STS, 4 de Noviembre de 2002

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2002:7303
Número de Recurso7438/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 7438/97, interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, Demarcación de Cádiz, representado por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, contra la sentencia de 25 de abril de 1997 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1791/95, siendo partes recurridas, el Ayuntamiento de San Fernando, (Cádiz), representado por Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cádiz-Ceuta representado por el Procurador D. Federico J. Olivares Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 17 de octubre de 1995, el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, Demarcación de Cádiz, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo plenario de 3 de abril de 1995, del Ayuntamiento de San Fernando por el que se aprueba y eleva a convenio la propuesta de convenio de legalización de viviendas (1ª fase), y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 25 de abril de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ANDALUCIA OCCIDENTAL; DEMARCACION DE CADIZ" frente al Acuerdo del Ayuntamiento de San Fernando de 3 de abril de 1995 por el que se aprueba y eleva a convenio la propuesta de "Convenio de legalización de viviendas (1ª fase) entre dicho Ayuntamiento y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cádiz y Ceuta". Confirmamos dichos actos administrativos por ser conformes con el ordenamiento jurídico con el fundamento que se desprende de la presente resolución; sin hacer especial condena de costas procesales".

SEGUNDO

El Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, Demarcación de Cádiz, por escrito de 19 de mayo de 1997, manifiesta su intención de interponer recurso de apelación contra la citada sentencia, y por auto de 6 de junio de 1997, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, Demarcación de Cádiz, interesa se dicte Sentencia por la que se case y anule la Sentencia recurrida, anulando el acuerdo impugnado del Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) por el que se aprueba el convenio con el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos para la legalización de viviendas, por no ser competentes los Aparejadores y Arquitectos Técnicos para redactar la documentación técnica necesaria para la legalización de las viviendas ilegales, con cuantas consecuencias en derecho procedan.

CUARTO

El Ayuntamiento de San Fernando, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

El Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cádiz y Ceuta, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte sentencia desestimatoria.

SEXTO

Tras haberse suspendido un anterior señalamiento, por Providencia de 16 de julio de 2002, se señaló para votación y fallo el pasado día 30 de octubre, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, Demarcación de Cádiz, por ser conformes a derecho los actos administrativos impugnados, el acuerdo plenario del Ayuntamiento de San Fernando de 3 de abril de 1995, por el que se aprueba y eleva a convenio la propuesta de "Convenio de legalización de viviendas (1ª fase) entre dicho Ayuntamiento y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cádiz-Ceuta.

SEGUNDO

El artículo 96.1 de la LJCA temporalmente aplicable establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quien lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso, para apreciar que en modo alguno se han cumplido aquellas exigencias razón por la cual la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así, el escrito de preparación del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, Demarcación de Cádiz, se limita a señalar, en lo que ahora importa,: "Que por medio de este escrito promuevo Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en las referidas actuaciones, notificada a esta parte el 13 de Mayo de 1.997, interesando se eleven los Autos ante la Sala del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes personadas".

"Procede dicho Recurso de conformidad con lo dispuesto en el Art. 94.1 y 2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, al no estar en ninguno de los supuestos excluidos por la misma".

Por tanto, es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción, pues nada se dice acerca de la legitimación del recurrente, temporaneidad de la preparación, y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA), omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación, en este sentido, los Autos de la Sección Sexta de 2 de diciembre de 1996 y 11 de abril de 1997 desestimando los recursos de queja nº 1364 y 4148/96 y de 25 de enero, 12 de julio y 20 de diciembre de 1999 desestimando los recurso de queja nº 135, 4334 y 5134/98 y 24 de abril de 2000, dictado en el recurso de queja 2802/99 y las Sentencias de 20 de noviembre y 22 de diciembre de 2000 y 11 de junio, 8 y 9 de octubre y 17 de diciembre de 2001. Debe significarse, como resulta de lo ya indicado, que la parte recurrente interpuso un recurso de apelación en lugar del recurso de casación. Sabido es que la Ley 10/92 derogó las normas reguladoras del recurso de apelación en materia contencioso-administrativa.

TERCERO

La estimación de la causa de inadmisibilidad obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la LJCA, a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, Demarcación de Cádiz, contra la sentencia de 25 de abril de 1997, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1791/95, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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