STS, 15 de Octubre de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:6738
Número de Recurso5600/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil PALMA DE MALLORCA DE INVERSIONES, S.L., representada por el Procurador Sr. Martínez Díez, contra auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 26 de abril de 2000, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra Auto de 29 de marzo de 2000, dictados ambos en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso- administrativo número 762/99.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Pieza Separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 762/99, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, con fecha 29 de marzo de 2000, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA; DENEGAR la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados sin hacer expresa mención de costas en esta incidencia".

Contra este Auto interpuso recurso de súplica la representación procesal de la mercantil PALMA DE MALLORCA DE INVERSIONES, S.L., que fue resuelto por otro, de fecha 26 de abril de 2000, cuya parte dispositiva dice: "La Sala Acuerda: Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra Auto de 29 de marzo pasado, confirmando el mismo en toda su integridad. No se hace mención de costas en esta incidencia".

SEGUNDO

Contra el Auto de 26 de abril de 2000 ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil PALMA DE MALLORCA DE INVERSIONES, S.L., formalizándolo en base al siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo de la letra d) del punto 1 del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables. Artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Termina el recurrente suplicando a esta Sala en su escrito que "...dicte en su día Sentencia en cuya parte dispositiva case el Auto recurrido, dictando nueva resolución por la que se decrete la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados en el mencionado recurso contencioso-administrativo nº 762/99 hasta que recaiga Sentencia firme definitiva".

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 3 de septiembre de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de Instancia, en el Auto ahora recurrido en casación, denegó la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado en el proceso, consistente en aquel por el que la Administración de Costas declaró recuperada la posesión de los terrenos de dominio público marítimo-terrestre ocupados por obras externas al plano de replanteo de la concesión otorgada por O.M. de 24-4-1977 y ordenó el cese de la ocupación ilegítima.

Razona, para ello, que no aprecia que la denegación de la medida pueda arrastrar como efecto el de la pérdida de la finalidad legítima del recurso, pues de prosperar éste "[...] la entidad actora sería restablecida en la posesión de los terrenos recuperados para el uso general con las indemnizaciones correspondientes [...]"; y que, de otro lado, por el contrario, "[...] es claro que la suspensión perjudica gravemente al interés general en base al art. 31.1 de la Ley de Costas [...]".

SEGUNDO

En el escrito de interposición de este recurso de casación, tras una larga exposición de hechos que rebasa, ampliamente, la que se hizo ante la Sala de instancia al solicitar la medida cautelar y al recurrir en súplica el Auto denegatorio -alterando así el supuesto que se presentó a la valoración de dicha Sala-, se esgrime, en fin, un único motivo, que se formula al amparo del artículo 88.1, letra d), de la Ley de la Jurisdicción y en el que se denuncia como infringido el apartado 1 del artículo 130 de dicha Ley, al entender la parte que aquella Sala no valoró adecuadamente los intereses en conflicto y que erró, tanto al no considerar que la denegación de la cautela pedida haría perder al recurso su finalidad legítima, como al entender que su adopción perjudicaría gravemente el interés general.

TERCERO

El motivo debe ser desestimado, pues en él no se suscita propiamente una cuestión referida a la correcta o incorrecta interpretación del artículo 130 de la nueva Ley de la Jurisdicción, ni tampoco al correcto o incorrecto entendimiento o delimitación de los conceptos jurídicos indeterminados (finalidad legítima del recurso; intereses generales) que en él emplea la norma, ni incluso, en fin, a la omisión del proceso mental de valoración circunstanciada de los intereses en conflicto. Es decir, y en suma, una cuestión susceptible de constituir el objeto de un recurso que, como este de casación, no tiene más finalidad que decidir sobre las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver las cuestiones debatidas, bien sea in procedendo, esto es, por quebrantar normas procesales que hubieran debido ser observadas.

En realidad, el motivo pretende que este Tribunal de casación sustituya el criterio del Tribunal a quo allí donde, salvo supuestos de manifiesto error o de falta de razonabilidad, no debe hacerlo. Pretende así que valoremos de nuevo, y no porque no lo haya hecho la Sala de instancia, los intereses en conflicto y que, no porque haya habido error al interpretar el sentido de aquel precepto o de los conceptos que emplea, decidamos si hay o no riesgo de pérdida de la finalidad legítima del recurso y si lo hay o no de perturbación grave de los intereses generales.

Ese tipo de decisiones, en tanto no haya habido una interpretación jurídica errónea de lo que el precepto a aplicar significa y de los conceptos que emplea, sólo deben ser susceptibles de revisión casacional cuando descansen en una apreciación manifiestamente errónea o fraccionada del supuesto de hecho enjuiciado, o cuando carezcan de razonabilidad. Nada de lo cual ocurre en este recurso de casación, en el que la Sala de instancia considera de manera fundada y razonable que la no adopción de la medida cautelar no hará perder al recurso su finalidad legítima y que, al contrario, su adopción perturbaría los intereses generales.

Resta decir que la sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de fecha 21 de octubre de 1999, dictada en el conflicto 7/1999, a la que se refiere la parte recurrente en casación, no resta razonabilidad, en absoluto, a la decisión que adoptó la Sala de instancia, pues lo decidido en dicha sentencia no es propiamente que imponga obligación alguna de reparación, sino la resolución del conflicto a favor de la Administración.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Palma de Mallorca de Inversiones, S.L." interpone contra el Auto que con fecha 26 de abril de 2000 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en la pieza separada de medidas cautelares del recurso número 762 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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