STS 1593/2002, 4 de Octubre de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:6494
Número de Recurso3939/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1593/2002
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, de Precepto Constitucional y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Jaime , contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección 1), que le condenó por un delito de expedición de moneda falsa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando representado por la Procuradora Sra. Dña. Estela Paloma Navares Arroyo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 6, incoó Procedimiento Abreviado 31/99 contra Jaime , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (sección 1ª, rollo 7/00) que, con fecha 14 de Septiembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " Jaime , nacido en 1970, vecino de Algar (Murcia), llegó a tener en su poder, antes del 28 de diciembre de 1996, no menos de seis billetes inauténticos de cien dólares USA, muy parecidos a los genuinos que trataban de imitar. Y, consciente de la inautenticidad, aunque no consta que lo fuera cuando los adquirió, decidió beneficiarse con ellos presentándolo al cambio en entidades financieras.- Así el 28 de diciembre de 1996 cambió dos de los billetes no genuinos en la oficina de El Algar del Banco de Santander, que le abonó 25.466 pesetas por ellos. Jaime presentó su documento nacional de identidad.- Y los días 31 de aquel mes y 3 de enero siguiente cambió dos billetes, cada vez, de los inauténticos - es decir, un total de cuatro - en la oficina de la Caja de Ahorros del Mediterráneo de Benifojar, que le abonó 25.051 pesetas, en cada ocasión, por ellos. Jaime aportó a la entidad de ahorro su verdadera identidad.- Actualmente Jaime conserva marcas de venopuntura antiguas en ambos brazos, no tiene estigmas de adicción a drogas de abuso y manifiesta que fue adicto a la cocaína y la heroína durante diez años y que fue tratado con metadona durante tres años hasta septiembre de 1999: dato, en lo que concierne al tratamiento con metadona y haber sido consumidor de heroína, que ya había hecho constar ante un juzgado el 3 de abril de 1997, a raíz de ser detenido."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos al acusado Jaime como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas, de un delito de expedición de moneda falsa previsto en el párrafo último (no en el segundo) del art. 386 CP, a las penas de arresto de nueve fines de semana (con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y multa de seis meses, con una cuota diaria de doscientas pesetas y una responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y, de un delito continuado de estafa, a la pena de seis meses de prisión (con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena); al pago de las costas y a que indemnice al Banco de Santander en 25.466 pts y a la Caja de Ahorros del Mediterráneo en 50.102 ptas."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de Precepto Constitucional y quebrantamiento de Forma , por la representación de Jaime , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Por la representación de Jaime se presentó escrito basando el recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se canaliza conjuntamente por las vías 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invocándose error de derecho y hecho en la aplicación del artículo 386 último párrafo del Código Penal y en la valoración de la prueba existente.

SEGUNDO

Preparado al amparo de lo establecido en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apartados 1,2 y 3, se renunció expresamente a su formalización.

TERCERO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración de derecho fundamental a la Presunción de Inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española e igualdad del artículo 14 de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, ésta se celebró el 23 de Septiembre de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tres motivos de recurso se anunciaron en el presente pero, renunciando a formalizar el anunciado como segundo, se han formulado sólo dos, el último de los cuales denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, para cuya alegación se cita en su apoyo el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Señala el recurrente que su condena se ha producido no sobre la base de pruebas de cargo, sino sobre "la experiencia general" en que dice apoyarse el razonamiento del tribunal de instancia.

Muy repetidamente se ha recogido en la doctrina de esta Sala que no procede, cuando en casación ante ella se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, realizar una nueva valoración de los medios probatorios con que contó el juzgador de instancia para pronunciar su sentencia, sino que tan solo es función de esta Sala el comprobar si quien antes juzgó dispuso de suficiente prueba de cargo, legítima y correctamente aportada a la causa y valorada con sanos criterios de lógica y experiencia, para poder dictar una sentencia que, tras entender destruida la presunción de inocencia que inicialmente protege a todo acusado, éste es condenado.

Se cuestiona en este caso la suficiencia y racionalidad de la prueba utilizada por el tribunal de instancia para condenar al actual recurrente, pero, ante ello, este tribunal observa que la inferencia realizada en torno al hecho de que el acusado procedió a cambiar los falsos billetes de manera fraccionada en el tiempo en tres diferentes ocasiones y las dos últimas en una misma entidad bancaria con breve separación de tiempo, en el cual había que contar días de las festividades de fín y comienzo de año, que dificultaran o impidieran a los empleados de banco reaccionar frente a los billetes que para su cambio en moneda española se les presentaban, constituye un razonamiento lógico y no arbitrario, y que la general experiencia que, como su nombre indica, es compartida por la generalidad de las gentes y también, pues, por los jueces, permite afirmar que esa forma cautelosa y fraccionada en el tiempo de realizar los cambios de los billetes es demostrativa del conocimiento que había llegado a tener el acusado de su falta de valor real y de ser falsificaciones, sin que desvirtúe su valor que, como alega el recurrente diera su nombre en los bancos, porque era conducta comunmente exigida en tales operaciones. En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso, situado ordinalmente en primer lugar, alega infracción de Ley, apoyándose en cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y determinada por indebida aplicación al caso de los artículos 386 y 248 y 249, en relación estos últimos con el 74.1 del Código Penal, porque, no teniendo conciencia el acusado de la falsedad de los billetes ni, por tanto, voluntad de defraudar, no era procedente su condena, señalando como acreditativos del error del juzgador de instancia, que también se alega, las manifestaciones propias y de un testigo en el juicio oral.

No puede en puridad admitirse la formulación en un solo motivo del error del hecho y de la infracción legal. Pero, aun intentando entender que se tratara de dos motivos distintos, ni es posible observar error de hecho sufrido por el juzgador, ni haberse producido la infracción de Ley que se denuncia. En efecto, con repetición a través de largo número de resoluciones, esta Sala , ha señalado que la alegación de medios de prueba de carácter no documental, aunque se hayan reflejado documentadamente en los autos, no es medio apto ni cumple la exigencia expresa del texto del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de que el error que se denuncia se acredite por medio de prueba genuinamente documental.

De otra parte, una vez que no puede acogerse la existencia de error sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba que hubiera permitido alterar el contenido del relato de hechos, es absolutamente necesario, en un recurso que se plantea por infracción de Ley, el respeto escrupuloso y total de los sentados en la sentencia. Y precisamente, en el caso presente, esa narración fáctica declarada probada recoge los elementos necesarios para su correcto encaje en la figura de delito del último párrafo del artículo 386 del Código Penal al recoger una conducta de expendición o distribución de moneda falsa, recibida de buena fé, pero realizada luego tras tener constancia de su falsedad, así como también en el tipo del delito de estafa recogido y sancionado en los artículos 248 y 249 del Código Penal al haberse utilizado el engaño de presentar para su cambio en pesetas, de falsos billetes de cien dólares con conciencia de su falsedad y con finalidad, conseguida, de lucrarse con un peculio obtenido mediante el trueque con los falsos billetes.

El motivo ha de ser rechazado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Jaime contra sentencia dictada el catorce de Septiembre de dos mil por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sección primera, en causa contra el mismo seguida por delitos de expendición de moneda falsa y estafa, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Cándido CONDE-PUMPIDO T. D. José A. MARAÑON CH. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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