STS, 4 de Octubre de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:6485
Número de Recurso7128/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7128/1998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Pedro Miguel contra la sentencia de 27 de mayo de 1997 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso 2284/97, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General de Colegios de Diplomados de Enfermería de 26 de noviembre de 1997, por el que se le impone la sanción de suspensión para el desempeño de cargos colegiales por cinco años. Siendo parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados de Enfermería.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/1978, nº 2284, interpuesto -en escrito presentado el día 20 de diciembre de 1997- por el Procurador don José Mª Abad Tundidor, actuando en nombre y representación de don Pedro Miguel , Secretario General del Consejo General de la Organización Colegial de Enfermería, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General de Colegios de Diplomados de Enfermería nº 20/97, de 26 de noviembre de 1997, por el que se le impone una sanción de cinco años por la comisión de una falta grave, tipificada y sancionada en los en los arts. 58-s) y 92-2 de los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería (Real Decreto 1856/78, de 29 de junio, modificado por Real Decreto 305/93, de 26 de febrero), debemos declarar y declaramos que el acto impugnado no incide negativamente en el contenido de los arts. 14, 22 y 24 C.E., confirmando, en consecuencia -y desde esa perspectiva constitucional-, su plena validez y eficacia. Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Pedro Miguel presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don José Mª Abad Tundidor, en nombre y representación de la parte recurrente, así como la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Marín Iribarren y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que, estimando los motivos del recurso, case y anule la referida sentencia recurrida y resuelva estimando la demanda interpuesta.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dictar sentencia por la que confirme la sentencia recurrida, confirmando la validez del acuerdo impugnado.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, presenta escrito en el que, tras realizar las alegaciones que considera pertinentes, entiende que dado que lo que en el fondo pretende la parte es sustituir el criterio de la Sala por el criterio suyo al margen de los hechos que se tienen por probados, el motivo, y siendo único, el recurso, debe ser desestimado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 1 de octubre de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso de protección de los derechos fundamentales interpuesto contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de 26 de noviembre de 1997, por la que se le había impuesto al Secretario la sanción de suspensión para el desempeño de cargos colegiales por cinco años, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60-2-c) de los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería, por constituir su actuación una falta grave, tipificada en los artículos 58-a) y 92-2 de los mismos Estatutos.

Tras descartar la Sala de instancia las infracciones de los artículos 14, 22 y 24 de la Constitución, se centra en la también alegada infracción del derecho de defensa en el procedimiento disciplinario, rechazando tal vulneración, por cuanto que considera que el expediente sancionador se ha tramitado con toda corrección, habiéndose elaborado, tras la práctica de la prueba, una propuesta de resolución coincidente sustancialmente con el pliego de cargos, ya que siempre se le han imputado por la corporación colegial, y por ello ha sido sancionado, las progresivas ausencias injustificadas durante los meses de mayo a octubre de 1995, con incumplimiento de su deber de dedicación exclusiva en el desempeño de su cargo de Secretario del Consejo General.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un solo motivo, formulado al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional de 1956 en su redacción de 1992, denunciándose como precepto infringido el artículo 24-1 de la Constitución, en su vertiente del derecho a no sufrir indefensión.

A juicio del recurrente, se le ha castigado por algo que no se le había imputado a lo largo del procedimiento, pues en el pliego de cargos se le imputó que a partir del mes de mayo de 1995 y a lo largo de los meses siguientes se había ausentado injustificadamente de su puesto en la organización colegial. Sin embargo, en la resolución sancionadora se justifica el castigo en que participó en doce reuniones de la Junta de Gobierno del Colegio de La Coruña entre febrero de 1995 y abril de 1996. Esta variación del título de imputación le deja en situación de indefensión, pues sobre esos extremos incluidos de forma sobrevenida en la resolución sancionadora no pudo proponer pruebas en su defensa. Alega también el recurrente que la imputación de ausencias de su puesto de trabajo está formulada en términos tan inconcretos que le dejan, de nuevo, en situación de indefensión.

El motivo así deducido no puede estimarse. El pliego de cargos formulado por el instructor, del que se le dio el debido traslado, decía claramente que al recurrente se le reprochaban las ausencias injustificadas de su cargo de Secretario General del Consejo desde el mes de mayo de 1995 hasta el mes de octubre del mismo año. Seguidamente se pasó a la práctica de prueba, incorporándose, entre otros medios probatorios, diversas documentales referidas a la actuación del expedientado en el Colegio de La Coruña ya durante el tiempo en que ocupaba el cargo de Secretario General del Consejo. Sobre la base de estas pruebas a continuación se formuló propuesta de resolución, en la que, a lo largo de la relación de hechos probados, se decía ("hecho" nº 5) que "en el expediente obran las pruebas practicadas. Las pruebas testificales presentan un denominador común: la asistencia del Sr. Pedro Miguel días fue decayendo entre los meses de mayo y septiembre de 1995, observándose que su presencia en la sede del Consejo General era prácticamente nula en los meses de julio, agosto y octubre. Entre los meses de mayo y junio se califica su asistencia como ocasional". A su vez, en el "hecho 7º" se añadía que a tenor de la prueba practicada, quedaba acreditado que entre febrero de 1995 y abril de 1996 el expedientado había tomado parte en las Juntas de Gobierno del Colegio de La Coruña, valorándose todos estos hechos como una infracción del deber de dedicación exclusiva y residencia en la sede del Consejo General. De esta propuesta de resolución se dio traslado al actor para alegaciones, sin que con tal motivo formulara queja o reproche de ninguna clase sobre ningún hipotético cambio de imputación a lo largo de la sustanciación del procedimiento sancionador. Finalmente, la resolución sancionadora mantiene los mismos hechos y calificación jurídica elaborados en la previa propuesta de resolución.

De este modo, al recurrente no se le ocasionó indefensión alguna. Como acertadamente señala la sentencia de instancia, siempre se le ha imputado por la corporación colegial, y por ello ha sido sancionado, las progresivas ausencias injustificadas durante los meses de mayo a octubre de 1995, con incumplimiento de su deber de dedicación exclusiva en el desempeño de su cargo de Secretario del Consejo General. El hecho de que a lo largo de la actividad probatoria en el expediente se incorporasen pruebas que demuestran su participación activa en la organización colegial territorial de La Coruña no significa ningún cambio del título de imputación, sino que se trata de un medio probatorio más, de legítima y pertinente aportación al expediente, en cuanto que refuerza la imputación formulada de incumplimiento de la dedicación exclusiva al cargo y ausencia de la ciudad donde tiene fijada su sede el Consejo General. Sobre ese dato concreto, su asistencia a las sesiones del Colegio de La Coruña, pudo formular alegaciones ya en vía administrativa y también ha podido ejercitar con plenitud su derecho de defensa en el ulterior proceso contencioso-administrativo, lo que elimina definitivamente cualquier atisbo de indefensión con trascendencia suficiente para considerar vulnerado el artículo 24 de la Constitución.

Por lo demás, la imputación de los hechos es suficientemente concreta, pues se acota el periodo de tiempo durante el que se acusa al interesado de haber incumplido sus deberes como Secretario General, y la prueba practicada en el expediente centra aún más ese periodo temporal, por lo que aquel tuvo un conocimiento exacto de los hechos imputados, a efectos de articular su defensa.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente (artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro Miguel contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de mayo de 1997, dictada en el recurso 2284/97. Con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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