STS 1717/2002, 18 de Octubre de 2002

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2002:6840
Número de Recurso4184/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1717/2002
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por los acusados Frida y Jose Ángel , representados por el Procurador Sr. Morales Price, contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Sabadell incoó Diligencias Previas con el nº 648/95 contra Frida y Jose Ángel que, una vez conclusas remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 13 de octubre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Los acusados Jose Ángel y Frida , mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron demandados en juicio ejecutivo por la empresa P.H. DIFUSION S.L. en reclamación de la cantidad de 1.018.623 pesetas con más 250.000 pesetas por costas, por impago de tres letras de cambio por importe de 339.541 pesetas cada una. Mediante diligencia de requerimiento, embargo y citación de remate practicada en Sabadell el 25.2.92 se embargó la vivienda sita en la Avenida Barberá, 120.124 6º 2ª, nombrando depositaria a la acusada, que firmó la correspondiente diligencia. Mediante escritura pública de fecha 28.9.92 los acusados vendieron la vivienda a Almudena , quien permanecía ajena a la operación fijándose de la exactitud del Registro de la Propiedad. Los acusados destinaron el importe percibido en la venta al pago de otras deudas que mantenían con terceros.

    En fecha 19.5.92, se dictó sentencia de remate y mediante Auto de 1.12.93 se acuerda la mejora de embargo sobre la vivienda que los acusados tenían en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Sabadell, practicándose diligencia de embargo el día 21.1.94 que firmó la acusada. A fin de evitar la efectividad del mismo, los acusados vendieron en escritura pública de 7.6.94 la referida finca a la sociedad DIRECCION001 ., sociedad familiar constituida cinco días antes de la venta, por la madre y la hermana de la acusada, apareciendo ésta como administradora única. En la compraventa se hizo constar que la parte compradora retenía en su poder la cantidad de 12.530.957 pesetas para el pago de un préstamo hipotecario que gravaba la finca, préstamo que fue pagado por DIRECCION001 . en fecha 21.3.97.

    Como consecuencia de la enajenación el embargo no pudo inscribirse en el Registro de la Propiedad.

    La entidad PH DIFUCIÓN S.L. ha percibido extrajudicialmente la cantidad de 215.000 pesetas en pago parcial de la deuda indicada."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Frida y Jose Ángel como autores criminalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a una pena de DOCE MESES MULTA con una cuota diaria de 500 pesetas, con un día de responsabilidad personal, por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas del presente juicio, y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados del delito de malversación de caudales públicos del que venían siendo acusados.

    En concepto de responsabilidad civil se declara la nulidad del contrato de compraventa celebrado por los acusados y la entidad mercantil DIRECCION001 . mediante escritura pública en fecha 7.6.94 relativo a la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Sabadell, debiendo ser reintegrado dicho bien inmueble al patrimonio de los acusados a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.911 del Código Civil.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados Frida y Jose Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Frida y Jose Ángel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia inaplicación del art. 24.2 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ. Segundo.- "Sin existir delito alguno no puede existir tampoco responsabilidad civil de ningún tipo derivada de infracción penal".

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 9 de octubre del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Frida y a Jose Ángel como autores de un delito de alzamiento de bienes imponiendo a cada uno las penas de 1 año de prisión y multa de 12 meses a razón de 500 pts. diarias, el mínimo legalmente permitido (art. 257.1º CP). Tenían una deuda concretada en tres letras de cambio, por un total de 1.018.623 pts. y se inició juicio ejecutivo en cuyo trámite se embargó una vivienda que los acusados vendieron a una sociedad DIRECCION001 ., constituida cinco días antes de la venta por la madre y la hermana de la acusada.

Dichos condenados a través de un solo escrito recurren ahora en casación por dos motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

El delito de alzamiento de bienes constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor (artículo 1.911 del Código Civil). Aparece sucintamente definido en los artículos 519 CP 73 y 257.1º CP 95 que utilizan dos expresiones muy ricas en su significación, conforme han sido reiteradamente interpretadas por la doctrina y por la jurisprudencia de esta sala: "alzarse con sus bienes" y "en perjuicio de sus acreedores".

Prescindiendo del concepto tradicional que tuvo en nuestra historia, referido al supuesto de fuga del deudor con desaparición de su persona y de su patrimonio, en la actualidad alzamiento de bienes equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar algún elemento patrimonial con el que poder cobrarse.

Tal ocultación o sustracción, en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore donde se encuentra, o de forma más sofisticada, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen, o se sustrae algún elemento del activo patrimonial de modo que se impida o dificulte la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, como sucede en los casos tan frecuentes de donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que, precisamente por tratarse de una simulación, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero en la práctica impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho que obstaculiza la vía de apremio.

La expresión "en perjuicio de sus acreedores", que utilizan los mencionados artículos, ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores.

De tal expresión, entendida de este modo, se deducen tres consecuencias:

  1. Ha de haber uno o varios derechos de crédito reales y existentes, aunque puede ocurrir que, cuando la ocultación o sustracción se produce, todavía no fueran vencidos o fueran ilíquidos y, por tanto, aún no exigibles, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes.

  2. La intención de perjudicar al acreedor o acreedores constituye un elemento subjetivo del tipo.

  3. Se configura así este tipo penal como un delito de tendencia en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza la vía de apremio, sin que sea necesario que esta vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada, ya que es suficiente con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes, que es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento.

La jurisprudencia de esta sala viene exigiendo ese resultado para la consumación de este delito utilizando la expresión insolvencia, y la doctrina encuadra esta infracción junto con los delitos de quiebra y concurso bajo la denominación de insolvencias punibles, criterio sistemático que acoge nuestro Código Penal vigente al incluir todos ellos en el mismo Capítulo VII del Título XIII del Libro II CP bajo la denominación "De las insolvencias punibles", de modo semejante al CP 73.

Conviene precisar que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia (sentencias de 28-5-79, 29-10-88 y otras muchas), porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en la mayoría de las ocasiones precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos.

Desde luego, no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados (sentencia de 6-5-89), ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica.

Volvemos a repetir: lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación tal que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito.

Por lo tanto, producida la ocultación de bienes con intención probada de impedir a los acreedores la ejecución de sus derechos, ya no es necesario ningún otro requisito para la existencia de este delito.

Ahora bien, es incompatible este delito con la existencia de algún bien no ocultado y conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor, y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito.

En conclusión, el concepto de insolvencia, en cuanto resultado necesario exigido para el delito de alzamiento de bienes, no puede separarse de los adjetivos con los que la jurisprudencia de esta Sala lo suele acompañar, total o parcial, real o ficticia, y debe referirse siempre a los casos en los que la ocultación de elementos del activo del deudor produce un impedimento o un obstáculo importante para una posible actividad de ejecución de la deuda, de modo tal que sea razonable prever un fracaso en la eventual vía de apremio. En definitiva, algo que se encuentra ínsito en el mismo concepto de alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores y que no puede constituir un elemento del tipo nuevo a añadir a la definición del artículo 257.1.1º del Código Penal actual (519 CP anterior), salvo que se entienda en la forma antes expuesta.

Así se viene pronunciando esta sala con reiteración. Véanse las recientes sentencias de 27.4.2000, 12.3.2001 y 11.3.2002, entre otras muchas.

TERCERO

El motivo 1º se formula al amparo del art. 849.1º y en él se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, concretamente respecto de dos de los elementos que, según acabamos de exponer, son constitutivos de este delito: la preexistencia de la deuda en consideración a la cual se realizó la escritura de venta y el que tal escritura se realizara con ánimo de perjudicar a la sociedad acusadora.

No tiene razón el recurrente:

  1. Nos dice que no existía deuda alguna porque las letras fueron libradas en garantía de la cesión de unas mercancías que los acusados devolvieron a la querellante, devolución con la que la deuda quedó extinguida.

    Pero la sentencia recurrida no lo entendió así y lo justifica razonando sobre la prueba existente en este punto, particularmente una testificial, conforme a lo cual llega a la conclusión de que no quedó acreditado que esa devolución de mercancía lo fuera con relación al negocio concreto que sirvió de causa a la aceptación de esas tres letras de cambio. Se trata de un tema sobre valoración de la prueba, competencia exclusiva del tribunal de instancia particularmente cuando de medir la credibilidad de un testimonio se trata. Nos remitimos a lo que dice la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 1º apartado a) que argumentó correctamente sobre este extremo.

  2. Alega también que, entregó una letra de cambio librada por "Michurrinsk, S.L." a la sociedad acusadora, letra que ésta cobró con lo que quedó cancelada la deuda de tales tres letras.

    También examina este tema la sentencia recurrida en la parte segunda de este fundamento de derecho 1º a). Nos dice la prueba existente al respecto para llegar a la conclusión, también expuesta de una manera razonable, de que no existe constancia alguna respecto de que el importe de dicha deuda hubiera sido abonado a la entidad querellante.

    Pretende el recurrente que la carga de la prueba de la preexistecia de la deuda le incumbe a las partes acusadoras, y es cierto, pues la presunción de inocencia obliga a absolver cuando la prueba deja duda sobre la existencia de alguno de los elementos del tipo. Pero la duda la tiene que tener el tribunal que dicta la sentencia y sobre los criterios de dicho tribunal no pueden prevalecer los argumentos de las partes.

    Como ya se ha dicho, en el caso presente había tres letras de cambio que importaban un total de 1.018.623 pts., y con estos títulos la sociedad querellante inició juicio ejecutivo, se despachó la ejecución contra los dos demandados ( Frida y Jose Ángel ), se hizo la correspondiente diligencia de requerimiento, embargo y citación de remate, propia de esta clase de procedimientos, y llegó a dictarse sentencia de remate. Es decir, no sólo había unas letras de cambio que incorporaban la deuda, sino que hasta hubo un proceso judicial que, aunque sumario, terminó con sentencia condenatoria contra los dos ahora recurrentes. Con esto hay que decir que ha quedado acreditada la preexistencia de la deuda. No ha habido lesión del derecho a la presunción de inocencia respecto de este elemento constitutivo del delito. Los demás argumentos esgrimidos por los acusados en la instancia, contestados adecuadamente en el fundamento de derecho 1º a) de la sentencia recurrida y luego repetidos en el presente recurso, acerca de la extinción de la deuda según esa doble argumentación que acabamos de rebatir, nada tienen que ver con el derecho a la presunción de inocencia, sino con la valoración de la prueba que compete a la sala de instancia.

    En conclusión, en relación a este primer punto objeto de este motivo 1º, hubo prueba sobre la preexistencia de la deuda, al haber quedado acreditados los elementos constitutivos de esa relación crediticia con la existencia de tales tres letras que, además, en el caso presente estuvo reforzada con la mencionada sentencia de remate dictada en el correspondiente juicio ejecutivo.

CUARTO

En la segunda parte de este motivo 1º, se dice que la sentencia recurrida lesionó el derecho a la presunción de inocencia en cuanto que no hubo prueba de que la venta de la sociedad DIRECCION001 . lo fuera con el ánimo de perjudicar a la sociedad querellante en su derecho al cobro de las mencionadas letras. Se impugna así el elemento intencional que necesariamente ha de concurrir en este delito de alzamiento de bienes conforme hemos dicho al exponer la doctrina sobre esta clase de infracción penal en el anterior fundamento de derecho 2º.

Ordinariamente, este elementos subjetivo del delito ha de acreditarse mediante prueba de indicios, deduciendo de hechos objetivos debidamente acreditados la concurrencia de esta particular intención de perjudicar a los acusados.

Tal prueba existió en el caso presente, como bien razona la sentencia recurrida en el apartado d) de su fundamento de derecho 1º que aporta los siguientes datos básicos para la construcción de tal prueba indiciaria:

  1. Los dos acusados tenían perfecto conocimiento de la existencia de la deuda representada en esas tres letras de cambio con las que se inició el mencionado juicio ejecutivo en la vía civil.

  2. La venta de la finca se hizo a favor de una sociedad limitada constituida sólo cinco días antes de realizarse tal venta.

  3. Esta sociedad se constituyó con la madre y la hermana de la acusada como sus dos únicos socios.

  4. De tal sociedad compradora aparece como administradora única la acusada Frida .

Se trata de elementos indiciarios que ordinariamente acompañan a estos delitos de alzamiento de bienes. Pero es que en este caso incluso reconoció Jose Ángel en el juicio oral que la venta se realizó a la familia de la mujer para ver "si la finca no se perdía", prueba directa acerca de este elemento subjetivo, que no suele existir en esta clase de asuntos penales, la cual no deja la menor duda acerca de cuáles fueron los verdaderos propósitos del matrimonio acusado y ahora recurrente.

Terminamos este apartado poniendo de relieve que el escrito de recurso no impugna esta prueba que la sentencia recurrida nos expone con singular claridad, sino que se desvía a otros temas colaterales hablándonos de la existencia de una hipoteca sobre la vivienda vendida, lo que carece de aptitud para desvirtuar la argumentación que al respecto nos ofrece la Audiencia Provincial y que acabamos de resumir.

Ciertamente hubo prueba respecto de ese elemento subjetivo del injusto, lo que, junto con lo expuesto en el fundamento de derecho anterior nos obliga a rechazar este motivo 1º relativo a la presunción de inocencia.

QUINTO

El motivo 2º, de breve redacción, aparece expuesto como una consecuencia de todo lo razonado en el anterior. Nos dicen aquí los recurrentes que "sin existir delito alguno no puede existir responsabilidad civil", por lo que la compraventa declarada nula debe mantener su validez.

Fracasado el motivo anterior, lo expuesto en este segundo queda sin fundamento alguno.

Concurrieron todos los elementos del delito ya explicados en el anterior fundamento de derecho segundo. Nos remitimos de nuevo a lo que nos dice la sentencia recurrida al respecto, concretamente a su fundamento de derecho primero ya citado en el que se razona sobre este tema de modo adecuado.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Frida y Jose Ángel contra la sentencia que les condenó por delito de alzamiento de bienes, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha trece de octubre de dos mil , imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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