STS, 16 de Octubre de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:6792
Número de Recurso11626/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 11626/98, interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Abelardo , contra la sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 1998, y en su recurso nº 2000/95 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre denegación de declaración de ineficacia de planes de urbanismo por falta de publicación de sus normas, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Llinars del Vallés, representado por el Procurador Sr. Sorribes Torra. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia declarando inadmisible el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Abelardo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de Octubre de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de Diciembre de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, anulando los actos recurridos.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de Enero de 2000, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Llinars del Vallés) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 22 de Marzo de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar a los recursos de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de Septiembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de Octubre de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha 25 de Junio de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 2000/95, por medio de la cual se declaró inamisible por extemporáneo el formulado por D. Abelardo contra la desestimación presunta de la petición cursada en fecha 2 de Marzo de 1995 consistente, por lo que aquí interesa (ya que así fue acotada en el suplico de la demanda), en que se declarara por parte del Ayuntamiento que su Plan General Municipal de Ordenación y su Plan Especial de Reforma Interior carecen de ejecutividad por no haberse publicado el texto íntegro de sus Normas en el Boletín Oficial de la Provincia.

SEGUNDO

El Ayuntamiento demandado alegó en su contestación a la demanda que si lo que formulaba el actor era una impugnación directa del Plan General y del Plan Especial entonces el recurso contencioso administrativo era inadmisible por extemporáneo, ya que el Plan General se aprobó definitivamente en el año 1982 y el Plan Especial en el año 1986, de forma que el escrito presentado por el Sr. Abelardo en fecha 2 de Marzo de 1995 (es decir, tres y nueve años después) era una impugnación extemporánea.

TERCERO

La Sala de instancia aceptó este planteamiento, (pues razonó que en Cataluña no existe obligación de publicar íntegramente las normas urbanísticas de los planes, de suerte que aquel Plan General y aquel Plan Especial adquirieron desde 1982 y desde 1986, respectivamente, plena eficacia jurídica y carácter ejecutivo), y, en consecuencia, inadmitió el recurso contencioso administrativo por extemporáneo.

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado el actor recurso de casación, el cual incurre en la causa de inadmisión (en esta fase procesal, de desestimación) de no citar el precepto adecuado cuya violación ha sido la razón de decidir del Tribunal de instancia.

En efecto, tal como hemos dicho, la Sala de Barcelona declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo por extemporáneo, en aplicación expresa del artículo 82-f) de la Ley Jurisdiccional.

Pues bien, en el recurso de casación la parte recurrente debería haber citado como infringido el precepto o preceptos que regulan la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, lo que no ha hecho, habiendo dirigido su examen al problema de la publicación de los planes de urbanismo en Cataluña, que es el problema origen de la inadmisibilidad pero que no regula la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

No hay en el escrito de interposición del recurso de casación cita alguna de preceptos sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, que son los directamente aplicados por la Sala de instancia. El recurrente ha incumplido, pues, la carga procesal que le impone el artículo 99-1 de la Ley Jurisdiccional de citar las normas o jurisprudencia que considere infringidas y que estén en relación con la decisión adoptada por el Tribunal de instancia (artículo 100-2-b) de la misma).

El recurso de casación es, pues, inadmisible, y en este estado procesal debe ser desestimado.

QUINTO

Conviene precisar que este motivo formal impide a este Tribunal entrar en el examen del problema de fondo que constituye el objeto de este pleito y que es el referente a la publicación de los planes de urbanismo

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al recurrente en las costas del mismo (artículos 100-3 y 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 11626/98 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 25 de Junio de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 2000/95. Y condenamos al recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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