STS 1614/2002, 1 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha01 Octubre 2002
Número de resolución1614/2002

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Gregorio Y Luis Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo séptima, que les condenó por delito de torturas y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho ambos recurrentes representados por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuenlabrada, instruyó sumario 81/94 contra Gregorio y Luis Manuel , por delito de torturas y lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 25 de Octubre de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente probado que, en el curso de la investigación abierta como consecuencia de la muerte de Lorenzo , ocurrida el día primero de abril de mil novecientos noventa y uno, se practicó un registro del piso localizado como puerta DIRECCION001 del piso NUM000 del edificio número NUM001 de la calle DIRECCION000 , en Humanes, municipio de la provincia de Madrid.

El registro se inició entre las diecisiete y las dieciocho horas del día tres de abril de mil novecientos noventa y uno.

Mientras se estaba llevando a cabo, una persona abordó a Sebastián , cuando éste caminaba por la calle DIRECCION000 , que subiera al piso antes mencionado, para ser interrogado en relación con la muerte que se estaba investigando.

Ya dentro de la vivienda, fue conducido a una habitación en la que se encontraba Gregorio (nacido el dos de enero de mil novecientos cincuenta y siete; sin antecedentes penales), perteneciente a la Guardia Civil, y que formaba parte del equipo investigador del hecho.

Comenzó a preguntar a Sebastián si conocía el paradero de la persona sospechosa de haber dado muerte a Lorenzo . El interrogado aseguraba desconocerlo, y, poco después, entró en la misma habitación Luis Manuel (nacido el catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco; sin antecedentes penales), también perteneciente a la Guardia Civil.

Cuando su compañero de equipo le explicó que no había podido obtener, hasta el momento, dato alguno de utilidad de Sebastián , empezó a golpear a éste, a fin de conseguir la deseada información, sin que Gregorio tratara de impedir la acción Luis Manuel .

Los dos miembros de la Guardia Civil trasladaron a Sebastián a otra habitación, donde Luis Manuel siguió golpeando a aquél, también en presencia de Gregorio , hasta que, convencidos de que realmente no sabía nada de lo que preguntaban, lo dejaron marchar, no sin antes ser advertido por Luis Manuel de que no contase lo ocurrido, porque, de otro modo «podría ser peor» para Sebastián .

Este último sufrió hematoma en ceja izquierda, erosiones en la espalda y en ambos hombros, aquejando asimismo dolores en los brazos, consecuencia, todo ello, de los golpes recibidos. Curó en seis días, sin precisar sino una primera atención médica. Tres de esos días se encontró impedido para desarrollar con normalidad sus habituales actividades".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar, y, en consecuencia condenamos, a los acusados Luis Manuel y Gregorio , como autores, penalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de a) un delito consumado de tortura, y de b) una falta consumada de lesiones, a sendas penas de 1) un año de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de ocho años de inhabilitación absoluta, por el delito; y de 2) un mes de multa, a razón de mil pesetas de cuota diaria, por la falta; y al pago, cada uno de ellos, de una cuarta parte de las costas procesales; y que abonen solidariamente sesenta mil pesetas a Sebastián , en concepto de indemnización de perjuicios; declarando la responsabilidad civil subsidiaria al pago de esta cantidad, del Estado Español; y que debemos absolver y absolvemos a los también acusados Carlos Alberto y Fermín , de iguales delito y falta, declarando de oficio la mitad de las costas causadas, y absolviendo al Ilustrísimo Ayuntamiento de Humanes de la responsabilidad civil subsidiaria pretendida en relación con la principal interesada respecto de esos acusados".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Gregorio y Luis Manuel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por la vía del art. 5.4 de LOPJ, se invoca infracción del art. 24 CE al no concretarse claramente la norma aplicada, vulnerándose el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

SEGUNDO

Por la vía del art. 851.3 de la LECRim., se invoca quebrantamiento de forma, al no resolverse en la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa.

TERCERO

Por la vía del art. 849.1 LECRim., se invoca la indebida aplicación de los artículos 204 bis, 27, 29, 30, 35 SS. del Código Penal de 1973 frente a la inaplicación de los arts. 174.1 y 2, 33 y 39 del Código Penal de 1995 como más favorables.

CUARTO

Planteado únicamente respecto al acusado Luis Manuel , se estima que su conducta al no impedir el maltrato físico propinado por su compañero a la víctima no debió ser la atribuída como de cooperador necesario.

QUINTO

Por la vía del art. 849.1 de la LECRim., se invoca infracción de los artículos 174.1 y 177 en relación con los artículos 617 y 147 Código Penal, e indebida aplicación de los artículos 204 bis, 582 y 421 del Código Penal de 1973, al existir un vacío legal respecto a la conducta acaecida que no puede sustituirse en una interpretación jurisprudencial "so pena de invadir competencias del poder legislativo".

SEXTO

Por la vía del art. 849.1 de la LECRim., se invoca la inaplicación de la atenuante analógica (art. 21 C.Penal) por la demora injustificada en la tramitación y resolución del caso.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 29 de Septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos condena a los recurrentes como autores de un delito de torturas y una falta consumada de lesiones.

Formalizan un primer motivo en el que denuncian la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que expresa con dos contenidos. En el primero, porque la sentencia expresa dos posibles subsunciones, "sin establecer por cual se decanta finalmente". También porque la sentencia no resuelve los planteamientos de la defensa en orden a los vicios de las ruedas de reconocimiento, sobre la Ley Penal mas favorable y las dilaciones indebidas.

El motivo se desestima. Sin perjuicio de analizar en otros fundamentos de esta Sentencia las concretas impugnaciones sobre cada una de las pretensiones que se desarrollan en motivos independientes, corresponde en este fundamento al análisis de la queja opuesta, la tutela judicial efectiva.

Recordamos que el derecho fundamental invocado, la tutela judicial efectiva, tiene como contenido esencial el derecho de toda persona a obtener de un órgano jurisdiccional un pronunciamiento sobre los hechos que plantea según el procedimiento legalmente previsto. Desde esta perspectiva la desestimación procede porque el tribunal de instancia de cumplida respuesta a las pretensiones formuladas.

En efecto, la sentencia se plantea la posible alternativa a la subsunción, dada la literalidad de los arts. 204 bis y 582 del Código Penal (Texto Refundido 1973), con expresión de Sentencias de esta Sala que resuelven la cuestión y se decanta por la aplicación del art. 204 bis, párrafo segundo, si bien entiende que la penalidad prevista en el nuevo Código Penal (art. 174.1) es mas beneficiosa para los condenados.

Los vicios que alega el recurrente expuso al inicio del juicio oral fueron resueltos por el propio tribunal y su decisión documentada en el acta del juicio oral, distinguiendo el plano constitucional, al de regularidad de la prueba y el de la necesidad de su realización.

En lo referente a las dilaciones indebidas son objeto de detallada motivación en el fundamento tercero de la sentencia, cinco páginas, resolviendo la cuestión deducida.

Las respuestas dadas satisfacen el derecho fundamental invocado en la impugnación por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

Formaliza un segundo motivo por quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reproduce la argumentación del anterior motivo.

Con reprodución de la argumentación del anterior fundamento el motivo por quebrantamiento de forma, se desestima.

TERCERO

Anticipamos el estudio del motivo quinto pues un orden lógico en la impugnación exige resolver, en primer lugar, la subsunción y, después, la penalidad procedente.

Denuncia en el quinto motivo el error de derecho producido en la sentencia al aplicar indebidamente los arts. 174.1 y 177 del Código Penal, en relación con el art. 617, 147, todos del Código Penal de 1995, todos ellos con relación con los arts. 204 bis, 582 y 421 del Código Penal de 1973.

Argumenta que los hechos carecen de tipicidad, pues el art. 204 bis se remite al delito de lesiones (art. 420) o a la falta del número 2 del art. 582 del Código Penal, que no prevé la producción de resultado, sin tipificar la falta prevista en el párrafo primero del art. 582, las lesiones que no requieren tratamiento médico. Por ello -señala- la subsunción correcta sería la aplicación del art. 204 bis, párrafo segundo, inciso segundo, esto es, la remisión al 585, la vejación impuesta y penar por separado la falta de lesiones "respetando el in dubio pro reo, aplicando la norma penal más favorable".

Arguye en su oposición con invocación del principio de legalidad, que el párrafo segundo del art. 204 bis, "si con el mismo fin ejecutar alguno de los actos penados en el art. 582, párrafo segundo...", en sus términos literales impide que pueda ser subsumido en lesiones del párrafo primero del art. 582 por lo que la remisión del art. 204 bis párrafo segundo no es procedente.

La sentencia impugnada, con reproducción de jurisprudencia de esta Sala, resuelve lo que entiende es una aparente laguna legal con una interpretación respetuosa con los principios que rigen en el derecho penal, entre ellos y con intensidad prioritaria, el de legalidad. La interpretación expuesta en la Sentencia, a cuya fundamentación nos remitimos para evitar reiteraciones, supone subsumir este hecho -torturas causantes de lesiones que no requieren tratamiento médico- en el párrafo segundo, inciso primero, del art. 204 bis.

La interdicción de la "reformatio in peius" impide un análisis detallado de la subsunción realizada que no ha sido por objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, única acusación existente.

El hecho probado relata una conducta que se subsume en el delito de torturas, pues los funcionarios de la guardia civil producen lesiones en el curso de una investigación policial y con el fin de obtener una confesión o testimonio. Varía la pena en función de los resultados lesivos producidos a las personas. Por ello procede analizar el delito de lesiones y comprobar la distinta naturaleza, delito o falta, en función de los resultados y de los medios comisivos.

El tipo básico de lesiones aparece definido en el art. 582, "el que por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión". Esta definición de la acción aparece completada por otros requisitos que permiten su definitiva conformación como delito o como falta. Será delito, si concurren determinadas precisiones típicas atinentes al resultado, así la exigencia de tratamiento médico o intervención quirúrgica. También merece esa consideración de delito, por el empleo de determinados medios comisivos, especialmente reveladoras de una mayor gravedad (art. 421 Cp). En interpretación de este precepto el Pleno, no jurisdiccional, de la Sala II del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1994, expuso la necesidad de analizar cada supuesto concreto para comprobar la debida proporcionalidad ante la acción ejecutada y la consecuencia jurídica prevista. Desde luego, en ese examen de proporcionalidad la causación de una lesión mediante el empleo de tortura, la consideración del hecho como delito es adecuada a la gravedad del hecho.

Señalado lo anterior forzoso es entender que, en principio, las lesiones causadas mediante la utilización de una violencia encuadrada en las torturas, es, como hemos dicho la de delito y, en consecuencia, del párrafo primero del art. 204 bis (Texto Refundido 1973).

El tribunal entiende, con cita de jurispruencia de esta Sala, que esa subsunción puede vulnerar el principio de "nos bis in idem". Este criterio no es del todo asumible. Si así fuera pudiera llegarse al absurdo de primar al funcionario público que en el curso de un interrogatorio cause lesiones frente al particular que utilizando medios calificados de torturas produce unas lesiones no subsumibles en el art. 420 del anterior Código Penal, pues la de éste siempre sería constitutivo de delito frente a los de aquél que, en virtud de una interpretación como la realizada, las lesiones causadas utilizando un medio calificado de tortura sólo podrían ser subsumidas en la falta del art 582.1 del Código Penal. Quizás la aparente vulneración del principio invocado en la sentencia impugnada se resolvería mediante la no aplicación de la agravación prevista en el art. 204 bis del Código Penal, al grado máximo de la pena prevista.

Esta interpretación es coherente con la que resulta del art. 204 bis del Código Penal (1973) que no prevé una remisión al art. 582.1 Cp, precisamente, porque esos resultados, lesión sin requerir tratamiento médico causados por torturas, son constitutivos de delito.

No obstante lo anterior, y como queda dicho, la subsunción no ha sido impugnada por la casación, y la realizada es considerablemente mas beneficiosa para los condenados a quienes es de aplicación el principio de interdicción de la "reformatio in peius".

La subsunción propuesta por el recurrente, último inciso del párrafo segundo del art. 204 bis, no es posible toda vez que el art. 585 refiere una conducta no productora de lesión, que en este supuesto concurrió.

Ningún error cabe apreciar y, de existir, beneficiaria al acusado sin que haya sido objeto de impugnación.

CUARTO

Analizamos el cuarto de los motivos de impugnación formalizado en interés de Gregorio . Este recurrente denuncia el error de derecho padecido en la sentencia al aplicarse a su conducta los artículos 204 bis, 582, 421 (Co 73) en relación con los 174, 177 y 617 (Cp 85) al no declararse probado -afirma- "que el mismo golpease a Sebastián , fijando tan sólo que no trató de impedirlo, no siendo su conducta susceptible de pena al no haber tenido oportunidad de actuar".

El motivo se desestima. Desde el relato fáctico, de ineludible acatamiento dada la vía impugnativa elegida, la subsunción es correcta. El hecho probado declara que el recurrente, en cuyo interés se formaliza el motivo, comenzó el interrogatorio del perjudicado en una habitación al que fue conducido para ser interrogado "poco después entró en la misma habitación Luis Manuel ... cuando su compañero de equipo le explicó que no había podido obtener, hasta el momento... empezó a golpear al perjudicado a fin de conseguir la deseada información sin que Gregorio tratara de impedir la acción de Luis Manuel . Los dos miembros de la Guardia Civil trasladaron a Sebastián a otra habitación donde Luis Manuel siguió golpeando a aquél, también en presencia de Gregorio , hasta que cansados lo dejaron marchar no sin antes ser advertido...".

El motivo se desestima. Desde el hecho probado se relata una acción en la realización del hecho. No obstante, también el comportamiento puede ser analizado desde la omisión.

Como el recurrente señala el art. 204 bis prevé, en su último párrafo, un supuesto de comisión por omisión del delito para la autoridad o funcionario que faltando a los deberes de su cargo permitiese que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos, que ha sido aplicado al recurrente.

Como conducta omisiva el tipo penal requiere un conocimiento de la conducta generadora del deber de actuar, la posibilidad de actuar y la omisión de la conducta debida, elementos que concurren en el comportamiento de Gregorio que, estando presente en la acción de golpear a Sebastián y conociendo la antijuricidad de la conducta no actuó en el sentido exigido por la norma, impidiendo la realización del hecho delictivo.

No se trata de una conducta meramente auxiliadora de la tortura, sino que con su presencia, aquiescencia en la acción e incumplimiento de los deberes de garantía previstos en la norma reguladora de la función policial, omitió la conducta debida realizando la conducta típica que es objeto del reproche penal.

Mantiene el recurrente que no existía una jerarquía que colocare al recurrente en situación de garante, ni consta que pudiera impedir la acción de su compañero, olvidando que la posición de garante no surge de una situación jerárquica sino de la propia ley, en este supuesto la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal, que señala los comportamientos debidos con relación a personas detenidas y de la mera situación de detención que él había dispuesto, surgiendo desde ese meomento, las previsiones legales que regulan los derechos y deberes de los detenidos y de los funcionarios de policía con relación a estos. Su presencia, formando parte del equipo que investigaba, le colocó en situación de observancia de la norma mediante un comportamiento debido para impedir las conductas antijurídicas que pudiera observar.

Ese incumplimiento del deber supone la realización de la conducta típica.

QUINTO

En el tercer motivo denuncia el error de derecho produciendo en la sentencia al no haber aplicado a los hechos al Código Penal más favorable. El motivo, apoyado en la vista del recurso por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

Entiende el recurrente que en la comparación de los marcos penológicos previstos en la conducta típica en uno y otro Código "son las penas mínimas la que, a favor del reo, procede, considerarse". Este planteamiento es erróneo. La Disposición Transitoria Segunda del Código Penal de 1995 dispone que en la determinación de la Ley Penal mas favorable se tendrá en cuenta las normas completas de uno y otro Código, no sólo las previsiones mínimas en las penas impuestas, sino la norma completa. "En todo caso será oído el reo", se reitera en la Disposición Transitoria Cuarta.

Los marcos punitivos de los delitos en concurso, según la subsunción no discutida, previstos en los respectivos Códigos son los siguientes: de seis meses y un día a cuatro años y dos meses de prisión menor e inhabilitación especial de seis años y un día a doce años, en el Código Penal (Texto Refundido 1973). En el Código de 1995, la consecuencia prevista es de uno a tres años de prisión e inhabilitación absoluta de ocho a doce años y una específica remisión a la falta del art. 617.

En el presente caso concurren una pena privativa de libertad y otra de derechos. Con relación a la primera, los marcos máximos de las penas son idénticos si restamos a la pena del Código de 1973 los beneficios de redención, en tanto que los marcos mínimos son sensiblemente mas beneficiosos en el Código derogado. Otro tanto ocurre con respecto a las penas privativas de derechos, sin perjuicio de la distinta intensidad.

La opción del condenado es relevante máxime cuando las penas previstas son similiares y adquieren especial relevancia las penas privativas de derechos.

Consecuentemente, procede estimar el presente motivo e imponer las penas de acuerdo al Código Penal derogado.

SEXTO

Denuncia en el último motivo el error de derecho padecido en la sentencia al aplicar indebidamente el art. 21.6 del Código Penal por las dilaciones indebidas del procedimiento.

El tribunal de instancia señala que el procedimiento ha sufrido un considerable retraso porque los hechos tuvieron lugar en 1991 y su enjuiciamiento en el año 2000. Sin embargo, y pese a la constatación objetiva del retraso, motiva extensamente la no concurrencia de una circunstancia de atenuación de análoga significación del art. 21.6 del Código Penal de 1995, correspondiente con el 9.10 del Código de 1973.

Hemos declarado (STS 3.7.98, 8.6.99) que las dilaciones indebidas, pueden suponer un menor reproche penal de la conducta en la medida en que la lesión al derecho de la persona se traduce en un recorte de la pena. Pero esa construcción requiere que junto al dato objetivo de un plazo no justificado se constate una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena, etc... a los que la sentencia impugnada se refiere en la motivación, que hagan que la pena a imponer resulta desproporcionada.

Por ello esta Sala en Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 21 de Mayo de 1999 y en su jurisprudencia, por todas STS 583/001, de 3 de abril, ha venido exigiendo que el perjudicado denuncie, durante la tramitación del procedimiento, la lesión a su derecho a fin de que, por una parte pueda ser remediado y, por otra, poder constatarse una efectiva lesión susceptible de ser compensada mediante la atenuación.

En el presente caso, la demora del procedimiento no ha supuesto lesión alguna al derecho de los recurrentes quienes, precisamente por la demora, han continuado en el ejercicio de su función policial pese a la comisión de hechos tan graves como los que determinan la condena impuesta. En otras palabras, no se constata, ni se alega, un perjuicio en consecuencia de la dilación, antes al contrario, la detención ha beneficiado al recurrente manteniendo una actividad profesional pese a la gravedad de los hechos por los que ha sido condenado.

No obstante lo anterior, y como realiza la sentencia impugnada, el tiempo excesivo en el enjuiciamiento será tenido en cuenta al actuar las facultades de individualización previstas en el ordenamiento penal y la pena será impuesta en su extensión mínima.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de los acusados Gregorio y Luis Manuel , contra la sentencia dictada el día 25 de Octubre de dos mil por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito tortura y lesiones, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuenlabrada, con el número 81/94 de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de torturas y lesiones contra Gregorio y Luis Manuel , y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 25 de Octubre de dos mil, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Gregorio y Luis Manuel como autores penalmente responsables del delito de tortura y lesiones a la pena de 6 MESES Y 1 DÍA de prisión menor e inhabilitación especial, por seis años y 1 día, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en orden a la falta de lesiones, a la condena en costas y a la responsabilidad civil declarada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

20 sentencias
  • ATS 160/2023, 19 de Enero de 2023
    • España
    • 19 Enero 2023
    ...del hecho, bien por reducción del interés social en la condena, etc., que hagan que la pena a imponer resulte desproporcionada ( STS 1614/2002, de 1-10). En definitiva, la cuestión recibió cumplida respuesta por parte de ambos Tribunales, no apreciándose un grado de paralización en la trami......
  • SAP Las Palmas 261/2008, 20 de Junio de 2008
    • España
    • 20 Junio 2008
    ...El referido retraso carece de justificación alguna y afecta al derecho de los acusados a un proceso sin dilaciones indebidas (STS 1614/02, 1-10 ), por lo que procede apreciar la referida En cuanto a la pena impuesta se alega la falta de proporcionalidad de la cuantía de la cuota diaria de l......
  • STSJ Comunidad de Madrid 45/2021, 16 de Febrero de 2021
    • España
    • 16 Febrero 2021
    ...del hecho, bien por reducción del interés social en la condena, etc. - que hagan que la pena a imponer resulte desproporcionada ( STS 1614/2002, de 1-10). En definitiva, la cuestión recibió cumplida respuesta por parte de la Sala a quo, no apreciándose un grado de paralización en la tramita......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 389/2018, 10 de Diciembre de 2018
    • España
    • 10 Diciembre 2018
    ...del autor y la reducción del interés público y social en la persecución del hecho, hace necesario optar por una pena atenuada (cfr. STS 1-10-2002 ); una pena que habría resultado justa si hubiera sido impuesta en el "plazo razonable" a que se refiere el art. 6.1 CEH, deviene desproporcionad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR