STS 1659/2002, 11 de Octubre de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:6684
Número de Recurso642/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1659/2002
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Jose Augusto , representado por la procuradora Sra. Marcos Moreno contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona número 408/2001 de fecha 21 de mayo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 24 de Barcelona instruyó procedimiento sumario número 2/2000 por delito contra la salud pública y tenencia ilícita y depósito de armas, y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha 21 de mayo de 2001, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Por agentes de la Policía Local de Barcelona se instaló un dispositivo de vigilancia en el domicilio del acusado, Jose Augusto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 piso, de esta misma ciudad. Como quiera que los agentes tenían conocimiento de que el acusado podría estar dedicándose a vender sustancias tóxicas, se colocaron dos hombres dentro del inmueble en las escaleras del mismo, desde el que podían ver con claridad las personas que llamaban a su puerta, oyendo acto seguido las conversaciones que se mantenían. Al tiempo que se colocó otro dispositivo de vigilancia en el exterior en constante comunicación con el anterior, de manera que entre ambos se avisaban si subía alguna persona hasta el domicilio del acusado y viceversa, si acto seguido esa persona bajaba las escaleras y salía del inmueble.- Estando en la anterior dinámica vigilante, la madrugada del día 15 de junio de 2.000, sobre las 00:05 horas, llegó hasta la puerta del acusado quien luego resultó ser Jose Pablo , quien tras llamar a la puerta de la planta, contactó con el acusado el cuál le hizo entrega 0,487 gramos de cocaína -en peso neto- a cambio de una cantidad no determinada de dinero.- De idéntica manera, siendo la 02-10 horas de ese mismo día, acudió al domicilio del acusado quien luego resultó ser María Dolores , y tras contactar con él en su rellano de la escalera, recibió del mismo una papelina con un peso neto de 0,116 gramos de cocaína, por la que pagó una cantidad de dinero no determinada.- Sobre las 03:00 horas del mismo día, el procesado abandonó su domicilio, momento en que al traspasar el umbral de su puerta se procedió a su detención, para lo que se le acompañó por dos agentes al interior del piso a fin de que el acusado cogiera las llaves y averiguar que no hubiera más gente en el interior, tras lo cual y cerrada la puerta con llave, se le condujo hasta la comisaría, quedando dos agentes encargados de la custodia exterior de su piso.- Una vez en las dependencias policiales, el acusado fue debidamente informado de sus derechos, y él mismo otorgó su autorización para la entrada y registro del piso, por lo que la misma se produjo en su presencia y la de dos testigos más; encontrándose en dicha diligencia un envoltorio de 233 gramos de cocaína con una riqueza base del 54,2%, así como otro envoltorio con un peso neto de 40,723 gramos de cocaína con riqueza del 29%, sustancias que el acusado poseía con el fin de ser destinadas a su venta; así como una báscula de precisión de la marca Tanita. El valor en el mercado de dicha sustancia alcanzaría un precio aproximado de 3.000.000 de pesetas.- Al acusado se le encontró en su poder la suma en metálico de 151.000 pesetas, distribuida como sigue: 5 billetes de 10.000 pesetas, 6 billetes de 5.000 pesetas, 21 billetes de 2.000 pesetas, y 29 billetes de 1.000 pesetas. Todos ellos derivados de ventas de sustancia tóxica.- Durante la entrada y registro referida, se ocupó en el interior del domicilio del acusado, un subfusil modificado de la marca Erma, de fabricación alemana, cuya culata había sido recortada a la altura del pistolet y su numeración de serie estaba borrada artesanalmente por medio de limado, el cual presentaba un perfecto estado de funcionamiento para ser disparado tanto de bala en bala como también a ráfagas. En relación al mismo se ocuparon también 2 cargadores con un total de 34 cartuchos de 9 milímetros parabéllum aptos para su fuego con el subfusil. También fue encontrada una pistola semiautomática de simple acción, marca FN-Browning, de fabricación belga con su correspondiente cargador, la cual presentaba un perfecto y correcto estado de conservación, hallándose en disposición de ser usada con fuego real, así como de 23 cartuchos del calibre 6,35 milímetros aptos para ser usados con la misma. Y finalmente también se encontró un revólver modificado marca Mauser de fabricación alemana, en el que se había eliminado de manera artesanal la obstrucción parcial que portaba, por lo que así quedaba el mismo siendo apto para realizar fuego con munición real en disparos de bala a bala.- El acusado se encuentra en situación de prisión preventiva desde el día 16 de junio de 2.000.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al procesado Jose Augusto como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño y de notoria importancia ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez años de prisión, e inhabilitación absoluta por igual tiempo, y multa de 6.000.000 de pesetas.- Así como autor de un delito de tenencia y depósito de armas de guerra, ya definido y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. - Así como se le condena al pago de las costas procesales ocasionadas.- Respecto de la solvencia del acusado practíquese la misma.- Se decreta el comiso y destrucción de las armas, la munición, la sustancia tóxica encontrada, y la balanza de precisión, dándose a los mismos el destino legal.- Se acuerda el ingreso en el Tesoro pública de la suma de dinero intervenida.- Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos, en su caso, de bono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formalizado el recurso y evacuados los traslados oportunos, el Fiscal solicitó su inadmisión y subsidiariamente lo impugnó.

  5. - La Sala admitió el recurso por el motivo articulado por infracción de ley al amparo del artículo 842.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atendida la voluntad impugnativa del recurrente, y a fin de acomodar la sentencia dictada al criterio jurisprudencial adoptado en el pleno no jurisdiccional de fecha 19 de octubre de 2001, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 2 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Formulado recurso por cuatro motivos, ha sido admitido únicamente por el primero de los planteados.

Segundo

Al amparo del art. 849, Lecrim se ha denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos que evidenciarían el error del juzgador, al no estar contradichos por otras pruebas. A tal efecto se señala como el texto del informe emitido por los forenses adscritos al centro penitenciario, relativo a la posible drogadicción del recurrente.

Como se sabe, en principio, los informes periciales no pueden ser asimilados a la prueba documental a los efectos del precepto invocado. Ahora bien, con carácter excepcional la jurisprudencia de esta sala ha admitido la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba con apoyo en la de peritos, cuando existiendo una sola de esta clase o varias coincidentes, no hubieran sido tomadas en consideración. Tal es el caso de pericias médicas que acreditaban sin contradicción una relevante adicción a drogas del acusado, no obstante lo cual no llegara a apreciarse la atenuación de la responsabilidad (SSTS de 29 de septiembre de 1990 y 24 de octubre de 1991).

En el presente caso ocurre que el dictamen que consta al folio 55 del rollo de sala no aporta información de la que pueda inferirse otra cosa que un cierto consumo de cocaína, de cuya significación, se lee en el acta del juicio, no hay constancia. En consecuencia, es patente que ese dato carece de aptitud para integrar el supuesto de hecho del art. 21, Cpenal, por lo que su falta de inclusión en los hechos probados no debe valorarse como equivocación del tribunal. De este modo, el motivo no puede estimarse.

Tercero

La cantidad de cocaína pura objeto del delito fue de 138,68 gramos. Se trata, así, de una cantidad que, según lo acordado en el pleno no jurisdiccional de esta sala celebrado el pasado 19 de octubre de 2001, queda por debajo del umbral de lo que se considera cantidad de notoria importancia, que tratándose de esta clase de droga, y siguiendo las estimaciones del Instituto Nacional de Toxicología, se ha establecido en 750 gramos. Por tanto, la sentencia sí deberá ser casada en este punto, para acomodar la interpretación de la sala de instancia al referido criterio, que fue fijado con posterioridad a la fecha de aquélla.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Jose Augusto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 21 de mayo de 2001, dictada en la causa seguida por delito contra la salud pública y tenencia y depósito ilícitos de armas. No obstante, en aplicación del acuerdo alcanzado en el pleno de 19 de octubre de 2001 en relación con el concepto "notoria importancia" del artículo 369.3º del Código penal, casamos y anulamos parcialmente esa resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Barcelona con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dos.

En la causa número 2/2000 del Juzgado de instrucción número veinticuatro de Barcelona, seguida por delito contra la salud pública y de tenencia y depósito de armas contra Jose Augusto , del que no consta DNI, nacido en Sevilla el 18 de marzo de 1969, hijo de Soledad y de Alvaro , y en prisión, según consta en los antecedentes obrantes en esta sala, desde el 16 de junio de 2000, la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2001, que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala segunda integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

Se da por reproducido el fundamento de derecho tercero de la primera sentencia y, en vista de que la cocaína pura intervenida ascendió a 138'68 gramos, en aplicación del criterio a que se ha aludido en dicha sentencia, la conducta enjuiciada integra el supuesto de hecho del tipo básico del artículo 368 Cpenal. Así, a tenor de la significación de esa cantidad y aplicando un criterio de adecuación que se expresa, en otras sentencias de esta sala, así la número 1067/2002, de fecha 30 de mayo, debe imponerse al acusado la pena de cuatro años de prisión. Se deja subsistentes el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio de la sentencia de instancia.

Condenamos a Jose Augusto , como autor de un delito contra la salud pública de tráfico de droga que causa grave daño a la salud a la pena de cuatro años de prisión; se deja subsistentes el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en el instancia en todo lo que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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