STS, 8 de Febrero de 2001

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2001:825
Número de Recurso1455/1996
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1455/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Fopa 4, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 24 de octubre de 1995, en su recurso num. 1124/93. Siendo parte recurrida la representación legal de la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por la entidad FOPA 4, S.L. y declarar que la resolución de la C.U. de Girona de 3 de junio de 1992 no es conforme a derecho en sus razonamientos jurídicos y tampoco lo es totalmente la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de 8 de julio de 1993 en cuanto a lo suyo, ya que lo determinante, en el presente caso, para valorar la pertinencia de la autorización pedida no es su incidencia medio ambiental sino su previa justificación desde el punto de vista de interés social o utilidad pública."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, se case la sentencia recurrida, y se declare que los actos recurridos, que son el Acuerdo de la Comissio d'Urbanisme de Girona de fecha 2 de junio de 1992, así como la resolución del Conseller de Política Territorial i Obras Publiques de la Generalitat de Catalunya de fecha 8 de julio de 1993, ratificatoria del acuerdo anterior, no son ajustados a nuestro Ordenamiento Jurídico, y en consecuencia dichos actos deben ser anulados.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que declare no haber lugar al recurso interpuesto, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día UNO DE FEBRERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legalesreferentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en los presentes autos el 24 de octubre de 1995, desestimatoria del recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de 3 de junio de 1992, en la que se denegaba la autorización peticionada para la instalación de una cantera de mineral calcareo en el paraje "la Salut" de Terrades, ratificado en alzada por la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras públicas de la Generalitat de Cataluña de 8 de julio de 1993.

SEGUNDO

Debemos volver a reiterar lo ya tantas veces afirmado de que el recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y tasado en cuanto a los motivos de oposición formulables, que se limitan a los contenidos en el articulo 95 de la Ley Jurisdiccional.

El formalismo casacional está claramente reflejado en los artículos 96 y 99 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto establecen los requisitos que ineludiblemente, han de contener los escritos de preparación e interposición, respectivamente, de este recurso, sancionando el articulo 100 las consecuencias jurídicas derivadas de la inobservancia de tales requisitos. Así en el escrito de preparación, el articulo 96, establece que el recurrente habrá de incluir en el mismo, una sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos y determinados en el propio articulo 96 y además de los requisitos genéricos para cualquier recurso casacional, establece de modo categórico --en relación con el 93.4 de la propia ley-- que cuando se trate de actos o disposiciones, impugnados, de las Comunidades Autónomas, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

El artículo 100.2.a) de la Ley Jurisdiccional completa el ciclo de la regulación de estos aspectos formales, estableciendo que procederá la inadmisión del recurso cuando se estimare la inobservancia de las previsiones del articulo 96.

TERCERO

En el presente recurso, la parte recurrente, en su escrito de preparación se limita a decir que se presenta el mismo dentro del plazo de diez días --y observa todos los requisitos legalmente previstos, en especial, de los articulo 93 y 96 de la Ley Jurisdiccional--, indicando que el recurso se basará en infracción del articulo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional. De la simple lectura de ese escrito, se desprende que, en absoluto se han cumplido los requisitos genéricos previstos en el artículo 96 antecitado, al no hacer la sucinta exposición de los mismos, refiriéndose simplemente al artículo 96, y menos aún contiene la exigencia antes expuesta respecto a los actos de las Comunidades Autónomas, no haciendo ni siquiera referencia a la justificación de basarse el recurso en norma no emanada de órganos de las Comunidad Autónoma, relevante y determinante del fallo. Lo expuesto debería traducirse --articulo 100.2 a) de la Ley Jurisdiccional-- en la inadmisión del presente recurso, que, desde luego, en este tramite procesal se transforma en causa de desestimación del mismo.

CUARTO

Más aun cuando hipotéticamente, se considerasen observados los requisitos generales del escrito de preparación, con la simple mención de la observancia del artículo 96, ello determinaría como única consecuencia, al también haberse inobservado la exigencia del requisito sobre derecho no autonómico respecto a acto de la Comunidad Autónoma, la necesidad de enjuiciar únicamente los motivos basados en infracciones formales de derecho procesal productoras de indefensión, que en el supuesto aquí contemplado, se limitan al motivo segundo y último, basado en la infracción del principio de congruencia dispuesto en el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional.

No existe la incongruencia ni indefensión denunciadas, al no existir la contradicción aducida por el recurrente, en los fundamentos de derecho de la sentencia conducentes al fallo de la misma.

Efectivamente, la citada resolución en sus fundamentos segundo y tercero viene a reconocer la tesis del recurrente sobre la normativa aplicable y se extiende en consideraciones sobre los actos autorizantes para la obtención de una instalación en suelo no urbanizable, pero no obstante ello, ha de complementarse con lo transcrito en el fundamento cuarto, donde se reconoce que lo expuesto en los fundamentos anteriores no puede hacer olvidar que el verdadero presupuesto para poder otorgar la autorización de la actividad, radica en la apreciación de la existencia de un interés social o utilidad pública en la instalación y su necesidad de instalación en el medio rural y es ello lo que no ha quedado acreditado en autos y en base a ello, se fundamenta el fallo sobre la estimación parcial del recurso.QUINTO.- Procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente en función de lo dispuesto en el articulo 102.3 en relación con el articulo 100.3, ambos de la Ley Jurisdiccional, al haberse desestimado el recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la compañía mercantil Fopa 4 S.L., contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de octubre de 1995, dictada en el recurso núm. 1124/93, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

5 sentencias
  • STS 965/2011, 28 de Diciembre de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 28 Diciembre 2011
    ...16 de marzo de 1995 , 14 de junio de 1996 , 13 de mayo de 1997 , 29 de julio de 1998 , 13 de julio de 1999 , 23 de octubre de 2000 , 8 de febrero de 2001 , 18 de abril de 2002 , 23 de septiembre de 2003 , 20 de octubre de 2004 , 12 de julio de 2006 y 17 de julio de 2007 ) el escrito de inte......
  • STS 1182/2004, 13 de Diciembre de 2004
    • España
    • 13 Diciembre 2004
    ...los arts. 1256 y 1258 del mismo Cuerpo legal (SSTS 11-12-96, 13-5-97, 12-7-97, 9-2-99, 1-3-99, 23-3-99, 31-5-99, 20-9-99, 19-4-00, 24-1-01, 8-2-01, 18-3-02 y 23-12-02); en cuarto lugar, por impugnar las apreciaciones probatorias del tribunal de instancia sin citar ni una sola norma que cont......
  • STS 516/2008, 11 de Junio de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 11 Junio 2008
    ...1710.1-2ª apreciable ahora como razón para desestimar el motivo (SSTS 9-12-94, 23-11-87, 19-12-96, 3-4-97, 13-2-98, 23-6-98, 7-7-98, 31-1-01, 8-2-01 y 18-3-02 entre otras muchas); en segundo lugar, se cita una sola sentencia como exponente de la jurisprudencia que se dice infringida cuando ......
  • SAP Madrid 469/2004, 30 de Noviembre de 2004
    • España
    • 30 Noviembre 2004
    ..."obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino" o su uso derive "en gravemente irritante o molesto" (STS de 8 de febrero de 2001, y 24 de enero de 2001, 24 de mayo de 1991). Y esto es lo que aquí hay que volver a reiterar acontece porque nadie construye ni adquiere u......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR