STS 1727/2002, 22 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Octubre 2002
Número de resolución1727/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Juan Francisco , representado por la procuradora María Mercedes Pérez García y defendido por el letrado Francisco Palomo Montenegro y Rogelio representado por el procurador Guillermo Orbegozo Arechavala y defendido por el letrado Expedito Ortemín Domínguez contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 22 de septiembre de 2000. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrido, BBVA S.A., representado por la procuradora María Concepción Puyol Montero y defendido por el letrado Javier Lorenzo Alonso. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 5 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó procedimiento abreviado número 45/2000 por delito de falsedad en documento, apropiación indebida e insolvencia punible, a instancia del Ministerio fiscal, que ejerció la acusación pública, y de Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario S.A. (hoy BBVA S.A.) que ejerció la acusación particular contra Juan Francisco y Encarna y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha 22 de septiembre de 2000, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Primero. El acusado Juan Francisco desde hace años tiene afición al juego. Así, desde los primeros años de la década de los noventa visitaba la Sala de Bingo Opera, con cierta frecuencia. Desde enero del 97, jugaba a la lotería, estando abonado a cinco números fijos, de tal forma que semanalmente compraba dos hojas de cada uno de esos números. Trabaja en el banco que hoy es Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario S.A., donde ha adquirido una antigüedad de más de veinte años, durante los cuales el acusado se ha ganado la confianza de sus superiores, de tal forma que, con el tiempo, ha llegado a ocupar un puesto importante dentro de esa entidad. En la época en que ocurren los hechos que se enjuician el trabajo del acusado consistía en "gestión a particulares", es decir, gestionar las cuentas de clientes preferentes. Por sus manos pasaban cantidades ingentes de dinero. Su propio trabajo le obligaba frecuentemente a comer o cenar fuera de casa. Tanta confianza se tenía depositada en él, no solo por parte del Banco, sino también de algunos clientes, que éstos llegaban a entregarle cantidades millonarias en efectivo para que las ingresara en su cuenta o invirtiera en valores sin que fuera necesario que el acusado le extendiera recibo alguno.- Segundo. En una fecha no determinada, pero próxima a agosto de 1997 acude al Casino con unos y gana unas 300.000 pesetas empezando a aficionarse a jugar a la ruleta y comenzó poco a poco y cada vez con más frecuencia a visitar esas salas de juego, no solo en esta isla, sino también en la península o el extranjero (Estoril). Cuando perdía seguía jugando para recuperarse. Además, también participaba en otros juegos de azar, ya lotería, bingo, quinielas, etcétera.- En agosto de 1997, Domingo -camarero del restaurante El Bodegón Canario y que había conocido el acusado en las visitas de este citado local- le entrega en efectivo 19 millones de su yerno Rogelio , dinero que no había sido declarado por éste a las autoridades tributarias. La finalidad de la entrega era el blanqueo del dinero y el acusado sugiere a tal fin comprar cupones de la ONCE premiados, lo que es aceptado. El Sr. Domingo le dijo al acusado que lo ingresara "cuando estuviera bien", es decir, cuando el dinero de "fiscalmente opaco" ya hubiera sido convertido a "dinero de curso legal". La entrega tuvo lugar en la sucursal del banco sita en la calle Franchi y Roca en la que por aquél entonces trabajaba el acusado, y se realizó en consideración a que el acusado trabajaba en una entidad bancaria, y tenía por ello facilidad para la realización de tal gestión. Por la citada entrega no se extendió en tal momento recibo ni documento alguno. No consta que de tal operación, impropia del negocio bancario, tuviera conocimiento el banco, ni tampoco se reflejó formalmente en la contabilidad de la entidad bancaria. El acusado, tuvo en su poder el dinero algún tiempo para después hacerlo suyo y gastárselo en el Casino.- Tercero. Como el dinero no le era suficiente y podía por su trabajo fácilmente obtener más, el acusado, cuando ya había sido trasladado a otra sucursal bancaria -la agencia número uno de esta capital sita en la calle Viera y Clavijo -quebrantó la confianza depositada en él y con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se apoderó de una fuerte cantidad de metálico proveniente de algunas de las cuentas de clientes que él mismo gestionaba. Dicho apoderamiento se realizó en sucesivos actos, continuados en el tiempo, a lo largo de un año a partir de marzo de 1998.- Para todo ello, el acusado urdió un plan consistente en dos tipos de operaciones:.- Por un lado, con el dinero que un cliente, Eugenio , le había entregado para la apertura de un fondo de inversión - 114.262.553 pesetas-, abrió una cuenta corriente (número NUM000 ) a nombre de dicho cliente, sin su conocimiento y autorización, simulando una firma en la cartulina de firmas autorizadas como si fuera la verdadera rúbrica del titular de la cuenta, de forma que a continuación iba obteniendo cantidades de dinero de esa cuenta mediante la cumplimentación de los correspondientes talones y/o disposiciones en efectivo (llamados comúnmente cheques de ventanilla), en los que estampaba la firma que el propio acusado había creado al abrir la cuenta como si fuera la rúbrica del titular aparente de la misma, de tal manera que si se comprobaba la firma del cheque coincidía con la del titular porque ambas las había puesto el acusado, aunque en muchas ocasiones el propio acusado "visaba" los cheques, es decir, que aparentaba haber comprobado las firmas y se responsabilizaba de que concidían.- Por otro lado, otro tipo de operaciones, aunque íntimamente ligadas con la anterior, consistía en hacer traspasos de cuentas de otros clientes, naturalmente sin su conocimiento y sin su autorización, a la cuenta ya anteriormente citada, de la que volvía a obtener el dinero en la forma antes transcrita. Dichos traspasos o transferencias eran realizados directamente a través del equipo informático con el que trabajaba el acusado, quedando reflejado con ello en todas las operaciones el número que, como empleado de la entidad, tenía asignado (5784).- De esta forma consiguió apoderarse mediante el libramiento de los correspondientes cheques de 158.170.000 pesetas a partir de marzo de 1998 y exactamente hasta el 26 de abril de 1999. El acusado era el único que disponía de esa cuenta, pues el verdadero titular, el Sr. Eugenio , no sabía de su existencia. La cantidad total a que asciende el beneficio se ha obtenido sumando los 116 apuntes que se refieren a reintegros por medio de cheques (sean o no de ventanilla) reflejados en el extracto de movimientos de la repetida cuenta NUM000 .- En ese tiempo había ingresado, no solo el dinero ya mencionado del Sr. Eugenio que sirvió para abrir la cuenta (los 114.262.553 pesetas que después sacó, transfiriendo al mes siguiente cien millones -28 de abril de 1998- con lo que ya tenía saldo para sus torpes propósitos), sino también los 32 millones que en dos cheques le había dado también el Sr. Eugenio para ingresarlos en su cuenta y el acusado directamente los ingresó en la NUM000 , abonándosele tal cantidad por compensación el 27 de noviembre de 1998. Igualmente, hizo transferencias a la NUM000 por diferentes cantidades desde la cuenta de cada uno de los siguientes clientes: Consuelo , Inocencio , Ángel Daniel , Roberto , Gema , Gustavo y Pedro Antonio .- Todas estas cantidades han sido reintegradas por la entidad bancaria a sus respectivos titulares y todos ellos, incluido el Sr. Eugenio , no tienen ninguna cantidad que reclamar.- Cuarto. Las cantidades de las que se apoderó el acusado fueron empleadas en gastos de juego. El acusado sufre el denominado "juego patológico" o "ludopatía", padeciendo un trastorno del control de los impulsos que sin alterarle sus capacidades cognoscitivas, sí altera su capacidad volitiva frente a la conducta del juego, llevándole a la realización de todo tipo de actividades encaminadas a la obtención de dinero, bien para seguir jugando, bien para satisfacer deudas derivadas del juego. Su inteligencia permanece intacta manteniendo la capacidad de comprensión del alcance y significado de su conducta. No falta al trabajo y, a pesar del dinero que gasta en el juego, en su casa no se observan carencias materiales. Visitaba con mucha frecuencia el Casino de Las Palmas, donde era conocido "fiándole" en su caso dinero, lo que no es habitual, hasta un millón de pesetas, previa la extensión de un cheque que, en ocasiones decía que no lo cobraran y al día siguiente lo paga en efectivo. En una ocasión, incluso ya acostado se levantó para ir a jugar, siempre a la ruleta. Todo el dinero del que disponía o se apropiaba era insuficiente, cuanto más tenía mas se gastaba, alguna noche, hasta ocho millones. Físicamente se fue deteriorando, pues cuando acudía al Casino se quedaba hasta que cerraban, levantándose después para ir a trabajar, por lo que dormía dos o tres horas, llegando a perder unos 12 kilogramos de peso.- Quinto. El día 15 de abril de 1999, los cónyuges acusados, otorgaron capitulaciones matrimoniales pactando sustituir el régimen de su matrimonio por el de separación de bienes y al propio tiempo liquidar la sociedad legal de gananciales adjudicándose cada uno de ellos los bienes de la misma. En concreto, a Doña Encarna se le adjudicó la vivienda que constituye el hogar habitual y 1.625.000 pesetas que constituían derechos de crédito de la sociedad y al esposo Juan Francisco un vehículo Renault Laguna y el resto de bienes muebles (seis cuadros, ocho esculturas de cabezas de negras en marfil, tres defensas de marfil talladas - dos de ellas con soporte-, un huevo tallado de avestruz, una gargantilla y una pulsera con broche a juego de brillantes y rubíes y el mobiliario y ajuar doméstico instalado en la vivienda anteriormente aludida). No se ha tasado el valor de los bienes adjudicados al esposo. No se ha probado que, como consecuencia del otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, disminuyera el valor del patrimonio del acusado Juan Francisco .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al acusado Juan Francisco , como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito continuado de apropiación indebida en cantidad de especial gravedad realizado con abuso, en unos casos, de las relaciones personales existentes entre los perjudicados y el acusado y aprovechando éste, en otros, su credibilidad profesional, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de juego patológico o ludopatía, a la pena de prisión de cinco años y multa de once meses, con una cuota diaria de 1.000 pesetas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.- En concepto de responsabilidad civil deberá abonar a la entidad bancaria Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario S.A. la cantidad de 158.170.000 pesetas y a Don Rogelio la cantidad de 19.000.000 pesetas, en ambos casos, esas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Absolvemos a Juan Francisco y Encarna del delito de insolvencia punible por el que han sido ambos acusados, sin que haya lugar a declarar la nulidad de escritura pública alguna, así como también absolvemos a Encarna del delito de encubrimiento por el que ha sido acusada.- Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a derecho.- Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abonamos al referido acusado Juan Francisco , el total tiempo de privación de libertad sufrido por esa causa, si no le hubiere sido abonado en otra distinta.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el condenado Juan Francisco y por el acusador particular Rogelio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente Juan Francisco basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim), por indebida aplicación del artículo 392 en relación con el 390.1.1º, ambos del Código Penal (Cpenal).- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º Lecrim.

    La representación del recurrente Rogelio basa su recurso de casación en los siguiente motivos: Primero. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º Lecrim.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim por inaplicación del artículo 110- 1º Cpenal y corrrelativamente, por inaplicación del artículo 110.3º Cpenal.- Tercero. Infracción de ley del artículo 849.1º Lecrim, por inaplicación del artículo 120.3º Cpenal.- Cuarto. Infracción de ley del artículo 849.2º Lecrim.- Quinto. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por inaplicación del artículo 120.4º Cpenal.

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal y parte recurrida de los recursos interpuestos ambos se han opuestos a los mismo; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 10 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Juan Francisco

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por violación del art. 392 en relación con el art. 390.1, Cpenal. El argumento es que, a tenor de los hechos que se han declarado probados, sería claro que el acusado recibió el dinero del que se apropió, de manos de un cliente, en virtud de la relación de confianza existente entre ambos; y fue ya con ese dinero en su poder cuando abrió la cuenta y emitió los cheques, sin alterar ningún documento para llevar a cabo la apropiación. Es por lo que se entiende que la norma sustantiva de referencia ha sido indebidamente aplicada.

Tiene razón el recurrente cuando señala que el precepto del art. 390.1, Cpenal no describe acciones como la producida en este caso, puesto que la de "alterar" que constituye el núcleo de la conducta incriminada va referida a un documento, obviamente, preexistente, en el que se habría producido la ilícita modificación.

Siendo así, y puesto que lo que en la sentencia se atribuye al que recurre es la generación de un documento, resulta claro que lo es la acción de confeccionarlo o crearlo ex novo, por quien carecía de habilitación legal o contractual para hacerlo. Supuesto éste que es el contemplado en el apartado 2º del art. 390.1 Cpenal (que puede concurrir en parte, como aquí sucede, con el nº 3º del mismo, aunque sea aquél el que mejor acoge la conducta en toda su significación). Al respecto, esta sala ha resuelto que la simulación de un documento mediante su creación ex novo, aunque para ello se utilice un impreso en blanco está tipificada en el art. 390.1, Cpenal (SSTS de 29 de diciembre de 1992 y de 15 de abril de 1997).

No es obstáculo, pues, para la emergencia de la infracción que se haya hecho uso de un impreso con determinados espacios en blanco, destinados a personalizar la actuación, como es el caso, en que lo simulado fue la realización por otra persona de un contrato de cuenta corriente con la entidad bancaria afectada, con el resultado de efectiva simulación de esta operación, haciéndola pasar como si ciertamente hubiera sido realizada por el perjudicado. Además, esta conducta tuvo prolongación en los sucesivos actos de disposición instrumentados mediante talones, en los que el acusado volvió a firmar ocupando la posición del titular.

Así las cosas, es lo cierto que la condena por delito de falsedad debería haberse producido por el precepto indicado, lo que no plantea ningún problema la resolución de este recurso. En efecto, aunque no el Fiscal, el banco que actuó como acusación particular sí acusó conforme a ese precepto, lo que hizo posible también la defensa frente a esa segunda hipótesis, que, por lo demás, guarda patente relación de homogeneidad con la plasmada en la sentencia.

De forma complementaria se ha afirmado asimismo que la falsedad aludida habría sido irrelevante a los efectos de la apropiación indebida por la que también se ha producido la condena, con el argumento de que el acto de incorporación del dinero a su patrimonio por el acusado fue anterior a la apertura de la cuenta. Pero lo real es que la actuación fue concebida y llevada a la práctica como un todo integrado por ese primer momento y los sucesivos actos parciales de empleo de los fondos.

Por lo demás, es claro que, en todo caso, las acciones falsarias descritas, incluso consideradas de manera autónoma y al margen del delito contra el patrimonio, seguirían siendo punibles. Y lo cierto es que el tratamiento como delitos en concurso ideal dado a los de la causa no ha resultado perjudicial para el acusado. Por todo, debe desestimarse el motivo.

Segundo

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. El argumento es que en la sentencia, al establecer la pena se hace constar que el acusado no ha devuelto ninguna cantidad de las apropiadas, cuando lo cierto es que puso a disposición del Juzgado la cifra de 26.036.875 ptas., lo que resultaría de los folios 220-222 y 257 de las actuaciones.

Consta, en efecto, al folio 257 de las diligencias del Juzgado el embargo de esa cantidad, de manera que la expresión de lo contrario en el noveno de los fundamentos de la sentencia es consecuencia de un error. Ahora bien, se trata de un error carente de consecuencias prácticas, pues, incluso teniendo en cuenta el dato omitido, la individualización de la pena llevada a cabo, a tenor de los restantes elementos tomados en consideración, seguiría siendo correcta. Como lo demuestra también la circunstancia de que el propio recurrente no haya señalado ninguna consecuencia perjudicial que pudiera derivarse de la equivocación aludida. Por tanto, el motivo no puede estimarse.

Recurso de Rogelio

Primero

Se ha denunciado quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa, al no existir en la misma ningún pronunciamiento acerca de la solicitud de restitución planteada en las conclusiones definitivas, en el juicio. También, en este caso como segundo motivo del recurso, por la vía del art. 849, Lecrim, se ha alegado infracción de los arts. 110, y 110, Cpenal. Al hallarse estrechamente relacionados ambos motivos, se tratarán conjuntamente, abordándose en primer término el segundo de ellos, puesto que la forma en que se resuelva resultará determinante para la decisión sobre el primero.

Entiende el recurrente que el tratamiento de "indemnización" dado a la estimación de su pretensión en materia de responsabilidad civil, que él había planteado como "restitución", le resulta perjudicial, al ser legalmente prioritaria la segunda sobre la primera.

Según el diccionario, "restituir" es volver una cosa a quien la tenía antes. Acción que, por tanto, había que entender era sólo susceptible de imponerse jurídicamente, en casos de ilegítima desposesión, cuando ésta hubiera recaído sobre objetos perfectamente identificables, que subsistieran como tales. De ahí que la opinión más común era que el dinero quedaba al margen de esa posibilidad; como resultaba del Código Penal derogado, cuyo art. 102 condicionaba la "restitución" a que pudiera versar "sobre la misma cosa". El Código de 1995, en el art. 111, significativamente, sustituye el término "cosa" por el de "bien", con una apertura significativa del concepto, que ahora, en principio, puede incluir también al dinero.

Pero, tratándose de dinero, lo devuelto, aun siendo de la misma especie y calidad que, por ejemplo, lo sustraído, es decir, aunque consistiera en el mismo bien, siempre sería algo distinto en su individualidad estricta. De manera que al final la distinción entre los dos posibles títulos de resarcimiento quedaría en una cuestión de puro nominalismo y, por tanto, carente de trascendencia.

El recurrente considera que no es así porque la restitución es prioritaria a la indemnización. Pero esto sólo es cierto en un sentido, a saber, que existiendo la cosa de que el perjudicado hubiera sido desposeído, es imperativa la devolución de la misma, por lo que dispone el art. 110 Cpenal. Pero fuera de este supuesto el derecho de cualquier perjudicado favorecido por una sentencia condenatoria se concreta a recibir una suma de dinero. Y no existe ninguna norma que, ante la obligación de indemnizar, atribuya, sin más, preferencia a aquél cuyo perjuicio se hubiera derivado de la privación de una suma de dinero sobre el que hubiera sufrido la lesión en otra clase de bienes.

Por eso, es decir, porque lo planteado es una cuestión meramente conceptual y sin alcance práctico en la causa, ambos motivos deben ser desestimados.

Segundo

Se ha objetado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por haberse infringido el precepto del art. 120,2 Cpenal. Ello, se dice, por no haberse tenido en cuenta que el acusado recibió el dinero de Rogelio en su condición de empleado del banco y con infracción de las disposiciones destinadas a la prevención del blanqueo de dinero negro.

Ahora bien, sucede que lo que resulta de los hechos probados es que el acusado se hizo cargo, en efecto, de una suma; pero con un importante matiz, que está en los hechos probados, y es que tenía que destinarla a comprar cupones de la ONCE premiados, para blanquear el dinero, y sólo después habría de ingresarla en el banco. Por tanto, aunque esa entrega se hubiera realizado materialmente en la sede del banco, la operación concertada, además de ilícita, era ajena a los negocios de la entidad y, por tanto, a las propias del acusado como empleado de la misma.

A este respecto, es de considerar la jurisprudencia de esta sala (sentencias de 28 de diciembre de 1990, 29 de octubre de 1994 y 12 de abril de 1995) interpretando el art. 21, y 22 del Código Penal derogado, que condicionaba la existencia de responsabilidad civil subsidiaria a que el ilícito penal atribuido al subordinado o dependiente se hubiera producido con ocasión del servicio o del cumplimiento de las tareas encomendadas por el principal, aunque la acción en sí misma no se inscribiera rigurosamente en ese ámbito. Pues bien, no es tal el caso aquí considerado, en el que la entrega del dinero se produjo con el fin inmediato de realizar actos -compra de cupones premiados de la ONCE- ilícitos y claramente ajenos al cometido del acusado como empleado del banco. Es por lo que se entiende que la decisión de la sala sentenciadora es ajustada a derecho y la impugnación no puede prosperar.

Tercero

Se ha alegado infracción del art. 849, Lecrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos que acreditarían la equivocación del juzgador. El argumento es que en la sentencia se dice que por la entrega del dinero a que se refiere este motivo no se extendió recibo, cuando lo cierto es que no fue así, puesto que existe un recibo que consta al folio 121 de la causa, que indicaría lo contrario.

Pues bien, aunque se diera razón al recurrente en su afirmación de que el recibo tiene que ver con la operación de referencia, lo cierto es que la sentencia dice que el dinero fue entregado en agosto de 1997, y que por él "no se extendió en tal momento recibo ni documento alguno", aserto éste, precisamente, confirmado por el documento que señala el recurrente, fechado el 16 de septiembre de 1997, es decir, en fecha posterior a la de la recepción de la suma por el acusado. Así, el motivo debe rechazarse.

Cuarto

Se ha denunciado, en fin, infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por haberse infringido el art. 120, Cpenal.

La viabilidad de este motivo, ya en el mismo planteamiento del recurrente, aparece condicionada a la estimación del anterior y a la rectificación de los hechos probados que se reclama. Al no haberse producido ésta, es patente que la impugnación debe desestimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Juan Francisco y por infracción de ley y quebrantamiento de forma por la representación de Rogelio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 22 de septiembre de 2000 dictada en la causa seguida por delitos de falsedad en documento, apropiación indebida e insolvencia punible.

Condenamos a Rogelio a la pérdida del depósito constituido para recurrir y a ambos recurrentes al pago de las costas causadas en esta fase.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello, para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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