STS, 7 de Octubre de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:6528
Número de Recurso1924/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; fue dictada el 13 de noviembre de 1996 en autos de recurso contencioso administrativo contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona de 3 de junio de 1994 por el que se suspende la aprobación inicial de un proyecto de urbanización de iniciativa privada correspondiente a la Modificación del Subsector B del Plan Especial de Ordenación y estructuración del sector industrial de Sant Andreu.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, dirigido por Letrado Consistorial, siendo parte recurrida la entidad mercantil Gec Altshom, S.A., representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen y defendida por Letrado; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha conocido del recurso número 1291/94, promovido por la entidad mercantil Gec Altshom, S.A.; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Barcelona y fue promovido contra Resolución de la Comisión de Gobierno de 3 de junio de 1994 por la que se suspende la aprobación inicial del Proyecto de Urbanización de iniciativa privada correspondiente a la Modificación del subsector B del Plan Especial de Ordenación del Sector Industrial de Sant Andreu.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 13 de noviembre de 1996, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar la demanda interpuesta por la entidad Gec Alsthom,S.A. y declarar la nulidad del acuerdo de la Comisión de Gobierno de 3 de junio de 1.994 recogido en el fundamento jurídico primero, por la manifiesta incompetencia de esta última para dictarlo. Sin costas."

TERCERO

El Ayuntamiento demandado preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre del Ayuntamiento de Barcelona; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, dejando caducar el trámite de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día , en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Barcelona se alza en esta vía extraordinaria de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de que se ha hecho mérito en los antecedentes.

Dicha sentencia declara, en primer lugar, que otra sentencia de la misma Sala de 13 de junio de 1996 (recaída en los autos 1004/1993) ha anulado parcialmente, en cuanto a la ordenación de la vialidad, la modificación del Plan Especial del Subsector B de Sant Andreu; que el acto impugnado por la entidad mercantil actora en este proceso es el acuerdo que suspende la aprobación inicial de un proyecto de urbanización promovido por la propia entidad Gec Alsthom, S.A., que deriva de la modificación del Plan Especial indicado; Que, habiendo anulado la Sala la modificación del Plan Especial de Sant Andreu en su subsector B, - en modo alguno se podrá aprobar en su desarrollo un proyecto de urbanización, ya que carecería de toda cobertura de planeamiento- (sic).

A pesar de esta declaración considera la recurrida que su sentencia de 13 de junio de 1996 se encuentra pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo y, por ello, decide entrar en el examen de las causas de impugnación,"por si la sentencia del Tribunal Supremo fuera revocatoria". En tal estado de cosas aprecia que la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona era incompetente para dictar el acuerdo de suspensión recurrido, por corresponder dicha competencia - entiende - al Pleno (según los artículos 22.2.c) y 23.2 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y sus equivalentes en los artículos 50.2 c) y 52.2.b) de la Ley municipal y de Régimen Local de Cataluña, que atribuyen expresamente la aprobación al Pleno y prohíben expresamente la delegación de esa competencia en la Comisión de Gobierno. A la luz de dicha normativa dicta un fallo en el que ignora el planteamiento principal de la posible falta de cobertura del proyecto de compensación, y viene a anular el acuerdo por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, sin entrar en el examen de los restantes motivos de impugnación planteados.

SEGUNDO

La Sala de Barcelona entró en el examen de los supuestos vicios del acto atacado únicamente por considerar que la anulación del instrumento de planeamiento que daba la necesaria cobertura al proyecto de urbanización no era aún firme, al encontrarse pendiente de recurso de casación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de junio de 1996. Se refiere al recurso 7.279/1.996, que concluyó por Auto de esta Sala de 19 de diciembre de 1996, confirmado posteriormente en súplica por Auto de 3 de noviembre de 1997, que declaró desierta la casación.

TERCERO

En esta situación el Ayuntamiento de Barcelona articula un único motivo del recurso de casación en cuyo encabezado no invoca ninguna norma como infringida y en cuyo desarrollo se limita a combatir el fallo de la sentencia recurrida únicamente en lo relativo a la competencia municipal para aprobar el Proyecto de Urbanización pero - es esencial destacarlo - "para el único y exclusivo supuesto de que la sentencia de 13 de junio de 1.996 (anulación del Plan Especial) dictada por la misma Sala a quo no fuera ratificada por el Tribunal Supremo" (sic).

Como acabamos de decir la sentencia a la que se condiciona la impugnación del motivo ha sido confirmada por nosotros, lo que debe conducir necesariamente a un decaimiento del único motivo articulado. No se plantea ningún otro motivo de impugnación de la sentencia, que por ello debe ser confirmada.

CUARTO

El planteamiento concreto de este único motivo de casación justifica que el resultado final a que llegamos sea distinto al que se produjo tras nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2001 (Recurso 1409/1997), aunque el asunto era idéntico al presente. Motivos de casación diferentes hacen que asuntos iguales produzcan resultados distintos. La situación de fondo coincidirá, sin embargo, en que el proyecto de urbanización debe considerarse carente de cobertura jurídica tras la firmeza de la sentencia de la Sala de Barcelona de 13 de junio de 1996.

QUINTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu en representación del Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 1996 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; Imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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