STS 1743/2002, 22 de Octubre de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:6946
Número de Recurso274/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1743/2002
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por María Purificación , Marco Antonio , Dolores y Jose Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander que absolvió a los acusados Lucas y Mercedes del delito de estafa procesal del que venían acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Leiva Cavero, siendo partes recurridas Lucas y Mercedes , representados por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Reinosa instruyó Procedimiento Abreviado con el número 30/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Santander que, con fecha 26 de octubre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Que el día 6 de octubre de 1.990, como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido en el kilómetro 128 de la carretera N-611, sentido Palencia Santander, falleció Julián , al interponerse en la trayectoria del vehículo que conducía un animal de raza vacuna con número de crotal NUM000 . Por estos hechos se siguió Juicio de Faltas nº 43/01 ante el Juzgado de Instrucción de Reinosa, recayendo sentencia de fecha veinte de junio de 1.991, por la que se condenaba a Lucas , como autor de una falta prevista y penada en el art. 596 bis del Código Penal derogado, a la pena de multa de 50.000 pesetas o diez días de arresto sustitutorio en caso de impago y a que indemnizara a María Purificación y a Serafin , Dolores , Julián y Jose Augusto en la cantidad total de 20.000.000 de pesetas. Recurrida en apelación, esta sentencia fue íntegramente confirmada por sentencia de fecha nueve de julio de 1.992 de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria (Rollo 109/92), interponiéndose en fecha 31 de marzo de 1.997 la querella que ha dado lugar a la incoación de este procedimiento penal. Que en el presente procedimiento se ha mantenido acusación por un delito de estafa procesal, previsto y penado en el art. 529 del Código Penal de 1.973, conforme a los siguientes hechos "El día 6 de octubre de 1.990, como consecuencia de un accidente de circulación, falleció Julián , al colisionar con una vaca con número de crotal NUM000 . Seguido Juicio de Faltas, Lucas se identificó como propietario de dicho animal, resultando condenado en Sentencia de fecha 20 de junio de 1.991, dictada por el Juzgado de Instrucción de Reinosa, a indemnizar a los herederos legales del fallecido en la cantidad de veinte millones de pesetas, siendo confirmada esta sentencia en apelación, en sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 9 de julio de 1.992. dado que el animal estaba asegurado hasta el límite de 10 millones, los perjudicados consiguieron el cobro de dicha cantidad. Sin embargo, al instar la ejecución de dicha sentencia se puso de manifiesto que el Sr. Lucas carecía de bienes con los que hacer frente al pago de la indemnización, poniéndose igualmente de manifiesto que estaba casado con Mercedes , bajo régimen de separación de bienes, según capitulaciones otorgadas con fecha 17 de marzo de 1.998. Igualmente se descubrió que con fecha 26 de septiembre de 1.990, días antes de producirse el accidente Lucas figuraba como titular de la explotación ganadera número NUM001 , con 38 reses bovinas, entre las cuales no se encontraba aquella con nº de crotal NUM000 , y que su esposa Mercedes es propietaria, según tarjeta de calificación sanitaria, de la res indentificada con nº de crotal NUM000 causante del accidente.- Ambos acusados se pusieron de acuerdo a fin de que el Sr. Lucas asumiera la propiedad de dicha res, dado que carecía de patrimonio y, si se deducía pretensión contra el mismo, únicamente se haría efectiva sobre la cantidad asegurada, quedando a salvo el patrimonio familiar del que figuraba como titular la esposa, verdadera propietaria de la res.- No se han probado los anteriores hechos imputados en los escritos de acusación".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que apreciando la prescripción del delito de estafa procesal del que venían siendo acusados, debemos absolver y absolvemos a Lucas y Mercedes , con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.- Esta Sentencia no es firme y contra la misma podrá prepararse Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 114.1 del vigente Código Penal, en relación, respectivamente, con el artículo 250 del Código Penal de 1973 y artículo 529 del vigente Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 114.1 del vigente Código Penal, en relación, respectivamente, con el artículo 250 del Código Penal de 1973 y artículo 529 del vigente Código Penal.

Se argumenta, en defensa del motivo, que la sentencia recurrida dispuso que el delito de estafa procesal imputado a los acusados había prescrito, estimando que se había consumado cuando el Juzgado de Instrucción de Reinosa dictó sentencia en primera instancia, en el juicio de faltas tramitado como consecuencia de un accidente de tráfico, y en consecuencia fijó en esa fecha el "dies a quo" para el inicio del cómputo prescriptivo. Los recurrentes, por el contrario, alegan que esa sentencia del Juzgado de Instrucción fue objeto de recurso de apelación y hasta que la apelación no se resolvió no se produjo el efecto beneficioso para el sujeto activo y consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo que consuma el tipo penal. Es decir, que el delito de estafa procesal sólo se consuma cuando se dicta una resolución de fondo firme y susceptible de ejecución y en consecuencia, dadas las fechas, no cabe considerar prescrito el delito de estafa procesal.

El motivo debe ser desestimado.

Ciertamente, el Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, señala que con el fin de identificar el "dies a quo" del cómputo del plazo de cinco años, resulta ineludible establecer el momento en que tiene lugar la perfección delictiva, es decir la consumación del delito imputado, por haberse realizado todos los elementos del tipo, tanto desde el punto de vista de la acción del autor, como desde el punto de vista del resultado. Pues bien, el delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución en todos aquellos supuestos en los que, pese al artificio engañoso, no se logra el propósito perseguido; por el contrario, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido, que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte. Por lo expuesto, en el caso ahora enjuiciado, la perfección delictiva se ha de situar en fecha 20 de junio de 1991, cuando el Juez de Instrucción de Reinosa, inducido por la fraudulenta maniobra de los acusados, dicta sentencia en el Juicio de Faltas, con efectivo beneficio para el sujeto pasivo, máxime cuando esta resolución judicial resulta plenamente confirmada en apelación, por sus propios fundamentos jurídicos.

Ese es ciertamente el criterio mantenido por esta Sala, como son exponentes las sentencias 595/1999, de 22 de abril y 794/1997, de 30 de septiembre, en las que se declara que la modalidad agravada de estafa conocida como estafa procesal, tipificada en el artículo 250,1 del vigente Código Penal, se justifica en cuanto con tales conductas se perjudica, no sólo el patrimonio privado ajeno sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento. Como recuerda la Sentencia 530/1997, de 22 de abril, esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, La peculiaridad de estas estafas radica, pues, en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado.

El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta.

Así las cosas, aparece correcto el criterio mantenido por el Tribunal de instancia y el motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por María Purificación , Marco Antonio , Dolores y Jose Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 26 de octubre de 2000, en causa seguida por delito de estafa procesal. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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