del Destacamento de Alsasua (Navarra), la declaración de éste y la declaración del guardia civil Don Bernardino A. A. que formó pareja con el demandante el día de los hechos.

Pero -y por ello la estimación de la demanda- el resultado de la prueba de detección alcohólica, practicada por el sistema de aire espirado, es inatendible y el contenido de las declaraciones resulta insuficiente.

Pese a que el demandante negara en el expediente que la prueba de alcoholemia se practicara y pese a que en la demanda tal prueba es tratada como "supuesta prueba", la Sala no duda de su realidad, pues el mencionado guardia civil Don Bernandido A. A. declaró en el expediente que, a los tres días de los hechos, el demandante "le comentó que el Sargento Jefe del Destacamento le había practicado la prueba de alcoholemia [...]". Ahora bien, la práctica de esta prueba incumplió lo dispuesto por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, ya que en vez de respetar entre la realización de la primera y la segunda prueba el tiempo mínimo de diez minutos que establece su artículo 23, el sargento jefe dejó transcurrir únicamente dos minutos, como resulta del propio parte emitido por este mando ("[...] dando como resultado en la primera prueba 0,51 miligramos de alcohol por litro de aire, a las 20.25 horas y en la segunda prueba 0.55 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 20.27 horas"), sin que quepa objetar que la norma citada rige sólo cuando se trata de investigar la alcoholemia de un conductor de vehículo, ya que el mencionado tiempo mínimo de diez minutos está dispuesto para garantizar la fiabilidad del resultado de la prueba de detección alcohólica mediante el aire espirado, con independencia, por lo tanto, de la actividad del sujeto investigado.

Por su parte, como se ha anticipado, el contenido de los otros medios probatorios es insuficiente para declarar cometida la falta muy grave imputada. El sargento jefe del Destacamento y el guardia civil Don Bernardino A. declararon que el demandante tenía los ojos brillantes y el habla pastosa, añadiendo el sargento que el aliento del demandante olía a alcohol (el guardia civil precisó que no pudo detectar olor alguno, pues él y el demandante llevaban puestos los cascos y no estuvieron muy próximos). Estos síntomas se observan habitualmente en personas con embriaguez semiplena, pero -y esta es la razón de la insuficiencia- no puede afirmarse con la certeza exigible que las personas que los presenten se hallen así embriagadas, pues también son habituales en quienes estén afectados sólo levemente por la ingestión de bebidas alcohólicas. Y si a esta razón se suma que el guardia civil Don Bernardino A. A. declaró que no observó en su compañero ninguna maniobra con la moto que le hiciera pensar que se hallaba embriagado, que ninguno de los dos testigos observó que el demandante caminara con desequilibrio, que es el síntoma más propio de la embriaguez en cuanto evidencia una perturbación del sistema sicomotriz, y que la cantidad de bebidas alcohólicas ingeridas no es importante, sólo puede concluirse que la condena del demandante vulneró su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En definitiva, la Administración ha probado que el demandante tomó bebidas alcohólicas durante el servicio y también que esa ingestión le influyó levemente llevándole a un estado conocido por la doctrina como de simple excitación, pero no que bebiera hasta alcanzar la embriaguez al menos semiplena de que se ha hecho ya referencia (procede indicar que a esta misma conclusión, si bien manteniendo la subsunción de los hechos probados en el art. 9.8 de la ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, llegó la autoridad sancionadora al resolver el recurso de reposición, pues en el informe del asesor jurídico, integrado en la resolución, se dice que "[...] la embriaguez padecida por el cabo 1º DE TORRES PORTILLO [...] solo alcanzó un grado leve o moderado"). Y este resultado probatorio conduce necesariamente a resolver a favor del demandante la segunda cuestión planteada, con la consiguiente nulidad de la resolución sancionadora, lo que no quiere decir -y resulta conveniente indicarlo- que la conducta del demandante fuera lícita. Al ingerir bebidas alcohólicas durante el servicio, y más al tratarse de un servicio consistente en vigilar el tráfico, el demandante actuó de forma claramente contraria a la dignidad de la Institución de la Guardia Civil, ya que supone una falta de respeto para los ciudadanos intervenir cuando ha ocurrido un accidente de circulación, practicando incluso la prueba de detección alcohólica, con los síntomas que en él se observaron. En consecuencia, la Administración pudo suspenderle igualmente en el servicio que estaba desempeñando y pudo considerar que había cometido una falta disciplinaria leve o incluso grave (art. 7.22 y 8.28 de la L.O.R.D.G.C.). CUARTO.-

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por el cabo 1º de la Guardia Civil, Don Pablo A. T. P. representado por la Procuradora Doña Raquel Nieto Bolaño, contra la resolución del Ministro de Defensa de 15 de junio de 2001 dictada en el expediente gubernativo nº 213/99 y, en su consecuencia, debemos anular y anulamos esta resolución, dejando sin efecto la sanción impuesta.

Se declaran de oficio la costas. que se publicará en la Colección Legislativa,

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