STS, 20 de Junio de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:5296
Número de Recurso1301/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Cristobal contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de octubre de 1995, relativa a la denegación de prorroga de sexta clase en la incorporación a filas para la prestación del servicio militar, habiendo comparecido el citado D. Cristobal así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 5 de octubre de 1995 por la Sala competente de la Audiencia Nacional se dictó Sentencia, en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Cristobal contra resolución del Secretario de Estado de Administración Militar por la que se denegaba el otorgamiento de prorroga de sexta clase en la incorporación a filas.

SEGUNDO

En 28 de diciembre de 1995 por la representación letrada de D. Cristobal se presentó escrito de preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de enero de 1996, se tuvo por preparado el recurso de casación interpuesto y se ordenó la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 27 de febrero de 1996 por D. Cristobal se presentó escrito formalizando la interposición del recurso de casación. En 9 de febrero del mismo año el Abogado del Estado había manifestado sostener su posición de recurrido.

CUARTO

Mediante Providencia de esta Sala de 15 de marzo de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto, otorgándose plazo al representante de la Administración para que manifestase su oposición al mismo, trámite que fue evacuado en 25 de marzo de 1999.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el día 19 de junio de 2001 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente supuesto el acto administrativo que fue objeto de recurso ante el Tribunal a quo es una resolución del Secretario de Estado de Administración Militar por la que se denegaba prorroga de incorporación a filas de sexta clase, por no concurrir en el solicitante los requisitos previstos en la reglamentación vigente, al no haberse producido la circunstancia excepcional sobrevenida a que se refiere el artículo 93,1 apartado b) del Real Decreto 1107/1993, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Servicio Militar. Es de tener en cuenta que la prorroga solicitada se hubiera acumulado en su caso a una prorroga anterior obtenida por razón de estudios. Contra el acto administrativo de denegación antes aludido se interpuso por el interesado recurso contencioso administrativo.

La Audiencia Nacional dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se precisa cual es el acto impugnado y se recogen en síntesis las alegaciones de las partes. Después, tras referirse a la regulación constitucional del servicio militar y la posibilidad que consagra la normativa vigente de obtener exención o prorroga de incorporación a filas, se viene al estudio del caso de autos.

El Tribunal a quo declara que no se dan en el caso del mozo solicitante de la prorroga las circunstancias sobrevenidas de obligaciones graves familiares o de otra naturaleza en las que ha de basarse la pretensión de obtener prorroga de sexta clase según el articulo 93,1, apartado b), del Reglamento aplicable. Pues se desechan o no acogen las alegaciones del recurrente en el sentido de que es hijo único soltero, que tiene a su cargo al padre jubilado y sin pensión y a la madre que se encuentra en paro, careciendo la familia de recursos. No se acoge esta alegación porque del expediente administrativo, y en especial del informe de la Guardia Civil de la localidad que se incorpora al mismo, se desprende que el padre tiene en tramitación la pensión de jubilación, y que la familia es propietaria de una fabrica de conservas de berenjenas, así como de un inmueble sito en la localidad. Se trata por cierto de datos o hechos en los que insiste el Abogado del Estado en sus alegaciones como recurrido ante la Audiencia Nacional.

Por ello , habiéndose llegado a la conclusión de que el interesado no cumple los requisitos que establece el Reglamento y por tanto no tiene derecho a obtener la prorroga que solicita, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el peticionario de la prorroga invocando dos motivos, ambos al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

En el primer motivo de casación se cita como infringido el artículo 598,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entonces vigente, por cuanto se mantiene que la Sentencia no ha valorado dos documentos incorporados al expediente que tienen el carácter de documentos públicos, a saber, un certificado del DIRECCION000 del municipio según el cual el mozo, hijo único, tiene a su cargo a sus padres, y un certificado de la Seguridad Social según el cual el padre jubilado no percibía pensión ninguna en la fecha de su expedición.

Este motivo no puede acogerse porque el Tribunal a quo tenía desde luego facultades suficientes para llevar a cabo una apreciación conjunta de la prueba, y lo cierto es que además de estos documentos existían otros en el expediente administrativo o en los autos que sirvieron a aquel Tribunal para fundamentar su enjuiciamiento. Pero además de ello debe añadirse que en cualquier caso los documentos presentados y sobre todo la argumentación que se hace respecto a ellos no son bastantes para desvirtuar la Sentencia recurrida, ni puede entenderse que combatan procesalmente con éxito las declaraciones de la misma. Pues de una parte ya se alude en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia a que el padre del mozo no percibía pensión como jubilado, pero esta pensión se encontraba en tramitación. Por lo demás el hecho de que el mozo, hijo único, tenga a su cargo a los padres no implica que exista una carencia de recursos familiares si la familia dispone de un patrimonio o un negocio. Por ultimo, debe declararse que no es cierto como se alega que el informe de la Guardia Civil de la localidad fuera de fecha posterior a la petición de prorroga, pues esa fecha es solo posterior en algunos meses y el informe se emite cuando se estaba tramitando el expediente.

En cuanto al segundo motivo de casación se alega en el mismo que se ha violado por inaplicación el espíritu que anima el artículo 93,1,b) del Reglamento de la Ley del Servicio Militar. Esta argumentación se realiza sosteniendo que las circunstancias que se alegaban fueron probadas mediante documentos públicos, a mas de lo cual resultaron agravadas por el transcurso del tiempo. Pero esta argumentación reitera en buena parte la mantenida ante la Audiencia Nacional y es redundante con la expresada en el motivo de casación anterior, que ya hemos desechado por los motivos que antes se indican.

En consecuencia tampoco puede acogerse este segundo motivo de casación por lo que, toda vez que ya hemos rechazado el primero, procede desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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