STS 1645/2002, 9 de Octubre de 2002

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2002:6607
Número de Recurso2032/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1645/2002
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Diego contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Hidalgo Senen.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Audiencia Provincial sección 1ª de Valencia dictó Auto con fecha 17 de abril de 2001, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- Mediante auto de fecha 29 de enero de 2.001, el Juzgado de Instrucción número Uno de Gandía acordó no acceder a declinar la competencia a favor del Juzgado de Instrucción número Dos de San Fernando (Cádiz), después de que así lo solicitara el Ministerio Fiscal.

Planteado recurso de reforma y no aceptada tampoco la modificación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal para sustanciar la apelación interpuesta subsidiariamente.

Segundo

Que conforme al artículo 787.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y admitida la apelación se puso la causa de manifiesto a las partes, así como al Ministerio Fiscal por un plazo común de seis días para que pudieran alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimaran conveniente y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones, transcurrido dicho plazo se elevaron a esta Superioridad.

Tercero

que se incoó el presente rollo para la sustanciación del recurso, en el que se pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Presidente Ponente D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL."[sic]

SEGUNDO

El Auto de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "PARTE DISPOSITIVA: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: ESTIMAR el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de fecha de 29 de enero de 2.001. REVOCAR dicha resolución, decretando en su lugar la competencia territorial para la instrucción del presente expediente del Juzgado de Instrucción número Dos de San Fernando (Cádiz)."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, por haberse infringido el art. 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de forma sustantiva, por aplicación indebida. Segundo.- Por infracción de Ley, por haberse infringido el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la aplicación del art. 18.2 de la misma de forma sustantiva, por aplicación indebida. Tercero.- Por infracción de Ley, por haberse infringido el art. 24.2 de la Constitución Española, Derecho al Juez Ordinario predeterminado por la ley de forma sustantiva, por aplicación indebida de dicha norma. Cuarto.- Por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente Recurso se interpone contra Auto de la Audiencia que resolvía, a su vez, Apelación contra pronunciamiento de un Juzgado de Instrucción no accediendo a la declinatoria de competencia que le había sido planteada.

La viabilidad de la Casación, en este caso, aunque el recurrente no mencione disposición alguna en este sentido, sólo cabría plantearla al amparo de ciertas interpretaciones que han llegado a hacerse de los términos del artículo 25 de la Ley de ritos penal.

Pero como tiene dicho esta Sala, en supuesto semejante al aquí estudiado: "Procede la desestimación de los dos motivos de ambos recursos por aplicación del artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, en relación con el artículo 848 de dicha Ley, en tanto en cuanto no se trata de autos dictados de forma autónoma por una audiencia provincial, sino de autos resolviendo recurso de apelación contra uno dictado por el juez de instrucción, y así lo ha declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala (Por todas, SS.TS. 23 de diciembre de 1992, 9 de julio de 1993 y, 512/1996, de 5 de julio). Ello no genera indefensión alguna por cuanto las posibles infracciones procesales denunciadas donde deben alegarse y resolverse en el trámite previsto para el procedimiento abreviado es en el artículo 793.2 de dicha Ley. Por tanto, sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían meras reiteraciones, procede convertir en este momento dicha causa de inadmisión en fundamento bastante para la desestimación de los motivos y consecuentemente desestimar los dos recursos" (STS de 6 de Febrero de 1998).

Criterio que se repite en otras Resoluciones, como la más reciente de 8 de Mayo de 2001, cuando, a su vez, afirma: "Se interpone recurso de casación contra el Auto de la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Valencia que confirma en apelación otro Auto del Juzgado instructor por el que se acuerda la inhibición en el conocimiento de los hechos a favor de los Juzgados Centrales de instrucción de la Audiencia Nacional.

El recurso no debió ser admitido en su preparación y, ahora, debe ser desestimado toda vez que la resolución recurrida no tiene prevista su impugnación casacional. En efecto, el recurso extraordinario de casación se interpone contra las resoluciones dictadas por las Audiencias provinciales que de forma expresa prevea la impugnación a través de este recurso procesal. Tratándose de Autos, el art. 848 de la Ley Procesal previene la impugnación casacional "en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso".

En el supuesto objeto de la impugnación, el tribunal de instancia se limita a confirmar una resolución sobre competencia, con un conocimiento limitado a lo que es objeto de la determinación competencial para la investigación de unos hechos, es decir, no se trata de una resolución autónoma de la Audiencia provincial en actuación de su competencia para el enjuiciamiento, sino que es confirmatoria de una resolución del juzgado y con un conocimiento determinado a los que es objeto de la competencia discutida por el recurrente. En este sentido se ha pronunciado una reiterada jurisprudencia (SSTS 6.2.1998 y las que en ella se citan), valorando que la previsión impugnativa del art. 25 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser interpretada desde la afirmación de que la resolución de inhibición debe ser acordada por la propia Audiencia y no se extiende a la confirmación de la acordada por el Juzgado, pues en este supuesto ya se ha satisfecho la doble instancia, una doble revisión del contenido de la resolución jurisdiccional.

Consecuentemente, procede desestimar el recurso interpuesto que no debió ser admitido en su preparación."

Razones por las que no procede entrar en el análisis del Recurso a causa de su inadmisibilidad, que ya debió ser declarada por el propio Tribunal "a quo", por coherencia, incluso, con su propia Resolución, en cuya parte final se lee:"Notifíquese la presente al Ministerio fiscal y demás partes haciéndose saber que contra la misma no cabe ulterior recurso".

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo previsto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la imposición al recurrente de las costas procesales ocasionadas.

Lo que significa la desestimación del Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Diego contra el Auto dictado por por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha de 17 de Abril de 2001, por el que, estimaba Apelación contra Auto del Juzgado de Instrucción número Uno de los de Gandía.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. José Manuel Maza Martín D. José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • ATS, 14 de Febrero de 2006
    • España
    • 14 Febrero 2006
    ...dispuesto en el artículo 786.2 y 802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . (vid STS nº 2413/2001, de 11 de diciembre de 2001, 1645/2002, de 9 de octubre de 2002 y 1065/2004 de 28 de septiembre de 2004 ).-Por lo que procede desestimar el recurso de queja formalizado por la representación de......
  • ATS 440/2007, 8 de Marzo de 2007
    • España
    • 8 Marzo 2007
    ...que no procede entrar en el análisis del recurso a causa de su inadmisibilidad, que debió ser declarada por el propio Tribunal "a quo" (STS 9-10-02 ). La parte ha tenido posibilidad de acudir a los medios procesales pertinentes y ha obtenido en cada caso una respuesta razonada y la finalmen......
  • STSJ Galicia 559/2009, 21 de Mayo de 2009
    • España
    • 21 Mayo 2009
    ...frente a los que actuaron a instancia de las partes, no hace sino aplicar un criterio reiterado por la Jurisprudencia (SSTS de 3-4-03 y 9-10-02 ). En el informe del Sr. Ambrosio , que realiza la valoración tanto del edificio como de las obras de reparación necesarias -importe este último qu......
  • AAP Badajoz 160/2020, 28 de Julio de 2020
    • España
    • 28 Julio 2020
    ...y solidaria, lo que se extiende también al pronunciamiento de costas, pues según jurisprudencia reiterada (por todas, SS.T.S. 06/06/2001 y 09/10/2002) si el fallo de una sentencia no determina otra cosa, la condena en costas ha de estimarse solidaria cuando son varias partes los que actúan ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR