STS 1075/2002, 11 de Noviembre de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:7455
Número de Recurso1140/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1075/2002
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por SCOTT IBERICA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en el que es recurrida la entidad mercantil LA VENECIANA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Aurora Gomez-Villaboa y Mandri.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 886/93, seguidos entre La Veneciana, S.A., contra Scott Ibérica, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte en su día sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a mi mandante la cantidad de sesenta y cuatro millones trescientas noventa y siete mil doscientas sesenta pesetas (64.397.260.- ptas.), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda, y las costas del presente juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma y formuló reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado lo siguiente: "... y por formulada demanda reconvencional contra La Veneciana, S.A., en base a los referidos hechos y fundamentos de derecho y, previos los trámites de ley oportunos, dicte sentencia por la que: 1º. Desestimando plenamente las pretensiones deducidas por la actora en su escrito de demanda, declare no haber lugar a la indemnización reclamada de contrario.- 2º. Estimando totalmente la demanda reconvencional acuerde declarar bien hecha la resolución del contrato de arrendamiento, efectuada por Scott Ibérica, S.A. y 3º. Imponer las costas de este procedimiento a La Veneciana, S.A. por su temeridad y mala fe". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba del procedimiento.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, y terminó con la súplica que sigue: "...y previo los trámites de Ley oportunos, dicte sentencia por la que estimando el suplico de nuestra demanda, desestime la demanda reconvencional deducida de contrario con imposición de costas a la parte demandada".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de Julio de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda y desestimando íntegramente la reconvención, debo condenar y condeno a la entidad Scott Ibérica, S.A. a que abone a La Veneciana, S.A. la cantidad de 64.397.260.- pesetas, más los intereses legales correspondientes, así como las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 11 de Febrero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- que desestimando el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado número Dos de Madrid en el juicio de menor cuantía nº 886/93, seguido a instancia de La Veneciana, S.A. debemos confirmar dicha resolución imponiendo a la recurrente las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de Scott Ibérica, S.A. se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se formula el primer motivo de casación al amparo del artículo 1.692.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, por entenderse que se ha vulnerado lo establecido en el artículo 126 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Diciembre de 1.964".

Segundo

"Se formula el segundo motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 1.692.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, por entenderse que se ha vulnerado el artículo 1.554.1 y 3 del Código Civil, en relación entre otras, con las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Junio de 1.989, 13 de Febrero de 1.989, 21 de Noviembre de 1.988, 17 de Marzo de 1.956, 21 de Noviembre de 1.961, 8 de Julio de 1.977, 8 de Julio y 17 de Noviembre de 1.983".

Tercero

"Se formula el segundo motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 1.692.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, por entenderse que se ha vulnerado lo establecido en el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 688 del mismo texto legal y sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Enero de 1.902, 3 de Abril de 1.934 y 23 de Diciembre de 1.935 o las sentencias del Tribunal Constitucional de 6 de Marzo de 1.984 y 10 de Diciembre de 1.984".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Gomez-Villaboa, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día TREINTA y UNO de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandada y reconviniente recurre la sentencia que estima la demanda y desestima la reconvención, demanda en la que se solicitaba la condena al pago de las rentas que faltaban para la conclusión del contrato de arrendamiento de tres naves industriales, comprendidas dentro el complejo industrial de la entidad actora sitas en el polígono industrial de Villaverde, contrato que se celebró el 30 de abril de 1989 con una duración de seis años y una renta de 48.000.000 de pesetas anuales y que fue resuelto unilateralmente por la arrendataria el 12 de febrero de 1992, en carta dirigida a la arrendadora y que en fecha de 6 de marzo del referido año, suscribió con la arrendataria un documento en el que se hacia constar que no aceptaba la resolución unilateral, reservándose los derechos que tuviera frente a la arrendataria, y aceptaba las llaves entregadas, a los solos efectos de evitar la ausencia de vigilancia de las naves. Para la resolución unilateral antes de finalizar el plazo de vigencia del contrato, la arrendataria alegó la falta de cooperación de la arrendadora para obtener la licencia del Ayuntamiento de Madrid. A estos efectos hay que tener presente que en el contrato se convino por las partes en la cláusula novena, "que la sociedad arrendataria deberá proveerse por su cuenta y riesgo, de todas las autorizaciones y licencias que se requieran para la apertura de su actividad en las naves, obligándose a la ejecución a su costa de todas aquellas modificaciones y obras que sean exigidas por la autoridad competente".

En la demanda se pedía al amparo del art. 56 la indemnización de trece meses de renta, menos los ocho millones de pesetas que había entregado en concepto de fianza, lo que hacia la suma reclamada, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y lo pactado en el contrato, pues aunque se estableció la vigencia de seis años, no obstante, a partir del cuarto año, el arrendatario podrá resolver libremente el contrato con la sola condición de advertir al arrendador con al menos doce meses de antelación. En otro supuesto la resolución unilateral del contrato por el arrendatario dentro del plazo de vigencia, daría lugar a la indemnización establecido en el indicado precepto.

Por el contrario, la demandada reconvino solicitando que se declarase que la resolución obedeció a justa causa (la falta de cooperación para obtener la licencia administrativa de apertura), y se declarase que no había lugar a la indemnización, extremos estos que fueron desestimados como consecuencia de haber dado lugar a la demanda.

Contra la referida resolución recurrió en casación la sociedad demandada reconviniente alegando tres motivos.

SEGUNDO

El primero de los motivos, lo formula inadecuadamente al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia y violación del art. 126 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que determina el procedimiento que ha de seguirse en los litigios a que se refiere el art. 123 de la referida ley arrendaticia, que es el de el trámite de los incidentes de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la única diferencia de que el plazo de prueba será de treinta días.

El motivo ha de desestimarse en primer término, por tratarse de una cuestión nueva, que debió de ser alegada en instancia al contestar a la demanda, trámite en que en vez de alegar la excepción de inadecuación del procedimiento en el fundamento de derecho tercero, estuvo de acuerdo con que la litis se siguiera por los trámites del juicio de menor cuantía. En segundo término, el haberse seguido el procedimiento por las normas que rigen los juicios de menor cuantía, en vez de por los trámites de juicio de incidentes, no ha producido indefensión a la parte recurrente, ya que el primero goza, debido a ser el juicio ordinario, que además sirve de base a los otros procedimientos, por disponer de trámites más largos y de requisitos más complejos, de mayores garantías a los justiciables, tanto al actor como a la parte demandada, por consiguiente, no se puede dar lugar al mismo por no haber producido indefensión al demandado recurrente.

TERCERO

El segundo motivo de casación se ha promovido a amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que ha habido infracción del art. 1554.1 y 3 los dos del Código civil y las sentencias de esta Sala de 13 de Febrero de 89, 21 de Noviembre de 88, 17 de Marzo de 1.956, 21 de Noviembre de 1.961, 8 de Julio de 1.977, 8 de Julio y 17 de Noviembre de 1.989, en cuanto establece el primero de los artículos citados la obligación del arrendador de mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato, y en las sentencias que cita que algunas de ellas se refieren a la cooperación que debe prestar el arrendador al arrendatario al fin de obtener la licencia de apertura por el Ayuntamiento, que en algunos casos, se exige una cooperación activa.

El motivo en lo que afecta al orden de la procedencia de la resolución anticipada ha de desestimarse, en cuanto por una parte, la representación de la arrendataria recurrente no ha tenido en cuenta: a) que contractualmente asumía la arrendataria, la responsabilidad de la obtención de las correspondientes licencias y aprobaciones, así como la carga de realizar las obras que fueran necesarias, en las naves, para la obtención de las referidas licencias, que además el importe de las mismas correrían de su cuenta, b) que no ha acreditado la realización de gestiones u obras para la obtención de las aprobaciones y licencias, habiendo limitado su actividad, al respecto, a la presentación de los impresos que iniciaban los trámites a seguir para su obtención, y la alegación, que en atención a que la actividad y materiales a almacenar en las naves arrendadas que exige su explotación industrial, y en la consideración de que la industria que se ejercía en las naves alquiladas, está catalogada como peligrosa, el importe de las obras que era preciso realizar en los locales para acomodarlos al ejercicio de su actividad y obtener así la licencia, ascendía según la propia declaración de la arrendataria a unos cuarenta y un millones de pesetas, lo que acaso fuera motivo de no proseguir en los trámites para la obtención de licencia de apertura, por lo que la no obtención de esa licencia, es imputable exclusivamente a la arrendataria (en este sentido la sentencia 17-2-97).

Cuestión distinta y que no ha sido objeto de recurso es si la cuantía que alcanza la reclamación de la indemnización por la resolución anticipada, al amparo de lo dispuesto en el art. 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, podía ser atemperada, de acuerdo con la doctrina mantenida en esta Sala, porque tal indemnización podía implicar un enriquecimiento injusto como se ha puesto de manifiesto entre otras en la sentencia de 17 de octubre de 1998, 11 y 23 de mayo de 2001, a lo que no procede acceder en este recurso, ya que por una parte, ni ha sido pedido, ni se ha acreditado, que la entidad arrendadora haya dispuesto del uso de las naves antes de concluir el plazo de vigencia del arrendamiento celebrado con la ahora recurrente.

CUARTO

Se ha de desestimar el tercero y último de los motivos, que se articula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque se invocan como infringidos dos preceptos procesales el art. 524 y el 668 los dos de la ley procesal civil y unas sentencia que cita del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, por lo que es evidente que a este respecto, que los preceptos citados con infringidos nada tiene que ver con la fundamentación del recurso, y lo que correspondía es el amparo del nº 3 del citado art. 1692, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que haya producido indefensión.

Ahora bien, aunque no aparece de forma clara en el motivo, lo que en realidad impugna en el mismo, es la condena al pago de las costas de la reconvención en primera instancia, y lo hace, en atención de lo expuesto en el fundamento de derecho sexto de la sentencia impugnada, a propósito de decidir sobre la reconvención, que entiende que se ha formulado la misma por la parte demandada, sin fundamentarla ni razonarla convenientemente, y viniendo a decir que las peticiones que se contienen en su suplico, podían haber sido obtenida por vía de excepción o defensa de la pretensión ejercitada en la demanda, en cuanto en esta se solicita el pago de la indemnización por resolución anticipada y en la reconvención, que se declare bien hecha la resolución, y por lo tanto no haber lugar a la indemnización. Ahora bien a pesar de esa identidad entre la demanda reconvencional y la oposición a la demanda principal, se tramitó la reconvención como se pedía por el ahora recurrente en el escrito contestando a la demanda, tramitación que ha dado lugar a unos gastos judiciales susceptibles de ser imputado a una de las partes, por lo que habiendo desestimado la misma hay que entender correcta la imposición de las costas al demandado reconviniente de acuerdo con el párrafo primero del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Las costas del recurso han de ser impuestas al recurrente así como acordar la pérdida de depósito, todo ello ex núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco Martínez Ercilla en nombre y representación de la entidad mercantil Scott Ibérica S.A., contra la sentencia de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en apelación, contra la recaída en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos en el Juzgado nº Dos de los de Primera Instancia de Madrid con el nº 886/93, todo ello con la imposición de las costas de este recurso y decretándose la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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