STS 1696/2002, 14 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Octubre 2002
Número de resolución1696/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Lázaro , la Acusación Particular: Luis Manuel y Cornelio y el Responsable Civil Subsidiario Ricardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda), con fecha diez de Julio de dos mil, en causa seguida contra Lázaro por dos Delitos de Lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Lázaro , el responsable civil subsidiario Ricardo representados por Procuradora Sra. Doña Rosa María Alvarez Alonso y la Acusación Particular Luis Manuel y Cornelio representados por el Procurador Sr. Don Francisco Alvarez del Valle García. Siendo partes recurridas el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD representado por el Procurador Sr. Don Carlos Zulueta Cebrián y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Sahagún, instruyó Sumario con el número 1/99 contra Lázaro , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda, rollo 2009/99) que, con fecha diez de Julio de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Lázaro , a la sazón mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 12 horas del día 25 de abril de 1.997, observó desde su domicilio en el paraje "DIRECCION000 ", en la localidad de La Riva, que Cornelio y su hijo Luis Manuel , con quienes el padre del procesado mantenía enemistad y enfrentamientos desde hacía años, estaban colocando unas estacas en el cauce de la presa del molino propiedad de su familia, por lo que se dirigió hacia dicho lugar y tras mantener una breve conversación con ellos, regresó a su domicilio, cogiendo una escopeta de caza con cañones yuxtapuestos marca Haya calibre 12 con número de identificación NUM000 , propiedad de su padre Ricardo , que se encontraba montada y colgada en una pared de la habitación de su propietario y cargándola con dos cartuchos que cogió del cajón de una mesilla, volvió al lugar donde se hallaban Cornelio y Luis Manuel y cuando se encontraba a una distancia de ellos de aproximadamente 20 metros les efectuó dos disparos con trayectoria descendente, alcanzando a Cornelio en cara anterior del muslo derecho fundamentalmente y con menor intensidad en región inguinal derecha, muslo izquierdo y rodilla y tercio superior de pierna derecha, precisando para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico de varios días consistente en ingreso en el Complejo Hospitalario de León durante 5 días, medicación analgésica, antiflamatoria y protectora gástrica, habiendo invertido en su curación 54 días, con impedimento total para sus ocupaciones habituales durante 19 días y parcial durante los 35 días restantes, quedándole como secuela alteraciones de la sensibilidad cutánea en cara anterior de rodilla y tercio superior de pierna izquierda. Y alcanzando a Luis Manuel en las extremidades inferiores, causándole lesiones de las que tardó en curar 460 días con tratamiento médico y quirúrgico e incapacidad durante todos ellos para sus ocupaciones habituales, permaneciendo hospitalizado durante 120 días, quedándole como secuelas la existencia de material de osteosíntesis en fémur derecho, claudicación a la marcha entre 500 a 100 metros, parálisis en la musculatura responsable de la movilidad del tobillo y pie derechos, de tipo severa, parexia de la musculatura responsable de la movilidad del tobillo y pie izquierdos, utilización de férula antiequino en ambos miembros inferiores de manera persistente, siéndole necesario el uso de bastón para caminar por superficies irregulares o no uniformes, persistencia de cuerpos extraños (perdigones) alojados en los tejidos profundos de la pierna derecha, dos cicatrices lineales, longitudinales y quirúrgicas, de 30 y 16 cms. en muslo derecho, tres cicatrices del mismo tipo, de 30, 17 y 6 cms. en cara anterior de la pierna derecha y múltiples cicatrices puntiformes e hipercrómicas en la cara posterior de dicha pierna, múltiples cicatrices de este último tipo y características en la parte baja del muslo y alta de la pierna izquierda y cicatriz en el dorso de la rodilla de la misma pierna en forma de 4 invertido; habiéndosele reconocido por el I.N.S.S. en situación de incapacidad permanente total y, como consecuencia, una pensión de 39.583 ptas. al mes en el año 1.998." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Lázaro , como autor responsable de sendos delitos, antes definidos, de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISION, por uno de ellos (aquel del que fue sujeto pasivo Luis Manuel ) y de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por el otro (aquél en el que la víctima fue Cornelio ), siéndole de abono todo el tiempo que ha estado provisionalmente privado de libertad por esta causa y que consta en el encabezamiento de la presente, condenándole asimismo al pago de las costas procesales, incluidas las ocasionadas por la común representación de Luis Manuel y Cornelio , y a que indemnice a aquél en TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTAS TREINTA MIL (33.630.000) PTAS., a este en UN MILLON (1.000.000) PTAS. y al Instituto Nacional de la Salud en UN MILLON DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y DOS (1.289.292) PTAS., cantidades que devengarán, desde la fecha de la presente resolución hasta su total ejecución, el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de las que responderá con carácter subsidiario y para el caso de insolvencia del penado, Ricardo ." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por la representación de Lázaro , la Acusación Particular: Luis Manuel y Cornelio y el Responsable Civil Subsidiario Ricardo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de Lázaro y Ricardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  2. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 149 e inaplicación del artículo del artículo 148 del Código Penal.

  3. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 149 e inaplicación de los artículos 152.1 y 152.2 del Código Penal.

  4. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 147.1 y 148.1 e inaplicación del artículo 152.1 del Código Penal.

  5. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación de la atenuante de arrebato del artículo 21.3 del Código Penal.

  6. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 25.1 de la Constitución Española.

  7. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 115 del Código Penal en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española.

  8. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 120 del Código Penal.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular: Luis Manuel y Cornelio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 117 del Código Penal en relación los artículos 75 y 76 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro y en relación con el artículo 13.2 b) de la Ley 21/90 del estatuto del Consorcio de Compensación de Seguros y artículos 7 y 8 del Real Decreto 63/94 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil.

Sexto

Instruidas del recurso las partes entre sí, el Ministerio Fiscal, impugnó la totalidad de los motivos de ambos recursos a excepción del motivo octavo del recurso interpuesto por el acusado y el responsable civil subsidiario que apoyó y el Abogado del Estado impugnó ambos recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día siete de Octubre de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Lázaro y Ricardo

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que condenó a Lázaro como autor de dos delitos de lesiones y a Ricardo como responsable civil subsidiario, se alzan ambos formalizando el recurso en varios motivos, de los que solamente el último afecta al segundo de los recurrentes, refiriéndose todos los demás a Lázaro .

En el primero, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba y designa como documentos los informes periciales del médico forense acerca de la inutilidad y de la deformidad. Afirma que en dichos informes, folio 162, se afirma que "no le fue causada una pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, ni de un sentido, ni impotencia, ni esterilidad, ni grave deformidad o grave enfermedad somática o psíquica". En el acto del juicio oral, luego de ratificar su contenido, matiza que la extremidad derecha está afectada gravemente, pero no inutilizada.

El Ministerio Fiscal informa impugnando el motivo, y pone de relieve que existen varios informes, al folio 162, el de sanidad al folio 311 y al folio 306 otro emitido por un perito diferente, todos ellos ratificados en el acto del juicio oral. En este acto se manifiesta por los peritos la inutilidad en la que ha quedado el tobillo derecho. Además, señala, los conceptos de inutilidad y deformidad no son solo médicos, sino también jurídicos.

Las pruebas periciales no son propiamente documentos, sino pruebas personales documentadas, en las que personas dotadas de conocimientos que las hacen especialmente cualificadas en la materia de que se trate, expresan su opinión técnica acerca de los aspectos que han sido sometidos a su consideración. Constituye una valiosa ayuda para el órgano jurisdiccional, que no siempre dispone de dichos conocimientos, pero no vinculan al Tribunal, que, como responsable de la valoración de la prueba, ha de someter el contenido de los mismos al proceso racional de valoración conjunta de todo el material probatorio. Cuando se trata de informes médicos su misión consiste en aportar datos que permitan conocer la etiología de las lesiones, sus consecuencias efectivas y posibles, sus efectos y establecer la sanidad, y si se pronuncian sobre las consecuencias de aquellas, identificar las secuelas cuando existan, precisando sus efectos y valorando su carácter definitivo o provisional, así como, en su caso, la posibilidad de corrección quirúrgica, quedando en manos del Tribunal la aplicación de los conceptos jurídicos. En cuanto a la revisión casacional del proceso valorativo, se concreta en la verificación de la racionalidad de la decisión del Tribunal cuando decide apartarse, total o parcialmente, de las conclusiones de los peritos.

La doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial, en cuanto a su genuina función, como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la Sentencia nº 310/95, de 6 de Marzo, ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico". (STS 26 de enero de 1999 y STS nº 1784/99, de 13 de diciembre de 1999).

La aplicación de esta doctrina conduce a la desestimación del motivo. En la causa existen varios informes periciales que describen unas determinadas secuelas a las que se ajusta el Tribunal en su descripción de los hechos, lo cual no es discutido por el recurrente. Así, en lo que afecta al presente motivo, se describe que las lesiones sufridas por Luis Manuel en las extremidades inferiores le dejaron como secuelas, entre otras, claudicación a la marcha entre 500 a 100 metros; parálisis en la musculatura responsable de la movilidad del tobillo y pie derechos, de tipo severa; dos cicatrices lineales, longitudinales y quirúrgicas de 30 y 16 centímetros en muslo derecho; tres cicatrices del mismo tipo de 30, 17 y 6 centímetros en cara anterior de la pierna derecha; múltiples cicatrices puntiformes e hipercrómicas en la cara posterior de dicha pierna; múltiples cicatrices de este último tipo y características en la parte baja del muslo y alta de la pierna izquierda, y cicatriz en el dorso de la rodilla de la misma pierna en forma de cuatro invertido.

La valoración de estas secuelas como inutilidad o pérdida de miembro principal o como deformidad grave, corresponden al Tribunal a los efectos de subsumir la conducta del acusado en la prevista en el artículo 149 del Código Penal, y en ese sentido no podría sostenerse la existencia de un error en la apreciación de la prueba, como pretende el recurrente, ya que no corresponde a los peritos médicos calificar jurídicamente las secuelas, lo que determina ya la desestimación del motivo. Además, lo cierto es que tampoco en la sentencia se ha producido un apartamiento sustancial de las apreciaciones de los peritos, pues ambos en el juicio oral han afirmado, según resalta el Ministerio Fiscal, que "el tobillo está inútil" y que "hay una rigidez articular en el tobillo con cero grados de movilidad", así como que "tiene inútil el pie derecho".

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la aplicación indebida del artículo 149 e inaplicación de artículo 148, ambos del Código Penal. Insiste el recurrente, al hilo del motivo anterior, en que los peritos manifestaron que no hay grave deformidad ni inutilidad.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo.

La inutilidad ha de entenderse como la imposibilidad, o grave dificultad, de valerse del órgano o miembro de que se trate. Queda así equiparada la pérdida material del órgano o miembro a la pérdida de su funcionalidad. Las secuelas descritas en la sentencia impugnada, en cuanto establecen la "parálisis de la musculatura responsable de la movilidad del tobillo y pie derechos, de tipo severa", o como manifiesta el médico Forense en el juicio oral, "una rigidez articular en el tobillo con cero grados de movilidad", suponen una casi absoluta imposibilidad de utilizar para sus funciones naturales el tobillo y pie derechos, con las consiguientes dificultades en la deambulación, lo que puede calificarse como la inutilidad a la que se refiere el artículo 149 del Código Penal.

En cuanto a que tal inutilidad haya afectado a un miembro principal, las funciones que cumplen el pie y el tobillo para el desenvolvimiento físico de cualquier persona imponen su calificación como tales, y así esta Sala ha venido entendiendo que debe estimarse como principal la extremidad u órgano que posea relevante actuación funcional para la vida, la salud o el desenvolvimiento normal del individuo.

En lo que se refiere a la deformidad, puede considerarse como tal cualquier irregularidad física visible y permanente que suponga una desfiguración, imperfección estética o fealdad ostensible a simple vista, siendo la gravedad un criterio que deberá tener en cuenta los datos concretos de la secuela, especialmente los relativos al lugar del cuerpo donde se han producido.

Las secuelas descritas en la sentencia, no deben valorarse de modo individualizado, sino global, (STS nº 830/2002, de 9 de mayo), y valoradas en su conjunto, pueden considerarse sin dificultad como constitutivas de deformidad grave, en atención al lugar visible del cuerpo en el que se producen y al alto número y características de las cicatrices.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, como alternativa a los anteriores, sostiene el recurrente la infracción por aplicación indebida del artículo 149 y la indebida inaplicación del artículo 152 que sanciona la imprudencia. Sostiene que es preciso un dolo específico de causar deformidad y que la valoración de las pruebas debe conducir a afirmar que el acierto fue casual.

En el cuarto motivo del recurso, también por infracción de Ley, denuncia la aplicación indebida de los artículos 147.1º y 148.1º y la inaplicación, asimismo indebida, del artículo 152, con argumentos similares. Ello permite el examen conjunto de ambos.

La intencionalidad del sujeto, aunque es sin duda un aspecto del hecho, es un aspecto subjetivo, y por lo tanto pertenece a su vida interna por lo cual, salvo los casos en los que pueda aceptarse su confesión, será necesario acudir a una inferencia o mecanismo lógico racional para poder afirmar su existencia. Los requisitos de este mecanismo, comunes a los de la llamada prueba indiciaria aunque el objeto de la prueba sea diferente, han sido examinados en numerosas ocasiones por la jurisprudencia de esta Sala, con mayor o menor extensión. Tales requisitos son: 1. Que los indicios estén plenamente acreditados; sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí (Sentencias de 12 julio y 16 diciembre 1996, entre otras). 2. Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (Sentencias de 18 octubre 1995; 19 enero y 13 julio 1996, etc.). Y 3. Que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoye el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado".

En definitiva, se exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios, estén acreditados, se relacionen reforzándose entre sí, así como que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese.

La sentencia recoge como hecho probado que el acusado, con una escopeta de caza calibre 12, que cargó con dos cartuchos, "...volvió al lugar donde se hallaban Cornelio y Luis Manuel y cuando se encontraba a una distancia de ellos de aproximadamente 20 metros les efectuó dos disparos con trayectoria descendente...". El Tribunal, como indica la redacción del hecho, (les efectuó), ha considerado que esa conducta es intencionada, que estaba orientada a la producción de, al menos, un resultado lesivo. Para llegar a afirmar la existencia de ese voluntad conscientemente orientada en el sujeto el Tribunal ha tenido en cuenta una serie de indicios. Menciona expresamente la clase de arma utilizada, susceptible da causar lesiones graves; su alimentación previa con dos cartuchos; el hecho de que disparara en dos ocasiones; que en ambas lo hiciera apuntando hacia donde estaban los lesionados; la distancia desde la que efectuó los disparos, aproximada a los 20 metros, y el hecho de que en ambas ocasiones alcanzara sus objetivos. De todo ello puede deducirse de forma razonable la intención del sujeto, lo que descarta la existencia de una acción imprudente.

El recurrente, que basa el motivo en el carácter imprudente de la acción, desliza en su argumentación la necesidad de que, a su juicio, se constate la existencia de un dolo específico de causar deformidad. Viene a sostenerse que el autor solamente pretendía lesionar, pero sin que su dolo abarcara el resultado producido causante de deformidad o de pérdida o inutilidad de un miembro principal, no siéndole, por ello, imputable éste a título de dolo, sino, en todo caso, de culpa. No es esta sin embargo la doctrina de esta Sala que ha considerado de forma reiterada que la eliminación por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los artículos 418 y 419 del Código Penal de 1973 supone que es suficiente con la existencia de dolo eventual. La cuestión se resuelve adecuadamente con la teoría de la imputación objetiva según la cual será imputable un resultado cuando, habiéndose creado con la conducta del sujeto un riesgo jurídicamente desaprobado para un determinado bien jurídico, constatada la relación de causalidad, tal resultado signifique la realización del riesgo creado con la conducta.

No se plantean problemas en los hechos declarados probados respecto de la relación de causalidad. En cuanto a los otros dos aspectos, la conducta del sujeto, disparando con una escopeta de caza en dos ocasiones desde unos veinte metros de distancia hacia el lugar donde se encontraban otras dos personas, crea un riesgo evidente, jurídicamente desaprobado, para la integridad física de los agredidos, riesgo que alcanza altas cotas a causa del arma empleada y de la forma concreta de su utilización, susceptible da causar graves lesiones, lo que determina que el resultado producido deba considerarse incluido en el ámbito del riesgo creado y como su probable realización. De ahí que el resultado le sea igualmente imputable.

Ambos motivos se desestiman.

CUARTO

En el quinto motivo, también por infracción de Ley, denuncia la inaplicación del artículo 21.3º en cuanto a la atenuante de arrebato. Entiende el recurrente que la sentencia incurre en contradicción entre lo declarado probado y la negativa a estimar la concurrencia de esta atenuante, pues en los hechos probados recoge la existencia de enemistad y enfrentamiento del padre del procesado con los lesionados y en la fundamentación jurídica afirma, refiriéndose a las importantes desavenencias que mantenía aquél desde hacía muchos años con sus vecinos, que "contribuyó a arrastrar a su hijo a la adopción de una conducta como la que ahora se castiga".

La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta, de modo fugaz, cuando se trata del arrebato, producida por una causa o estímulo poderoso (STS de 26 de noviembre de 1997), y ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación. En primer lugar, debe apreciarse la existencia de estímulos o causas suficientes, si no para justificar, sí para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia o estado emotivo repentino o súbito que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. Y en cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.

La vía casacional elegida impone el respeto a los hechos probados y en ellos no se aprecia la existencia de ningún elemento que pudiera constituir el estímulo suficiente para producir esa obnubilación u ofuscación de la conciencia en que consiste la situación de arrebato. El hecho de observar la presencia de los lesionados desarrollando trabajos en las inmediaciones de su domicilio, o, incluso, la existencia de frases poco corteses entre ellos y el acusado como sostuvo su defensa, no constituyen estímulos suficientes para explicar, restando responsabilidad, una reacción tan absolutamente desproporcionada, aunque se tengan en cuenta las malas relaciones existentes con anterioridad que la sentencia, además, refiere al padre del acusado y no a éste personalmente.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el sexto motivo del recurso, también por infracción de Ley con mención del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la infracción del artículo 25.1 de la Constitución, al entender que se ha vulnerado el principio de legalidad en razón a la desproporción de la pena, conforme a lo cual sostiene que el Tribunal debe solicitar del Gobierno un indulto parcial.

El motivo carece de fundamento. De un lado porque corresponde al legislador el juicio de proporcionalidad entre delito y pena. De otro porque no es revisable en casación la decisión discrecional del Tribunal de instancia relativa a la pertinencia de proponer un indulto.

El motivo se desestima.

SEXTO

En el séptimo motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 115 del Código Penal al no existir una motivación suficiente que explique la conclusión indemnizatoria fijada por el Tribunal.

El Ministerio Fiscal se remite a la fundamentación jurídica de la sentencia para impugnar el motivo.

De acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, el motivo debe desestimarse. El Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia aparece dedicado íntegramente a justificar las indemnizaciones que se acuerdan en el fallo, haciendo referencia expresa a la cantidad por día de hospitalización, de incapacidad y de incapacidad parcial, así como a las previsiones contenidas en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, complementadas con las precisiones efectuadas por el Médico Forense en cuanto a la valoración de las secuelas.

El baremo mencionado no es obligatoriamente aplicable a los delitos dolosos, como el que se enjuicia en la sentencia impugnada, y las cantidades señaladas pueden considerarse razonables en atención a las serias consecuencias del delito descritas en la sentencia.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

En el último motivo de su recurso, exclusivamente referido al responsable civil subsidiario, Ricardo , se denuncia la aplicación indebida del artículo 120 del Código Penal, pues entiende que la responsabilidad civil del propietario de las armas no está prevista en el citado precepto que contiene una enumeración taxativa.

El Ministerio Fiscal apoya el motivo. Entiende que la doctrina de esta Sala ha venido perfilando la cuestión relativa a la responsabilidad civil subsidiaria a través de una interpretación del antiguo artículo 22 de forma cada vez más abierta y flexible, de modo que personas físicas o jurídicas no responsables del delito o falta, pero relacionadas de algún modo con la actividad punible, puedan resultar obligadas a las correspondientes indemnizaciones civiles en beneficio de unos perjudicados totalmente inocentes, siendo posible entonces declarar responsabilidades civiles en supuestos que, aun no encajando en los términos literales en los que la norma se expresa, responden sin embargo al mismo espíritu en el que ésta aparece inspirada. La regulación del Código vigente es más precisa que la del anterior, pero ello no quiere decir que se impida una interpretación extensiva o incluso analógica, dada la naturaleza civil del precepto.

A pesar de ello, el Fiscal entiende que no es posible salirse absolutamente del marco de la previsión legal. El acusado es mayor de edad, no está incapacitado legalmente ni tiene una incapacidad de hecho, no pudiendo construirse una responsabilidad civil sobre la ausencia de base fáctica que permita establecerla, acomodándola a las exigencias de la norma. Y no puede construirse tampoco la responsabilidad sobre la base de una relación de dependencia hoy perfectamente definida en el Código. Por todo ello entiende que el motivo debe prosperar.

El Abogado del Estado impugnó el motivo aceptando los razonamientos de la sentencia.

La responsabilidad civil ex delicto no viene regulada en el vigente Código Penal con una cláusula general, que establezca los requisitos conforme a los cuales sería posible exigir responsabilidad civil subsidiaria, sino que contiene una enumeración de supuestos cada uno con sus propios requisitos, sin finalizar con una expresión que sirva de cierre. Ello no impide, como señala el Ministerio Fiscal y decíamos en la STS de 26 de marzo de 1997, declarar responsabilidades civiles en supuestos que, aun no encajando en los términos literales en los que la norma se expresa, responden sin embargo al mismo espíritu en el que ésta aparece inspirada.

Los preceptos que regulan la responsabilidad civil, aunque incrustados en el Código penal, no pierden su naturaleza estrictamente civil, de manera que respecto de ellos no está prohibida una interpretación extensiva, (STS nº 1480/2000, de 22 de setiembre). Esta Sala ha establecido precedentes de esta clase de interpretación en algunas ocasiones. En las Sentencias de 12 de febrero de 1994 y 4 de junio de 1997 entendió que las previsiones del antiguo artículo 20 del Código Penal, actual artículo 118, en cuanto se referían a la responsabilidad civil subsidiaria en casos de eximente completa por enajenación, eran también aplicables a los supuestos de semienajenación mental, que daban lugar solamente a una eximente incompleta. Siguiendo esa línea jurisprudencial puede afirmarse que las previsiones del artículo 120 no son solamente aplicables a los supuestos expresamente previstos en ellas, sino también a otros análogos en los que se aprecie la misma razón para establecer la obligación de responder civilmente por los daños causados por hechos cometidos por terceros en los que no se ha tenido participación alguna con relevancia penal.

El Código Penal de 1995, después de regular en el artículo 118 la forma de hacer efectiva la responsabilidad civil en los supuestos de exención de responsabilidad criminal que señala, (apartados 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 20), establece en el artículo 120 que son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente las personas que menciona en los cinco apartados del precepto. El primero se refiere a la responsabilidad civil de los padres y tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia. Se está refiriendo este precepto a la responsabilidad civil de los padres y tutores por los hechos cometidos por sus hijos y pupilos, y con meridiana claridad exige varios requisitos para que proceda declarar su responsabilidad. En primer lugar, ha de tratarse de hechos cometidos por mayores de dieciocho años, en congruencia con la regulación independiente de la responsabilidad civil en caso de tratarse de menores de esa edad, irresponsables penalmente. En segundo lugar, han de estar sometidos a patria potestad o tutela; tratándose de los padres esa patria potestad es la prorrogada a que se refiere el artículo 171 del Código Civil. En tercer lugar, han de vivir en su compañía, y en cuarto lugar debe existir por su parte culpa o negligencia. Las previsiones de este número 1º del artículo 120 no pueden dar lugar a la responsabilidad civil subsidiaria del recurrente, pues no concurre uno de los requisitos cumulativamente exigidos, cual es que se trate de mayores sujetos a la patria potestad. Como señala el Ministerio Fiscal, el autor de los hechos es mayor de edad, no está incapacitado legalmente y no padece enfermedad alguna que pudiera dar lugar a su incapacidad.

De los demás supuestos previstos, resulta claramente inaplicable el apartado segundo, que se refiere muy concretamente a los titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual.

Respecto de los demás, conviene antes detenerse en el contenido de la resolución impugnada. La sentencia de instancia se refiere a algunos datos de interés. Así, de los hechos probados se desprende que el lugar es el domicilio tanto del recurrente como de su hijo, el autor de los hechos; que en el mismo hay un molino propiedad de la familia; que la escopeta estaba montada y colgada en una pared de la habitación de su propietario, el recurrente Ricardo , y que la munición empleada, dos cartuchos, estaban en el cajón de una mesilla, ubicada en la misma, según aclara en el Fundamento de Derecho Quinto. Tal disposición del arma vulnera lo previsto en el artículo 144, a) del Reglamento de Armas, tal como razona la sentencia, ya que, según en ella se dice, el recurrente omitió la más mínima diligencia al guardar la escopeta y la munición en el modo que las guardó y facilitó con ello la comisión de un delito como el enjuiciado. Estos datos permiten subsumir el supuesto de hecho en las previsiones del apartado tercero del artículo 120.

En realidad los requisitos exigidos por este apartado quedan limitados a que se trate de un establecimiento y a la infracción de los reglamentos de policía o de las disposiciones de la autoridad relacionadas con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción. No se refiere a ninguna clase de relación personal entre el autor del delito y el titular del establecimiento, por lo cual no se excluye que la relación se establezca entre padre e hijo. En el caso presente, se dice que el acusado se encontraba en su domicilio, que es también el de su padre, el ahora recurrente, y que, en el lugar hay un molino propiedad de la familia, lo que permite considerar al lugar como un establecimiento, precisamente de tipo agrícola en el que trabajan los miembros de la familia, lo que se confirma con el examen de los autos al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y también se deduce de los hechos la omisión de las medidas impuestas con carácter general por el Reglamento de Armas en la custodia de la escopeta, lo que determinó el acceso del acusado al arma antes de su utilización.

Desde este punto de vista es posible establecer la obligación de responder subsidiariamente.

El supuesto mencionado en el apartado quinto, es relativo a los titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquéllos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas. El tenor literal de este apartado es claro. En principio podría sostenerse que debe interpretarse en el sentido de excluir cualquier supuesto que no se refiera a los propietarios o titulares de vehículos. Pero tal interpretación conduce al absurdo si se valora la finalidad y el espíritu de la norma, pues carece de sentido establecer la responsabilidad civil subsidiaria de los titulares de vehículos basándose en que su utilización puede crear riesgos para terceros y negarla para quienes lo son de otros instrumentos u objetos en cuya utilización se pueden crear riesgos incluso superiores.

Una interpretación extensiva que atienda al sentido, finalidad y espíritu de la norma no solo conduce a la responsabilidad civil de los titulares de los objetos por los daños causados cuando se trate de la utilización de vehículos, sino también de los daños causados como consecuencia del uso de cualesquiera objetos cuya utilización cree riesgos apreciables para terceros.

La titularidad de un arma de fuego, bien para la caza o bien para otras finalidades, supone la asunción de toda una serie de obligaciones establecidas en el Reglamento de Armas y en otras normas, que se imponen en atención al peligro que puede suponer para terceros una utilización indebida o descuidada de la misma. El peligro inherente al uso de un arma de fuego es evidente, y cuando esa utilización es constitutiva de delito o falta, además de la responsabilidad penal y de la civil directa de quien ejecuta la conducta ilícita, es razonable exigir responsabilidad civil subsidiaria al titular que ha permitido su uso, sobre la base del riesgo creado con la utilización de un objeto de su pertenencia por sus dependientes, representantes o por personas autorizadas. De los hechos contenidos en la sentencia se desprende que el titular legítimo del arma, el recurrente Ricardo autorizaba a su hijo Lázaro a utilizar la escopeta de caza, pues compartiendo ambos la misma vivienda familiar y el mismo establecimiento agrícola, tenía la misma, acompañada de la necesaria munición, a la vista y acceso de cualquiera, especialmente de los miembros de su familia al guardarla simplemente colgada de una pared de su habitación. En esas condiciones no puede resultar ajeno a la utilización del arma por parte de su hijo, que, además, la emplea en una mal entendida defensa de la propiedad de la familia.

El motivo se desestima.

Recurso de la acusación particular

OCTAVO

En un único motivo por infracción de ley denuncia la inaplicación del artículo 117 del Código Penal en relación con los artículos 75 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, artículo 13.2.b) de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, sobre el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros y con los artículos 7 y 8 del Real Decreto 63/1994, de 21 de enero, que aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador, y demás normativa complementaria, infracción que se habría producido al no declarar responsable civil directo de los daños y perjuicios sufridos por los recurrentes al Consorcio de Compensación de Seguros.

El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal impugnaron el motivo.

La cuestión que se plantea se centra básicamente en dilucidar si es obligatorio en todo caso suscribir un contrato de seguro en relación a una escopeta de caza, pues lo que parece fuera de discusión, sin perjuicio de lo que luego se dirá, es que las obligaciones del Consorcio de Compensación de Seguros sólo le vienen impuestas dentro de los límites del aseguramiento obligatorio. Así se dispone en el artículo 13.2 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros aprobado por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre. El Consorcio deberá indemnizar cuando el causante del daño corporal no esté asegurado o cuando sea desconocido, e igualmente cuando no se pudiera hacer efectiva la prestación económica por los medios regulados en la legislación sobre el seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador.

Debemos establecer, pues, si la posesión de una escopeta de caza supone la necesidad de suscribir un seguro que la ampare. Aunque en el Reglamento de Armas las escopetas se denominan "escopetas de caza", incluidas en el apartado segundo de la Categoría 3ª, ello no quiere decir que el único uso aceptado legalmente de estas armas sea precisamente la caza. Efectivamente, para la tenencia de esta clase de armas, es necesaria la licencia y la guía de pertenencia. Esta licencia, que habilita para "poseer, llevar y usar" el arma (artículo 101.1), es la de la clase E, y deberá solicitarse conforme a un procedimiento establecido en el Reglamento de Armas. A la solicitud de la licencia se debe incorporar información relativa a la "dedicación real a la caza o al deporte correspondiente". Esta doble posibilidad implica necesariamente que la obtención de la licencia y, con ello, la posesión legítima del arma, no supone necesariamente su uso para la caza, sino que el arma puede destinarse a otras finalidades, como otras actividades deportivas, lo que aleja su posesión de las normas relativas al ejercicio de la caza.

El Real Decreto 63/1994, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de responsabilidad civil del cazador, de suscripción obligatoria, se refiere en su preámbulo al contrato de seguro para cubrir la obligación de indemnizar los daños causados a las personas con ocasión del ejercicio de la caza, expresión que reitera más adelante al referirse a las víctimas de los accidentes ocasionados con motivo del ejercicio de la caza. El artículo 1 del Reglamento, en su apartado primero se refiere a la responsabilidad civil en que pueda incurrir el cazador con armas con ocasión de la acción de cazar, y en el apartado segundo a la obligación del cazador con armas de estar asegurado durante la acción de cazar, condicionando la obtención de la licencia de caza a la suscripción previa de este contrato. Para definir lo que se entienda por acción de cazar, se remite a la ley de Caza, la cual, en el artículo 2, establece que "se considera acción de cazar la ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales definidos en esta ley como piezas de caza, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por un tercero". Queda así establecido que el seguro solamente es obligatorio durante la acción de cazar y para el cazador con armas, y aun cuando pueda extenderse el concepto de "acción de cazar" a los actos preparatorios de la acción de cazar en sentido estricto, y a los posteriores que necesariamente la siguen, no es posible comprender en él actividades que ya desde un principio se definen como distintas de la caza.

A estas consideraciones debemos añadir que así como la suscripción del contrato de seguro es requisito imprescindible para la obtención de la licencia de caza regulada en los artículos 34 y siguientes de la Ley de Caza, no lo es para la obtención de la licencia de armas de clase E regulada en los artículos 96 y siguientes del Reglamento de Armas.

De todo lo anterior se concluye que el seguro de responsabilidad civil del cazador no es un elemento indispensable para la posesión de un arma, aunque ésta sea una "escopeta de caza", si no se emplea para cazar.

Esto establecido, debemos volver a las disposiciones que regulan el Consorcio de Compensación de Seguros, pues sugiere el recurrente que el apartado 2.b) del artículo 13 de su Estatuto Legal se refiere a los daños personales causados por arma de caza, lo que hace que sean indemnizables por cuenta del Consorcio todos los causados por armas que reglamentariamente se denominan "escopetas de caza", aunque no se dediquen precisamente a esa actividad. Esta interpretación de la normativa vigente no es posible. El artículo 7 de esa norma, al referirse a las funciones del Consorcio, con arreglo al artículo 13 del Estatuto, se refiere a esa función indemnizatoria introduciendo una expresión aclaratoria, de manera que la obligación de indemnizar existe "dentro de los límites del aseguramiento obligatorio y con ocasión del ejercicio de la caza con armas", con lo cual excluye los daños corporales causados con ocasión de cualquier otra actividad, mientras que quedarán cubiertas por las funciones del Consorcio las indemnizaciones por daños corporales causadas en el ejercicio de la caza por un cazador con armas aun cuando no estuviera asegurado.

El titular del arma, según se dice en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia impugnada, aunque con valor fáctico, no era cazador ni hacía uso de la escopeta, por lo que no tenía obligación de tenerla asegurada y siendo así, tratándose de hechos en nada relacionados con la acción de cazar, no se justifica la intervención del Consorcio de Compensación de Seguros en la satisfacción de las indemnizaciones acordadas en la sentencia.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones de Lázaro , la Acusación Particular: Luis Manuel y Cornelio y el Responsable Civil Subsidiario Ricardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda), con fecha diez de Julio de dos mil, en causa seguida contra Lázaro por dos Delitos de Lesiones.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Con pérdida del depósito, constituido por la Acusación Particular, y su ingreso en el Tesoro Público.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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