STS 890/2002, 23 de Septiembre de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:6097
Número de Recurso2391/1996
ProcedimientoCIVIL - 09
Número de Resolución890/2002
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso incidental sobre impugnación de honorarios por indebidos, interpuesto por DOÑA Araceli , DON Rodolfo y la entidad mercantil "Hermanos de Montemar, S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Oterino Menéndez, respecto a la tasación de costas practicada a instancias de Compañía Mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por esta Sala se dictó sentencia en fecha de 21 de Diciembre de 2.001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez en nombre y representación de Doña Araceli Don Rodolfo y la entidad mercantil "Hermanos de Montemar S.A.", contra la sentencia de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en rollo de apelación núm. 909/93, dimanante de los autos de Mayor Cuantía núm. 28/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, todo ello con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente y decretándose la pérdida del depósito al que se dará el destino legal".

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto, en representación de la parte recurrida Compañía Mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., se interesó la práctica de la oportuna tasación de costas, que ascendía a la cantidad de 49.384,67.- Euros, correspondiendo 47.560.- Euros, con inclusión del 16% de I.V.A., a la Minuta del Letrado Don Rafael Beltrán Dupuy y sus derechos 1.572,99.- Euros más el 16% de I.V.A. correspondiente, 251,68.- Euros.

TERCERO

Practicada la oportuna tasación en fecha 17 de Mayo del corriente año, y que ascendía a la suma total, anteriormente indicada, de 49.384, 67.- Euros, por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez, en la representación que ostentaba de la parte recurrente la impugnó por indebidos, en base a cuantos alegaciones exponía y que se dan por reproducidas y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, interesaba se tramitase el incidente y se procediera a efectuar las alteraciones que se estimaran justas conforme a lo expresado.

CUARTO

Dado traslado de la impugnación a la parte solicitante de la tasación, se opuso a la misma en base a cuantas alegaciones exponía, para terminar suplicando se aprobase la tasación practicada.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del incidente a prueba, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo de los mismos, el día DIECINUEVE de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los condenados al pago de las costas del recurso que comparecieron en el mismo representados por el mismo Procurador y defendidos por el mismo Abogado, como lo hicieron ya al demandar y se refieren a Don Rodolfo , a Doña Araceli y a la mercantil "Hermanos de Montemar S.A.", impugnan los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en primer término, por entender que son indebidos y en segundo lugar por excesivos, examinándose en esta resolución la impugnación por indebidos. Para el primer supuesto alega que son indebidos por dos motivos distintos, en primer lugar, por no ser detallada la minuta, y en segundo término, que por ser tres las personas que comparecen bajo una misma representación, y no se ha establecido las cuotas de las que deben responder cada una de ellas, ya que en la normativa de nuestro derecho no se presume la solidaridad.

Respecto a la primera cuestión, minuta no detallada, merece su desestimación de plano, pues únicamente se minuta una actuación del Letrado, que es la del escrito de impugnación al recurso, por lo que no hay que hacer distinción de diferentes conceptos cuando solo es uno, por lo que debe desestimarse como ya se hizo en la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2000. Tratamiento no tan simple merece, si la falta de haber detallado la minuta, no se refiere a los conceptos o actos procesales minutados, sino a la cuota que corresponde o adeuda cada una de las personas que han comparecido como recurrentes, que es la impugnación, que tiene sustantividad y que es objeto de estudio a continuación, al tratar el segundo motivo.

SEGUNDO

En segundo lugar, se alega que los honorarios son indebidos porque siendo tres, los que han recurrido en casación la sentencia de la Audiencia, obligados al pago no se ha señalado la cuota que adeuda cada uno de ellos, en cuanto la condena al pago de la deuda, no puede ser solidaria de acuerdo con el art. 1138 del Código civil.

Igual suerte desestimatoria ha de correr este segundo motivo de impugnación, basado en que a pesar de que las tres personas recurrentes lo hacen bajo una misma representación y defensa, son tres personas distintas con intereses distintos; situación esta de los impugnantes, que no se acomoda con la realidad, en cuanto en instancia, los tres comparecieron como actores ejercitando las mismas pretensiones, y las tres bajo una misma representación recurren en casación alegando los mismos motivos, por lo que es indudable, que no se puede decir, como se pretende por la parte impugnante, que debió distribuirse en cuotas el total de la suma de la única partida minutada, señalándose cuota a cada una de las personas recurrentes Esto no es así, porque no se da la diversidad aducida, ya que además de haber comparecido representados con el mismo Procurador y defendidos por el mismo Letrado, las pretensiones de los mismos no pueden desarrollarse con independencia, promocionado entre sí, los actores, la identidad de fin de las pretensiones, que es el estar destinados en común a satisfacer el interés del acreedor, supuestos en el que deja sin efecto la presunción "juris tantum" establecida en el art. 1137 del Código civil, según lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias, entre otras, de 2 de marzo de 1981, 15 de marzo de 1982, 10 de junio 1984, 13 de diciembre de 1986, 19 de julio de 1089 y 29 julio de 2000, que entienden que es aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre ellos.

TERCERO

Por lo expuesto procede la desestimación de la impugnación de los honorarios del Letrado por indebidos, sin que haya méritos para un pronunciamiento especial sobre las costas de este incidente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de honorarios del Letrado Don Rafael Beltrán Dupuy, por indebidos, promovida por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez en representación de los recurrentes Don Rodolfo , Doña Araceli y la entidad mercantil "Hermanos Montemar S.A.", todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas.

Habiéndose impugnado la tasación de costas por excesiva siga el trámite del art. 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para su resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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