STS 1651/2002, 7 de Octubre de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:6515
Número de Recurso3214/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1651/2002
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de la Acusación Particular, Asociación contra la Tortura y del recurrente Marcos , contra el Auto de Sobreseimiento de fecha veintidós de Mayo de dos mil dictado por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Segunda, siendo parte como recurridos Vicente , Juan María , Alberto , Carlos , Everardo , Ismael , Millán y Carlos Daniel , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados la Acusación Particular, Asociación contra la Tortura por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez; el recurrente Marcos por la Procuradora Sra. Pérez Baviera; los recurridos Vicente por el Procurador Sr. Granizo Palomeque; el recurrido Juan María por el Procurador Sr. Alonso Ballesteros; los recurridos Alberto , Carlos , Everardo , Ismael y Millán por la Procuradora Sra. Martín Rico; y el recurrido Carlos Daniel por la Procuradora Sra. Rosa Chuwa.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, en el Recurso de Queja 1801/1999, dimanante del Procedimiento Abreviado 70/99, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de los de la misma Capital, dictó con fecha veintidós de mayo de dos mil, Auto de Sobreseimiento que contiene los siguientes Hechos:

    PRIMERO.- Que por el Ministerio Fiscal, se interpone Recurso de Queja contra Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de A Coruña, de fecha 30-6-1999, que desestima Recurso de Reforma y de nulidad.

    SEGUNDO.- Que el escrito a que se deja hecho mención ha correspondido a esta Sección Segunda, con el nº 1801/1998, por haber conocido de esta causa en el mismo procedimiento, y admitido a trámite por providencia de 22-12-1999, por la que se acordó asimismo reclamar del Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña, el informe correspondiente.

    TERCERO.- Que recibido el informe a que hace mención el artículo 233 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, para dictamen, que lo evacuó en el sentido de que se estime el recurso de Queja interpuesto por aquel Ministerio.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    LA SALA ACUERDA el sobreseimiento de las actuaciones por estar prescritos los delitos que se imputan a los acusados Carlos Daniel , Juan María y Vicente , Alberto , Millán , Ismael , Everardo y Carlos .

  3. - Notificado el Auto de sobreseimiento a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por las representaciones de la Acusación Particular, Asociación contra la Tortura, y del recurrente Marcos , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular, Asociación contra la Tortura, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del artículo 24.1 de la Constitución Española por falta de tutela judicial efectiva en relación con el artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 113 del Código Penal de 1973 en relación con el artículo 68 del mismo texto legal. En el sentido de que los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos lo será por aquel que aplique mayor sanción.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de los artículos 790 y 791 del mismo texto legal en relación con el artículo 645 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto que no se puede prescindir de la apertura de juicio cuando existe querellante particular que sostenga la acción.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 218 y 787 del mismo texto legal por entender que el Recurso de Queja está para resolver cuestiones de mero trámite.

    Y la representación del recurrente Marcos , formalizó su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender esta parte que la sentencia recurrida infringe el artículo 24.2. de la Constitución.

  5. - La representación del recurrido Vicente se instruyó de los dos recursos interpuestos, impugnando su admisión; la representación del recurrido Juan María se instruyó de los recursos, solicitando la inadmisión de los mismos; la representación de los recurridos Alberto , Carlos , Everardo , Ismael y Millán se instruyó de los recursos, impugnando todos los motivos interpuestos en los mismos; y la representación del recurrido Carlos Daniel , se instruyó de ambos recursos, solicitando su inadmisión.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos en los dos recursos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 1 de Octubre de 2002. Los Letrados recurrentes en representación de la Acusación Particular, Asociación contra la Tortura, y del recurrente Marcos , no comparecieron al acto de la Vista, estando citados debidamente. El Letrado Don Leopoldo Torres Boursault en representación del recurrido Vicente , la Letrado Doña Rosa María Sanz Carrasco en representación del recurrido Juan María ; y el Letrado Don Jorge Argote Alarcón en representación de los también recurridos Alberto , Carlos , Everardo , Ismael y Millán , renunciaron a informar oralmente dada la incomparecencia de los Letrados recurrentes, que fueron los que solicitaron en su día la celebración de Vista. El Letrado del recurrido Carlos Daniel no compareció al acto de la Vista. El Ministerio Fiscal se adhirió a lo solicitado por los Letrados recurridos que comparecieron al acto de la Vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE LA ASOCIACION CONTRA LA TORTURA.

PRIMERO

El Motivo Primero del recurso se formula por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por violación del artículo 24.1 de la Constitución Española por falta de tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Alega el recurrente que el tema de la prescripción ha sido planteado por el Ministerio Fiscal de forma extemporánea y en fraude de Ley, pues debió hacerse como artículo de previo pronunciamiento, y no con posterioridad a los escritos de calificación de la acusación particular y de la acción popular.

Obra en las actuaciones escrito de fecha 12 de marzo de 1999 dirigido por el Fiscal al Juzgado número 2 de A Coruña en el Procedimiento Abreviado 70/99, en el que despachando el traslado conferido a los fines previstos en el artículo 790.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicita de forma razonada que se decrete el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones por hallarse prescritos el delito o delitos objeto de la presente causa.

Sobre esta petición formularon las alegaciones que estimaron pertinentes, además de las representaciones de los acusados, las de las acusaciones Asociación contra la Tortura y Marcos (folios 931 y 945).

Cita el Fiscal la sentencia de 10 de marzo de 1993 en la que se dice que "bien la prescripción debe ser formalmente alegada a través de un artículo de previo pronunciamiento en el procedimiento ordinario y en la audiencia preliminar en el procedimiento abreviado, por tratarse de una cuestión de orden público puede ser apreciada de oficio o incluso alegada informalmente o intemporalmente en cualquier estado del procedimiento por alguna de las partes interesadas en concluir la situación de pendencia".

En el presente caso el momento elegido por el Ministerio Fiscal ha sido aquel en el que, no entendiendo posible dadas las circunstancias concurrentes formular escrito de acusación (artículo 790.2), hace la solicitud antes indicada.

Sin que se haya producido indefensión alguna puesto que todas las partes personadas han podido argumentar sobre la misma.

También aduce el recurrente en este Motivo que en la Causa no se dan ninguno de los supuestos que permiten acordar el sobreseimiento libre o provisional en base a lo dispuesto en los artículos 637 y 641 de la Ley Procesal Penal, pues existen personas identificadas como autores de los hechos que no están exentos de responsabilidad criminal.

Más es de tener en cuenta que junto a los supuestos previstos en el artículo 20 del Código Penal, existen otras causas de exención de la responsabilidad penal que pueden ser declaradas a través de un auto de sobreseimiento acordado al amparo del número 3 del artículo 637 citado, como es, entre otras, la prescripción del delito (artículo 130.5º del Código Penal).

Por tanto la Audiencia Provincial de A Coruña, al dictar el Auto de 22 de mayo de 2000 ahora impugnado, en el que acuerda el sobreseimiento libre de las actuaciones por estar prescritos los delitos que se imputan a los acusados, no ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento produciendo una efectiva indefensión, como afirma la entidad recurrente, sino que ha dictado una resolución razonada sobre un extremo fundamental planteado por el Fiscal, respecto a la que todas las partes han podido argumentar; lo que implica que el Motivo Primero sea desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Tercero, también por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la violación de los artículos 790 y 791 de dicha Ley Procesal, "por cuanto no se puede prescindir de la apertura del juicio oral cuando exista querellante particular que sostenga la acción".

Al impugnar este Motivo la representación de cinco de los acusados dice que exista o no acusador particular que sostenga la acción punitiva, el Juez o Tribunal puede declarar el sobreseimiento y consiguiente archivo de las actuaciones, pues de no contemplarse un filtro previo al plenario, descansaría en la voluntad de una de las partes el hacer sufrir a cualquier ciudadano el amargo trago de comparecer como acusado a un juicio penal, aunque de forma notoria estuviera exento de responsabilidad.

En análogo sentido afirma la Sala a quo en el Razonamiento Jurídico Tercero de su resolución, "que no es lógico que los imputados tengan que sufrir la denominada "pena del banquillo" cuando la apertura del juicio oral carece de finalidad práctica al estar prescrito el o los delitos objeto de acusación".

La vía de impugnación elegida no permite denunciar la infracción de una norma procesal, por lo que debemos entender que lo que se alega es la lesión de un derecho fundamental, concretamente el de obtener la tutela judicial efectiva invocado en el Motivo Primero de este recurso.

Pues bien, ese principio no concede el derecho a llegar en todo caso a la celebración de un juicio oral, sino a obtener una resolución lógica y jurídicamente fundada sobre la pretensión formulada, lo que como se ha explicado en el Fundamento Jurídico anterior, se ha producido en este caso.

Por ello también el Motivo Tercero del recurso debe ser desestimado.

TERCERO

En el Motivo Cuarto, continuando por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración de los artículos 218 y 787 de esa Ley, "por entender que el recurso de queja está para resolver cuestiones de mero trámite".

Se sorprende el recurrente de que "el Ministerio Fiscal que normalmente se opone a los autos de sobreseimiento, recurra en queja (cuando ni siquiera lo han efectuado las defensas) contra el Auto del Juzgado de Instrucción de A Coruña que desestima por extemporáneo el recurso de reforma interpuesto contra el Auto que declara la apertura del juicio oral de 27 de mayo de 1999".

Conocido es el papel del Ministerio Fiscal en nuestra Sociedad como defensor de la Legalidad, estableciendo el artículo 2 de la Ley Procesal Penal la obligación de todas las autoridades y funcionarios que intervengan en un procedimiento penal a consignar, dentro de los límites de sus respectivas competencias, tanto las circunstancias adversas como las que resulten favorables para los acusados.

Procede también insistir en que la vía de impugnación elegida para disentir el Auto de la Audiencia Provincial de A Coruña, permite denunciar la infracción de un precepto penal sustantivo o de una norma del mismo carácter, pero no de disposiciones puramente procesales.

Y recordar que si bien el artículo 790.7 establece que contra el auto de apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, el de queja, según el artículo 218, resulta siempre procedente.

Máxime teniendo en cuenta, como argumenta el Fiscal, que la cuestión debatida no era procesal sino sustantiva, la concurrencia o no de una causa de extinción de la responsabilidad criminal.

Razones por las que el Motivo Cuarto del recurso debe ser desestimado.

CUARTO

Por razones de sistemática casacional hemos dejado para el final el examen del Motivo Segundo del recurso, en el que sí se denuncia la aplicación indebida de un precepto penal, el artículo 113 del Código de 1973.

Relata la representación de la Asociación recurrente en escrito de acusación presentado el 3 de febrero de 1998 los hechos que se imputan a los acusados de manera que puede ser así sintetizada:

- Sobre las 11 horas del día 29 de enero de 1990 Marcos fue detenido por los cinco componentes que designa del Grupo Operativo Especial de la Guardia Civil conocido con los nombres Omega y Pata Negra, dependientes del entonces Director de dicho Cuerpo.

- Durante horas le interrogaron y amenazaron de muerte, tanto a él como a sus dos hermanos, pero como no obtienen el resultado buscado lo ponen en libertad después de consultar a sus superiores.

- Marcos , que se encontraba muy débil por haber mantenido una huelga de hambre junto a miembros del Grapo, sufrió lesiones que tardaron en curar 4 o 5 días.

Los citados hechos fueron calificados como constitutivos de los delitos siguientes, referidos al Código Penal de 1973 vigente al producirse los mismos:

  1. Delito de detención ilegal del artículo 480 del Código Penal.

  2. Delito de torturas del artículo 204 bis del Código Penal.

  3. Delito de amenazas del artículo 493 del Código Penal.

  4. Delito de pertenencia a banda armada de los artículos 174 bis a) y b) del Código Penal.

  5. Delito de interceptación de comunicaciones del artículo 497 bis del Código Penal.

Es de notar que con posterioridad a este escrito de acusación, el 17 de junio de 1998, la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional dictó Auto declarando al incompetencia del Juzgado Central de Instrucción número 5, disponiendo que se inhibiera en favor del Juzgado de Instrucción número 2 de A Coruña, como así se hizo.

En el Fundamento de Derecho Tercero del mismo se afirma que en las presentes actuaciones "no cabe formular una acusación por delito de pertenencia a banda armada o tipificar los hechos como ejecutados en el marco de la actividad de éstas", ya que "no hay elementos indiciarios que autoricen tal calificación".

Teniendo en cuenta esta resolución, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña analiza en el Razonamiento Jurídico Quinto del Auto impugnado las penas correspondientes a los delitos reseñados en los apartados A, B, C y E, y al comprobar que no están sancionados con pena privativa de libertad superior a la de prisión menor, y que la causa ha estado paralizada más de cinco años -desde el 18 de junio de 1990 en que se acordó el sobreseimiento provisional por falta de autores conocidos, hasta el 23 de mayo de 1996 en que procedió a su reapertura-, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Penal entonces vigente, declaró de forma razonada y correcta el sobreseimiento por estar prescritos los delitos imputados -e imputables- a los ocho acusados.

Se plantea la Sala a quo el plazo de prescripción de los delitos sancionados con la pena de inhabilitación especial, cuya duración es de seis años y un día a doce años, llegando a la conclusión de que tales delitos también prescribían con arreglo al anterior Código Penal a los cinco años.

Efectivamente, la sentencia de 21 de abril de 1994, analizando la normativa entonces vigente, dice que la jurisprudencia de la Sala se ha inclinado mayoritariamente por incluir las penas privativas de derechos en el plazo de prescripción de cinco años. Ello por la menor gravedad de estas penas privativas de derechos respecto a las privativas de libertad, que les hace merecedoras de un plazo más benigno. A lo que se añade que no estando mencionadas la pena de inhabilitación en el artículo 113 del Código Penal de 1973, la duda debe resolverse en favor del reo.

Por tanto, los delitos de los que acusa la representación de la Asociación recurrente, una vez tenido en cuenta el auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 17 de junio de 1998, están sancionados con penas privativas de libertad, no superiores a las de prisión menor.

Escrito que no fue aclarado o matizado en el recurso de casación a cuya vista no asistió la representación de la Asociación contra la Tortura.

Por ello, valorando su citado escrito de acusación, sin perjuicio de lo que se argumentara al estudiar el recurso de la acusación particular, hay que entender que el artículo 113 del Código Penal de 1973, en cuanto establece que los delitos sancionados con pena no superior a seis años prescriben a los cinco años, interpretado de la forma antes señalada, ha sido correctamente aplicado por la Audiencia Provincial de A Coruña; l o que implica la desestimación del Motivo Segundo del recurso que ahora se ha analizado.

RECURSO DE Marcos .

QUINTO

El Motivo Unico del este recurso se formula al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

Como dice el Fiscal las alegaciones, fundamentalmente de contenido procesal, concretadas en el hecho de haberse acordado el sobreseimiento de la Causa por prescripción del delito antes del juicio oral, han sido examinadas anteriormente, por lo que a lo argumentado en los Fundamentos de Derecho Primero, Segundo y Tercero de esta sentencia nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones.

Sin embargo sí existe en la actuación de la representación del perjudicado una peculiaridad que, aunque no planteada expresamente en el recurso, ni aclarada en la vista a la que tampoco asistió la citada representación, merece ser examinada siquiera brevemente.

Efectivamente, la Asociación contra la Tortura calificó los hechos como constitutivos, entre otros delitos, del de detención ilegal tipificado en el artículo 480 del anterior Código Penal, solicitando por el mismo las penas de seis años de prisión menor y multa de doscientas mil pesetas, lo que muestra que se movía en el marco del párrafo tercero del artículo 480.

Sin embargo la representación de Marcos calificó los hechos como constitutivos del delito de detención ilegal previsto en los artículos 480 y 481.3 del citado Código, solicitando por él, dada su relación con otros preceptos que recoge, la pena de veinte años de prisión, lo que supondría un plazo de prescripción del delito superior a los cinco años.

Más tal calificación se hace en el mismo apartado en el que se incluyen los delitos de terrorismo e integración en banda armada, excluidos por el Auto de la Audiencia Nacional de 17 de junio de 1998; sobre ello nada se argumenta en el recurso; y, desde luego, nada se aclaró en el acto de la vista a la que no acudió recurrente alguno.

En todo caso se debe precisar que ni de las declaraciones del perjudicado (ver folio 33 de las actuaciones), ni del escrito de acusación aparece dato alguno que permita entender que el hecho se ejecutó con simulación de funciones públicas, que es lo que exigía el artículo 481, apartado tercero, para que existiera el referido tipo agravado de la detención ilegal.

Nada indica que los acusados simularon unas funciones públicas, que de ejercer realmente, dada su profesión, podrían haber dado lugar al tipo entonces vigente del artículo 184 -detención practicada ilegalmente por un funcionario público- que cuando su duración no excedía de tres días, como ocurrió en este caso, se sancionaba con las penas de suspensión y multa de cien mil a doscientas mil pesetas, que también suponen que el correspondiente delito prescriba a los cinco años.

Siendo de resaltar que el delito del artículo 481.3 excede del marco del Procedimiento Abreviado.

En consecuencia, entendiendo que el Auto impugnado no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva como se ha razonado al estudiar el recurso anterior de análogo contenido e, incluso, que el artículo 113 del anterior Código Penal no ha sido indebidamente aplicado, el Motivo Unico de este recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de la Acusación Particular, Asociación contra la Tortura y del recurrente Marcos , contra el Auto de Sobreseimiento de fecha veintidós de Mayo de dos mil dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el Recurso de Queja 1801/99, siendo parte como recurridos Vicente , Juan María , Alberto , Carlos , Everardo , Ismael , Millán y Carlos Daniel .

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día la representación de la Acusación Particular, Asociación contra la Tortura, al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fdo: Enrique Bacigalupo Zapater.- Fdo: Juan Saavedra Ruiz.- Fdo: Julián Sánchez Melgar.- Fdo: José Manuel Maza Martín.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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