STS 1726/2002, 22 de Octubre de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:6936
Número de Recurso85/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1726/2002
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el Ministerio fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería número 195/2000 de fecha 5 de mayo. Han intervenido, como recurridos los acusados absueltos Paulino y Alonso , representados por el procurador Sr. Merino Bravo y defendidos por la letrada Sra. Martín Fernández-Campoamor. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción de Purchena instruyó procedimiento abreviado número 6/97 por delito contra la protección de la fauna, a instancia del Ministerio fiscal, que ejerció la acusación pública, contra Paulino y Alonso y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha 5 de mayo de 2000, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Sobre las diez horas del día 22 de junio de 1996, los acusados Paulino y Alonso , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron sorprendidos por miembros de la Guardia Civil en el paraje "Arroyo Aceituno" de la Barriada "Los Molinas" del término municipal de Albánchez cuando tras haber instalado una red y un reclamo de jilguero macho, habían conseguido capturar siete jilgueros -especie cuya caza precisa de autorización administrativa- introduciéndolos en una jaula.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Absolvemos a Paulino y Alonso como autores de un delito relativo a la protección de la fauna, declarando de oficio las costas procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Fiscal basa su recurso, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) en la inaplicación de los artículos 335 y 337 del Código Penal (Cpenal).

  5. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto ha solicitado su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 10 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Fiscal ha alegado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, denunciando la inaplicación de los arts. 335 y 337 Cpenal. Porque discrepa de la interpretación que del primero de esos preceptos hace la sala sentenciadora. Y, en segundo lugar -y saliendo al paso de la duda de constitucionalidad formulada acerca de ese precepto por este tribunal en sentencia 1302/2000, de 8 de agosto, de la que se hace eco la Audiencia- porque entiende que la amplia referencia de las normas penales a las de carácter administrativo resulta ineludible desde el punto de vista de la técnica legislativa en materias como la de que se trata.

Pero no puede darse la razón al recurrente, porque, como bien se dice en la sentencia aludida, el precepto a tomar en consideración no describe con la taxatividad requerida la conducta que mediante él se trataría de sancionar, o lo que es lo mismo, no contiene el núcleo esencial de la prohibición, cuya determinación resulta íntegramente remitida a la legalidad administrativa. Es lo que hace -como allí se afirma- que, dado ese defecto de tipificación, el resultado es que "constituiría delito la captura de un solo ejemplar de cualquier especie animal que ni esté amenazada ni en peligro de extinción, sólo porque la Comunidad Autónoma competente no ha dictado una norma que autorice su caza o pesca de modo expreso, con total independencia de que la acción enjuiciada sea absolutamente irrelevante desde la perspectiva del bien jurídico penalmente protegido".

Pero como sucedió en el caso contemplado en la sentencia aludida, la decisión en el supuesto que se examina no depende de la validez constitucional del precepto de referencia, cuya interpretación resulta cuestionada por el recurrente.

Lo denunciado en esta causa como conducta perseguible es la captura de varios jilgueros sin disponer de la necesaria autorización administrativa. Conducta que la sala de instancia consideró no subsumible en el precepto del art. 335 Cpenal. Y no lo es, en efecto, porque lo sancionado es la caza o pesca de especies para las que no exista la previsión de autorización, pero no la de aquéllas respecto de las cuales pueda darse tal posibilidad, por hallarse normativamente prevista, aun cuando condicionada a la obtención de una habilitación específica.

Por tanto, aquí lo contemplado no es una actividad de caza de animales cuya captura no esté expresamente autorizada, sino la referida a los pertenecientes a una especie para cuya captura se precisa de licencia administrativa o permiso, del que carecían los acusados.

Así, pues, se ha de concluir, como lo hacía la resolución tantas veces citada, en el sentido de que la caza afectó a una especie autorizada, si bien sometida a un régimen especial de permisos y limitaciones, de ahí que sea correcta la estimación del tribunal sentenciador en el sentido de que no concurrió el elemento esencial definidor del tipo. Por eso, el recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 5 de mayo de 2000 que absolvió a Paulino y Alonso del delito contra la protección de la fauna de que fueron acusados.

Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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