STS 1752/2002, 22 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Octubre 2002
Número de resolución1752/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Braulio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), con fecha diez de Octubre de dos mil, en causa seguida contra el mismo y Imanol por Delito de apropiación indebida, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Braulio representado por la Procuradora Sra. Doña Marta Isla Gómez. Siendo parte recurrida la entidad "OCASO, S.A." representada por el Procurador Sr. Don Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cinco de los de Murcia, incoó Diligencias Previas con el número 2.370/94 contra Braulio y Imanol , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Cuarta, rollo 88/99) que, con fecha diez de Octubre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Son hechos probados y así se declara que Braulio , nacido el 19 de mayo de 1949, de quien no constan antecedentes penales, vino manteniendo relaciones laborales de carácter indefinido con la compañía de seguros Ocaso S.A. desde 1983 hasta junio de 1994, fecha en la que se procedió a su despido disciplinario, que recurrido ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia fue declarado procedente, y posteriormente confirmada la sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, estableciéndose como hecho probado que el Sr. Braulio se apropió de cantidad igual o superior a 14 millones de pesetas.- El citado acusado desempeñaba el cargo de Jefe de Administración y Contabilidad de la sucursal de Ocaso S.A. en Murcia, llevando personalmente los pagos y cobros de la oficina, controlando las liquidaciones de los cobradores, agentes e inspectores de seguros, manejando el dinero en metálico, documentos de pago y facturas.- Aprovechando esta circunstancia, Braulio se quedó, en beneficio propio, fondos de la compañía, lo que pudo realizar, de una parte mediante el desvío de fondos desde las cuentas corrientes de la aseguradora hacia las cuentas personales nº NUM000 , abierta en la Caja de Ahorros de Murcia a nombre de Braulio y Imanol y la nº NUM001 del Banco Central Hispano, abierta a nombre de Braulio y figurando Imanol como persona autorizada; o a través de libramiento de cheques y órdenes de transferencia y de cuenta, mediante la manipulación a través de la contabilización y justificación a la Central de pagos no realizados o la no contabilización de ingresos efectuados a la Sucursal, llegando a beneficiarse Braulio por estos procedimientos de 41.688.390 pts.- Durante el período en que se produjeron los hechos relatados era DIRECCION000 de la sucursal Imanol , sin que conociera las actividades ilícitas de Braulio , ni obtuviera provecho económico de aquéllas.- Segundo.- Las conclusiones fácticas que anteceden, constatadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuic. Criminal, a efectos de lo establecido en el art. 120-3 de la Constitución, se consignan tras valorar las manifestaciones de los acusados Braulio y Imanol ; testigos, Inocencio , a quien Braulio dijo que se había quedado con dinero de la compañía; María del Pilar (agente de Ocaso); Benjamín , a quien igualmente manifestó Braulio que se había quedado con dinero de la Compañía de Seguros, añadiendo que Imanol no tenía nada que ver, y que si lo manifestaban a la Central él lo negaría; Octavio , a quien Braulio dijo espontáneamente que se había quedado con el dinero de la Compañía y que no podía determinar la cantidad; Luis Miguel , Alfonso , Gaspar , Plácido , Carlos Miguel , Jose Francisco , Darío , Lucía y Marcelino ; y peritos, Octavio , Carlos Manuel , Pedro Miguel y Claudio , quienes ratificaron sus informes, rectificando el Sr. Claudio un error material referido a una fecha: octubre de 1994 en lugar de 1996, así como los documentos y el resto de las actuaciones de la causa relacionadas con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- que debemos condenar y condenamos a Braulio , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, del artículo 535 en relación con los artículos 528 y 529-7º (como muy cualificada) del Código Penal, Texto Refundido de 1973, a una pena de cuatro años de prisión menor, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas, declarando de oficio la otra mitad de las costas, e imponiendo a Seguros Ocaso S.A. el pago de la mitad de las costas causadas a Imanol .- Braulio indemnizará a Ocaso S.A. en la cantidad de 41.688.390 pts. con los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuic. Civil." (sic)

Tercero

Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular retiraron la acusación contra Imanol tal y como se expresa en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia recurrida.

Cuarto

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Braulio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Braulio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley y fundado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. - Por infracción de Ley fundado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, ambos impugnaron el recurso interpuesto; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día quince de Octubre de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente formaliza el primer motivo del recurso al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba basado en el error de valoración del elemento subjetivo sobre la estrategia o plan preconcebido por parte del acusado. Se refiere a la sentencia del Juzgado de lo Social, y afirma que no puede valorarse la decisión de ese órgano jurisdiccional que no es competente en materia penal y que además no concreta una cifra, limitándose a señalar que se apoderó de una cantidad igual o superior a 14.000.000 pesetas.

En el resto del motivo manifiesta su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal en diferentes puntos concretos, entre ellos, el relativo a la determinación de la cantidad cuya apropiación se le imputa.

Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque que estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998;STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras)". Lo que este motivo no autoriza es una nueva valoración de la prueba documental que consta en las actuaciones, efectuada según el criterio del recurrente.

La referencia que se hace a la sentencia del Juzgado de lo Social constituye solo un antecedente que no afecta a los hechos declarados probados que luego son calificados como delictivos por el Tribunal de instancia, pues la determinación de estos hechos se realiza en función de la prueba practicada y no del contenido de la referida sentencia. La prueba se ha concretado en las declaraciones testificales mencionadas en la sentencia y en la prueba pericial, efectuada sobre la base de las auditorías internas progresivamente completadas ante la aparición de nuevos datos, y que, aun cuando se refieran a fechas posteriores al despido del acusado, solo valoran los datos que son imputables a la conducta del mismo en la época en que fue responsable de la sucursal en la medida en que se describe en la sentencia.

En cuanto al contenido propio del motivo por error en la apreciación de la prueba, el recurrente no designa particulares de documentos que reúnan los requisitos expresados y que permitan examinar si lo que tales particulares acreditan está en contradicción con aspectos fácticos declarados probados por el Tribunal de instancia. Ni siquiera en relación a los informes periciales concreta los particulares en los que apoyar su afirmación, aunque su alegación ya estuviera orientada al fracaso, pues no nos encontramos ante un solo informe pericial o varios absolutamente coincidentes, sino ante unas auditorías internas incompletas y un informe pericial que el Tribunal acepta.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación se formaliza al amparo del artículo 849.1º y en él denuncia que, por la propia relación fáctica de la sentencia se aprecia la existencia de total inocencia de los hechos imputados, al no poder determinar cifra determinativa, lo cual sería necesario. El informe pericial no explica que se determine la cantidad en 41.688.390 pesetas cuando las propias auditorías internas se refieren a cantidades inferiores.

Como ha señalado esta Sala en muy reiteradas resoluciones, cuya cita resulta ahora innecesaria, el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 884.3º de la misma ley procesal.

De conformidad con estas consideraciones las alegaciones del recurrente cuestionando por esta vía el informe pericial y con él la cantidad que se declara probado que fue apropiada, contradicen los hechos probados, de forma que lo que fue causa de inadmisión opera ahora como causa de desestimación.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Braulio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), con fecha diez de Octubre de dos mil, en causa seguida contra el mismo por Delito de apropiación indebida.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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