STS 1747/2002, 25 de Octubre de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:7086
Número de Recurso63/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1747/2002
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Luis Alberto , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA INACABADA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenida por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de Mallorca, instruyó procedimiento abreviado 1751/97 y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de dicha capital, que con fecha 20 de noviembre de 2000, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Que Luis Alberto , mayor de edad, ejecutoriamente condenado el 20 de enero de 1997 por delito de robo y hurto de uso a la pena de 16 fines de semana de arresto, privado de libertad por razón del presente proceso desde el 14 al 25 de junio de 1997, tras golpear de una patada la puerta de acceso y el vidrio de la puerta de la terraza, causando desperfectos a cuya indemnización se ha renunciado, penetró en el inmueble piso NUM000NUM001 del nº NUM002 en la CALLE000 de esta ciudad, sin que encontrara efectos de valor para llevarse.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Alberto en concepto de autor de un delito de robo en grado de tentativa inacabada, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, sustituida por NUEVE MESES DE MULTA a razón de 200 pesetas diarias, que con abono de los 12 días de prisión preventiva queda efectivamente reducida a OCHO MESES Y SEIS DIAS DE MULTA a razón de 200 pesetas diarias, abonable mensualmente y cuya falta de pago dará lugar al cumplimiento de la pena sustituida; se le imponen asimismo las costas procesales causadas.

    Le abonamos para el cumplimiento de la condena todo el tiempo en que hubiera sufrido privación de libertad por razón de esta causa.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Luis Alberto , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por entender que la sentencia recurrida ha infringido el número 2 del art. 24 de la Constitución Española, con violación del Principio de Presunción de Inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, al considerar error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, por aplicación indebida de los arts. 16, 62, 66.3, 71.2, 88, 237, 238.2º y 240 todos ellos del Código Penal.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, al consignarse en el fallo como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, implican la predeterminación de dicho fallo.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.4º de la L.E.Criminal, en virtud del principio acusatorio (art. 794.3 de la Ley Rituaria.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 14 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5 de la LOPJ, alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Analiza el recurrente las declaraciones reflejadas en el acta del juicio oral de los policías que efectuaron la detención y del principal testigo de cargo, discrepando de la valoración que de tales declaraciones ha efectuado el Tribunal sentenciador. Analiza asimismo el dictamen pericial sobre la huella encontrada sobre la puerta del establecimiento robado, para estimar que el Tribunal ha hecho una "valoración equivocada" de la pruebas realizadas.

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (STS de 7 de abril de 1992, entre otras muchas).

Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario constituye doctrina de esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la apreciación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción (SSTS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993 y 28 de enero de 2000, núm. 64/2000, entre otras).

SEGUNDO

Ello no quiere decir que el recurso de casación no permita una revisión fáctica, que satisfaga el derecho de los condenados a la revisión de su condena por un Tribunal superior, derecho internacionalmente garantizado, sino únicamente que esta revisión se realiza "conforme a lo dispuesto en la Ley". En realidad el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la arbitrariedad posibilitan una revisión fáctica bastante amplia, respetando en todo caso la inmediación, que permite controlar los siguientes parámetros: 1º) que la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, 2º) que dicha prueba ha sido constitucionalmente obtenida, 3º) que la prueba de cargo se ha practicado legalmente y 4º) que los criterios de valoración aplicados son racionales.

TERCERO

En el caso actual es claro que el Tribunal sentenciador dispuso de una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. En primer lugar el acusado fue detenido pocos minutos después del hecho, en las inmediaciones del lugar donde se cometió, respondiendo exactamente a las indicaciones de apariencia y vestimenta proporcionadas por un testigo del delito. En segundo lugar en el juicio se practicó un dictamen pericial sobre las huellas del calzado apreciadas en la puerta del establecimiento, que fueron dejadas por el autor de la tentativa de robo cuando forzó la puerta con una patada, coincidiendo con las huellas del calzado del acusado. La valoración de la credibilidad de estos testimonios y peritajes corresponde realizarla al Tribunal sentenciador, que los ha contemplado directa y personalmente en contraste con la escasa verosimilitud y firmeza de las manifestaciones del acusado, y en el caso presente es claro que dichos testimonios y peritajes resultan suficientemente significativos para justificar la condena.

CUARTO

El segundo motivo de recurso alega error de hecho, al amparo del art 849 de la Lecrim, señalando como documentos acreditativos del error, las declaraciones del perito y de un testigo prestadas en el juicio oral. El motivo carece de fundamento pues, como se establece expresamente en la Ley, el error valorativo que autoriza este motivo casacional ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no en pruebas personales aunque estén documentadas en el acta del juicio oral, pues estas pruebas personales son valoradas por el Tribunal de instancia y no pueden demostrar por sí mismas error alguno. Por otra parte tanto el informe pericial como la declaración testifical mencionada confirman en términos generales el relato fáctico.

QUINTO

El tercer motivo de recurso, por infracción de ley, alega vulneración del art 16 del Código Penal de 1995, pues a juicio del recurrente el acusado desistió voluntariamente de la comisión del delito, al no haberse llevado nada. El motivo debe ser desestimado pues este cauce casacional impone el respeto del relato fáctico, y en este relato se señala que el acusado rompió de una patada la puerta de acceso a un inmueble, penetrando en el mismo, y saliendo sin llevarse nada "por no encontrar efectos de valor", lo que indica que el recurrente no desistió voluntariamente del robo, sino que el resultado no llegó a producirse "por causas independientes de su voluntad", lo que tipifica la tentativa punible.

El cuarto motivo alega falta de claridad y predeterminación del fallo, motivo que carece de fundamento pues el recurrente ni siquiera precisa las expresiones jurídicas supuestamente predeterminantes, y el relato es meridianamente claro.

SEXTO

Por último alega el recurrente vulneración del principio acusatorio por haberse impuesto una pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal. Mientras que la acusación pública interesó la sanción de cuatro meses de multa, el Tribunal sentenciador impuso la pena de cuatro meses y quince días de prisión, sustituída legalmente por la de nueve meses de multa a razón de una cuota diaria de 200 ptas.

El principio acusatorio establece que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo que significa, en última instancia, que siempre ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria.

El principio acusatorio constituye un presupuesto básico del enjuiciamiento penal, aún cuando no esté proclamado con tal denominación en el art. 24 de la Constitución, pues éste recoge la manifestación de su contenido esencial, que es el derecho a ser informado de la acusación formulada, lo que implica necesariamente la debida congruencia entre la acusación de la que se informa y el fallo que pueda dictarse en definitiva.

Aún cuando el principio acusatorio esté íntimamente relacionado con otros principios procesales básicos del enjuiciamiento penal como la igualdad de partes procesales y de armas empleadas, la contradicción efectiva o el derecho de defensa, el principio acusatorio no puede ser entendido en un sentido tan omnicomprensivo que absorba la totalidad de estos otros principios, derechos o garantías. Con esta errónea absorción se desdibuja un principio procesal autónomo, se minimizan otros principios constitucionales que tienen una enorme relevancia propia, como el derecho de defensa y se incurre en el error dogmático de confundir el principio acusatorio con el modelo procedimental acusatorio o adversarial, que constituye todo un sistema de enjuiciamiento históricamente contingente y no un principio constitucional.

Es cierto que tanto la jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional, al analizar el contenido esencial del principio acusatorio lo ha anudado al derecho de defensa o al principio de contradicción, lo que significa que los principios básicos del proceso se encuentran esencialmente entrelazados, pero no que carezcan de autonomía propia o que estos otros principios constitucionales constituyan una mera emanación del principio acusatorio.

En definitiva el contenido esencial del principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al Organo Jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa. Ello implica que no se puede condenar por unos hechos sustancialmente distintos de los que han sido objeto de acusación, ni por un delito más grave ni por circunstancias agravantes, grados de perfeccionamiento y grados de participación más severos.

Los términos fácticos únicamente pueden ser complementados o aclarados con elementos accidentales que surjan de la prueba practicada ante el Tribunal y los jurídicos acogiendo una subsunción técnicamente más correcta o acorde con lo que el Tribunal estime realmente acreditado, siempre que se trate de una infracción de igual o menor entidad y sea homogénea.

SEPTIMO

En relación con la determinación concreta del quantum de la pena, dentro del marco punitivo señalado por el Legislador para la infracción objeto de acusación, con sus circunstancias, la doctrina jurisprudencial tradicional, tanto del Tribunal Constitucional (STC 17/88, de 6 de febrero y STC 189/88 de 17 de Octubre), como de este Tribunal Supremo, (Sentencia de 26 de febrero de 1985, entre otras muchas), ha entendido que el principio acusatorio no impide que la resolución judicial imponga una pena de cuantía superior a la solicitada por la acusación ( aunque sea de la misma naturaleza) bien para remediar errores técnicos (si la acusación ha omitido solicitar penas forzosamente vinculadas al tipo delictivo objeto de acusación o condena, o ha solicitado la imposición de penas inferiores a las legalmente procedentes), o bien haciendo uso de sus facultades legales de individualización de la pena, en todo caso dentro de los márgenes correspondientes a la pena legalmente determinada para el tipo penal objeto de calificación acusatoria y de debate en el proceso.

Este criterio puede resumirse en la afirmación del Tribunal Constitucional (S.T.C. 17/1988 de 16 de febrero) de que el Juez está sometido a la Ley y debe, por tanto, aplicar las penas que, según su juicio, procedan legalmente en relación con un determinado delito.

OCTAVO

La regulación del procedimiento abreviado, (art. 794.3 de la Lecrim.) formuló la limitación legal en términos aparentemente más contundentes ("la sentencia no podrá imponer pena que exceda de la más grave de las acusaciones ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado"), que los existentes con anterioridad (art 851.3º de la Lecrim, constituye motivo de casación condenar por delito más grave que el que haya sido objeto de acusación si el Tribunal no hubiese planteado la tesis).

Como consecuencia de ello la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1993, entendió que esta limitación legal tiene un sentido más restrictivo que no limita exclusivamente imponer pena de categoría superior sino cualquier "quantum" punitivo que exceda de lo solicitado. Este criterio también fué adoptado por la Fiscalía General del Estado en respuesta a la Consulta 3/1990, de 5 de octubre, y por un sector doctrinal relevante que sostiene que el Tribunal debe estar vinculado a no imponer pena superior a la solicitada, no sólo en su naturaleza o grado sino también en su especificación cuantitativa.

Esta Sala, no obstante, con la inflexión de la referida sentencia de 7 de junio de 1993 y alguna otra resolución que introduce ciertas limitaciones en supuestos específicos (Sentencia de 15 de abril de 1998, núm. 329/1998), viene entendiendo, conforme a la doctrina tradicional del Tribunal Constitucional anteriormente reseñada y al acuerdo mayoritariamente aprobado con posterioridad a dicha sentencia de 1993 en reunión plenaria de esta Sala celebrada para unificación de criterios, que en su función individualizadora de la pena el Tribunal no puede estar "encorsetado" por el límite cuantitativo marcado por las acusaciones, por lo que no vulnera el principio acusatorio siempre que se mantenga en el marco punitivo señalado por la Ley (Sentencias de 12 de Julio de 1995, 813/96 y 824/96, ambas del 31 de Octubre y 610/97, de 5 de Mayo, entre otras ).

Este criterio jurisprudencial, frente al que se ha formulado algún voto particular (S 14-05-1999, núm. 788/1999 ), sigue vigente y es al que debemos atenernos para la resolución del motivo interpuesto.

NOVENO

Ahora bien, la aplicación de esta doctrina, mientras no sea modificada, debe efectuarse con tres limitaciones.

En primer lugar el apartamiento por el Tribunal sentenciador del límite punitivo determinado por la petición acusatoria, debe motivarse específicamente, y esta motivación no es del mismo tenor y alcance que la genérica dirigida a razonar la individualización punitiva, sino que debe ser una motivación reforzada, que justifique por qué el Tribunal se ve determinado, en virtud del principio de legalidad, cuando la pena se haya solicitado erróneamente, o del principio de igualdad, cuando las resoluciones dictadas por el mismo Tribunal en casos similares así lo determinen, a exceder la cuantificación punitiva efectuada por la acusación.

La STC Pleno, núm. 59/2000, de 2 de febrero de 2000, si bien continua avalando la posibilidad de que el Tribunal sentenciador imponga una pena superior a la solicitada por la acusación, considera una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que esta decisión no se motive especialmente: " En ningún momento se dice siquiera cual precepto le haya podido servir de apoyo para ese incremento de la pena ni cuales fueran las razones que la justificaran. Obrando así es forzoso concluir, por tanto, que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva". Este criterio se reitera en una serie de sentencias posteriores referidas a la misma causa.

Es conveniente recordar que esta sentencia constitucional contiene un voto particular, concebido "como timbre de alarma o luz roja que llame la atención sobre una pieza importante del sistema judicial español" y "como una invitación al diálogo sobre un tema digno de la mayor atención y merecedor de la mayor delicadeza en su manejo", en el que, con abundante cita de la doctrina de esta Sala, se mantiene la conveniencia del cambio de criterio jurisprudencial.

DECIMO

La segunda limitación debe deducirse del criterio expresado para un supuesto peculiar por la sentencia de esta Sala de 15 de abril de 1998, núm. 329/1998 (citada equivocadamente en el referido voto particular del Tribunal Constitucional por la fecha del señalamiento, 26 de febrero de 1998, y no por la fecha de la sentencia).

En dicha resolución se recuerda que el Tribunal sentenciador tiene limitado su poder jurisdiccional a los términos fácticos y jurídicos de la acusación, que no pueden ser superados en perjuicio del reo y que se desbordaría ese límite si se desatendiese la apreciación de una atenuante, eximente incompleta o modalidad de ejecución o participación favorables al reo, en los términos interesados por la única parte acusadora. En consecuencia el Tribunal debe examinar la calificación del Ministerio Fiscal para determinar si éste se mueve en un marco punitivo distinto, o si la calificación jurídica acusatoria permite una lectura conciliable legalmente con la pena solicitada.

Cuando, como sucedía en el caso enjuiciado en dicha resolución, el Ministerio Fiscal solicita la apreciación de una atenuante que, aunque no lo señale así expresamente en el escrito de acusación, justificaría la solicitud punitiva inferior siempre que se estimase como muy cualificada, (art. 66.4º Código Penal de 1995), ha de entenderse implícita dicha calificación mas favorable al reo, pues es la coherente con la pena solicitada. En estos supuestos no se puede imponer pena superior a la que corresponda a la calificación acusatoria así reinterpretada.

DECIMOPRIMERO

La tercera limitación viene determinada por el respeto al principio de proporcionalidad. Si bien esta Sala ha entendido que excepcionalmente el Tribunal sentenciador puede individualizar la pena por encima del quantum solicitado por la acusación, por razones de legalidad o de igualdad, el resultado nunca puede ser desproporcionado en relación a la petición acusatoria, de manera que la pena finalmente impuesta no sólo debe enmarcarse en el ámbito legalmente predeterminado sino que también debe mantenerse en términos moderados, cuando la petición acusatoria no permitía prever una respuesta punitiva de especial gravedad.

DECIMOSEGUNDO

En el caso actual el Tribunal sentenciador ha impuesto la pena mínima que le permitía la ley, y no concurre ninguna de dichas limitaciones, por lo que el motivo debe ser desestimado.

En efecto, en primer lugar, el Tribunal motiva expresamente la necesidad de apartarse del quantum punitivo interesado por el Ministerio Público, razonando que este apartamiento viene necesariamente impuesto por el principio de legalidad, dado que la pena solicitada por la acusación se encuentra fuera del marco punitivo predeterminado por el Legislador para la conducta enjuiciada (robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la concurrencia de la agravante de reincidencia).

En segundo lugar, en la opción de rebajar la pena en uno o dos grados para la tentativa, el Tribunal acoge la posición más favorable al reo, reducción en dos grados, e individualiza la pena en el límite mínimo posible, por lo que la penalidad legalmente resultante supera la interesada aún acogiendo la solicitud implícita del Ministerio Fiscal de reducción de la pena en dos grados.

Por último la pena resultante, aun superior a la solicitada por la acusación (multa de nueve meses, con una cuota diaria de 200 ptas. en lugar de multa de cuatro meses, con la misma cuota), resulta muy moderada para un comportamiento calificado por el legislador como delictivo, cometido por quien es ya reincidente, pues, dada la módica cuota establecida, la cuantía total de la multa solo alcanza a 54.000 ptas., inferior incluso al mínimo absoluto que para las penas por delito se establecía en el Código Penal con anterioridad a 1995 (100.000 ptas).

DECIMOTERCERO

En definitiva, como acertadamente señala el propio Ministerio Público en su ponderado dictamen ante este Tribunal de casación, la pena interesada por el Fiscal en la instancia había sido erróneamente calculada y no respetaba el principio de legalidad.

La pena tipo para el delito de robo con fuerza en las cosas, conforme a lo prevenido en el art 240 del CP 95, abarca de uno a tres años de prisión.

A la tentativa le corresponde la pena inferior en uno o dos grados conforme a lo prevenido en el art 62, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

La pena inferior en un grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada por la Ley, y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal reducción su límite mínimo, conforme a lo dispuesto en el art 70 2º.

En la determinación de la pena inferior en grado, los Jueces o Tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente, según lo dispuesto en el art 71.1º.

En consecuencia la pena inferior en un grado abarca de seis meses a un año de prisión.

Acogiendo la tesis más favorable al reo de reducción de la pena en dos grados, la pena resultante es de tres a seis meses de prisión.

La aplicación de la agravante de reincidencia, impone aplicar la pena en su mitad superior, es decir de cuatro meses y quince días a seis meses.

Acogiendo el mínimo legal absoluto, como más favorable al reo, la pena a imponer resulta de cuatro meses y quince días de prisión.

Esta pena tiene que ser necesariamente sustituida por una pena de multa, conforme a lo prevenido en el art 71.2º, que dispone que cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a seis meses, ésta será en todo caso sustituída conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª del Capítulo III .

El art 88 dispone que para efectuar dicha sustitución, cada día de prisión será sustituido por dos cuotas de multa. En consecuencia, los cuatro meses y medio de prisión que como pena mínima establece la Ley para la tentativa de robo con reincidencia, tienen que ser legalmente sustituidos por el doble en cuotas multa, resultando una pena de multa de NUEVE MESES.

Pues bien, multa de nueve meses, con una cuota diaria mínima de doscientas ptas. es la pena que impone la Audiencia, razonándola debidamente, y es la que viene impuesta por el respeto que debe el Tribunal al principio de legalidad.

El recurso, por todo ello, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Luis Alberto , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, condenando al recurrente al pago de las costas procesales derivadas de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal como parte recurrida y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, remitiéndose a esta última los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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