STS, 19 de Junio de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:5257
Número de Recurso1421/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución19 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha uno de marzo de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla sobre reclamación de cantidad, interpuesto por "OCP CONSTRUCCIONES, S A." representada por la Procuradora Doña Ana Castillo Díaz, siendo parte recurrida D. Luis Manuel , D. Daniel , D. Narciso y D. Jesús María , representados por el Procurador, Don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla la entidad Sociedad Cooperativa Hacienda El Carmen promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Germán , D. Jose Manuel , contra D. Luis Manuel , D. Daniel , D. Narciso y D. Jesús María , la entidad Obras y Construcciones Industriales, S.A. (OCISA) y la entidad Gutiérrez y Valiente, S.A. (GUVASA) sobre reclamación de cantidad y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimando nuestra demanda declare la obligación solidaria que tienen los Arquitectos D. Jose Manuel y D. Germán , los Aparejadores, Don Daniel , D. Jesús María , D. Narciso y D. Luis Manuel , la empresa OCISA y la empresa GUVASA, de responder de los daños causados y en consecuencia se les condene solidariamente al pago de las reparaciones por las deficiencias encontradas en la cuantía reclamada, según consta en el informe y presupuesto actualizado que se acompaña, intereses legales y costas del presente procedimiento."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, menos la entidad Gutierrez Valiente, S.A. (GUVASA), sus defensas y representaciones legales la contestaron, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvieron por conveniente. La representación de OCISA terminó suplicando se dictase sentencia por la que "sin entrar en el fondo del asunto desestime la demanda, con estimación de las Excepciones procesales formuladas o, subsidiariamente, resuelva la libre absolución de mi representada en las pretensiones contenidas en el escrito inicial de este procedimiento, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora."

La representación procesal de D. Germán y de D. Jose Manuel , terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se admita la excepción alegada y, en todo caso, se absuelva a mis representados, con expresa imposición de las costas a la parte actora."

La representación procesal de D. Luis Manuel , D. Daniel , D. Narciso y D. Jesús María , terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando la demanda en todas sus partes, absuelva a mis mandantes de los pedimentos formulados en la misma, con expresa imposición de costas a la actora".

Por el Ilmo. Sr. Juez se dictó providencia declarando la rebeldía de la Entidad Gutiérrez Valiente S.A. al no haberse personado en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1994 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda origen de este juicio debo condenar a D. Germán , D. Jose Manuel , D. Luis Manuel , D. Daniel , D. Narciso , D. Jesús María , y las entidades OCP Construcciones S.A. y Gutiérrez Valiente S.A. a abonar a la Sociedad Cooperativa Hacienda El Carmen la cantidad de 41.047.741 pts. más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento hasta la sentencia y las del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de las costas procesales." Por auto de aclaración se rectificó la cantidad indicada en la sentencia debiendo ser la de 41.045.741 y no la de 41.047.741 como por error se expresaba.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de D. Germán , D. Jose Manuel , D. Luis Manuel , D. Daniel , D. Narciso , D. Jesús María , y Obras y Construcciones Industriales S.A. contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 9 de Sevilla, con fecha 21 de noviembre de 1994 en autos de que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos, íntegramente, con expresa imposición de las costas, pagando cada apelante las costas originadas por sus respectivos recursos."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Ana Castillo Díaz, en nombre y representación de "OCP Construcciones, S.A." -antes "OCISA, S.A."-, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC. se denuncia error de derecho en la valoración de la prueba documental aportada e infracción por inaplicación de los arts. 604,, 596, y , 597, números 1º, y de la LEC. y 1216, 1218 y 1225 del C.c. Segundo.- Al amparo del art. 1692, de la LEC. se denuncia abuso en el ejercicio de la jurisdicción por venir atribuido el conocimiento de la cuestión ventilada a la arbitral. Tercero.- Al amparo del art. 1692,4º se denuncia error de derecho en la valoración de la prueba practicada conforme a lo preceptuado en los arts. 596,, 597, y 604 de la LEC. en relación con los arts. 1218 y 1225 del C.c., así como infracción por inaplicación de los arts. 1252 y 1816 del C.c. al no haberse estimado la excepción de cosa juzgada-transacción alegada.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal en representación de las partes recurridas, presentó sendos escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de junio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación 1421/1996, interpuesto por OCP Construcciones S.A. -antes OCISA S.A.- dimana de los autos de juicio declarativo de menor cuantía 441/1992 promovidos por la sociedad Cooperativa Hacienda El Carmen, contra Don Germán , Don Jose Manuel , Don Luis Manuel , Don Daniel , Don Narciso , Don Jesús María , la entidad O.C.P. Construcciones S.A. y la entidad Gutiérrez y Valiente S.A., esta última declarada en rebeldía por su incomparecencia en los autos, y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla, en los cuales recayó sentencia estimatoria de la demanda, que condenó a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 41.045.741 pesetas más los intereses legales de tal suma desde la fecha del emplazamiento hasta la sentencia y los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a más de la imposición expresa de las costas procesales.

Recurrido en apelación tal fallo por la parte demandada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla desestimó el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas de la alzada.

Dicha sentencia dictada en apelación fue recurrida tan sólo por O.C.P. Construcciones S.A. con un recurso de casación conformado en tres motivos, primero y tercero acogidos a la vía casacional del nº 4º del art. 1692 LEC. que denuncian, respectivamente, error de derecho en la valoración de la prueba documental aportada e infracción por inaplicación de los artículos 604,2; 596,1º y 7º; 597,1º, 2º y 4º de la referida LEC. y de los artículos 1216, 1218, 1225 del Código Civil y, asimismo, error de hecho en la valoración de la prueba conforme a los artículos 596,, 597, y 604 de la LEC., en relación con los artículos 1218 y 1225 del texto sustantivo civil, al no haberse estimado la excepción de cosa juzgada, transacción alegada. Por último, el segundo motivo se ampara en el ordinal primero del artículo 1692 de la Ley procesal civil y denuncia abuso en el ejercicio de la jurisdicción por venir atribuido el conocimiento de la cuestión ventilada a la arbitral.

SEGUNDO

Esta Sala estima que debe dar comienzo a la concreta impugnación casacional por el segundo motivo que se ampara en el ordinal primero del artículo 1692 LEC. y que denuncia abuso en el ejercicio de la jurisdicción por venir atribuido el conocimiento de la cuestión ventilada a la jurisdicción arbitral. Sostiene el motivo la vigencia del convenio alcanzado entre la entidad actora y la hoy recurrente en casación, sin que a dicho acuerdo se pueda cuestionar que OCP Construcciones S.A. compareciese en juicio y contestase la demanda, porque la jurisdicción es tema de orden público y sustraído al poder dispositivo de las partes.

El motivo no puede ser acogido. La demanda originaria de esta litis y recurso, promovida por Sociedad Cooperativa Hacienda El Carmen fue dirigida no sólo contra la hoy impugnante en casación, sino contra otros demandados, no recurrentes, y se funda en el artículo 1591 del Código Civil, tratándose de unas responsabilidades exigibles durante el periodo decenal de responsabilidad y reclamable por los sucesivos adquirentes del inmueble, en su caso, porque pasa a título derivativo a los adquirentes de los pisos o locales -sentencia de 22 de marzo de 1986- que también están facultados para reclamar contra el vendedor por los vicios o defectos ocultos o para pedir la resolución del contrato -sentencia de 26 de noviembre de 1984-. La realidad fáctica de la litis nos enseña, en atención a su fecha, tres contratos privados, de 6 de junio de 1983, 29 de noviembre de 1985 y 14 de enero de 1986, que, respectivamente, sometieron a las partes al arbitraje en plazo de sesenta días en que debía otorgarse la escritura al respecto (art. 34) o que deferían los acuerdos transaccionales pactados a una escritura suscrita ante un concreto Notario y en diez días desde la firma del documento privado y se comprometen las partes al otorgamiento de la escritura de compromiso, pero para el supuesto de que ello no fuera posible se someten las partes a los juzgados y tribunales de Sevilla (11 y 12).

Pues bién, rigiéndose tales acuerdos por la normativa vigente a la sazón -Ley de 22 de diciembre de 1953 por el que se regulan los arbitrajes de Derecho Privado (B.O.E. de 24 de diciembre nº 358)- el artículo 11 de tal normativa dispone que si el compromiso no se hubiere voluntariamente formalizado o no se hubiere hecho uso del derecho que reconocen los artículos 9º y 10º (o sea, a la realización de cuantos actos sean necesarios para que el arbitraje pueda tener efecto, designación de árbitros y determinación del tema controvertido y en caso de negarse una parte a verificarlo, dirigirse al juez, pidiendo la formalización judicial del compromiso) quedará sin efecto el contrato preliminar de arbitraje. Así lo ha entendido la doctrina jurisprudencial de esta Sala que ha recogido al respecto, que la efectividad del contrato preliminar queda postergada si la iniciativa de cualquiera de los contendientes no se anticipa a la acción judicial, poniendo en marcha el mecanismo del arbitraje -sentencia de 18 de febrero de 1974- porque solamente el compromiso, bien iniciado ante el Juzgado, esto es pendencia del mismo, o formalizado judicialmente, impide a los Jueces o Tribunales conocer la controversia sometida o que se someta o que se intente someter por vía jurisdiccional -sentencia de 11 de octubre de 1979-.

Como señaló la sentencia de 6 de octubre de 1983 y reiteró la de 18 de diciembre de 1985, el contrato de compromiso habrá de formalizarse necesariamente en escritura pública, sin que el extendido en documento privado tenga otra eficacia que la de permitir a las partes a compelerse para la formalización judicial (art. 16), quedando sin efecto lo pactado en el caso, como el presente, de que las partes no hayan hecho uso de esa facultad o no hubieran formalizado espontáneamente lo convenido, otorgando escritura pública.

En definitiva, que sólo el compromiso formalizado puede oponerse al proceso judicial -sentencias de 6 de octubre de 1983, 3 de febrero de 1986 y 1 de abril de 1987-. O sea, que el contrato preliminar de arbitraje no tiene por el mero hecho de su existencia, ninguna eficacia excluyente de la intervención de los Tribunales, de suerte que sería inútil su invocación. Y en idéntico sentido y nula eficacia de este efecto negativo, como eliminación de la vía judicial, se manifestó la doctrina y nuestra jurisprudencia, siendo esta última reiterada en sus fallos, al determinar que cuando se presenta demanda judicial por uno de los contratantes que otorgaron la cláusula compromisoria (sin que haya existido formalización comuntaria o judicial del compromiso) el órgano jurisdiccional no puede abstenerse de fallar, ni cabe al otro contratante alegar incompetencia de jurisdicción -sentencia de 8 de julio de 1993- porque la excepción de incompetencia de jurisdicción que establece el art. 19 solamente es invocable cuando las partes hubieran formalizado el compromiso o se hallara el mismo pendiente de formalización ya pedida e iniciada, pero no con base en un mero contrato preliminar de arbitraje, el cual queda sin efecto si una de las partes promueve el proceso sin haberse formalizado ya el compromiso, ni hallarse el mismo pendiente de formalización en trámite -sentencias de 28 de junio de 1968, 16 de noviembre de 1982, 6 de octubre de 1983, 8 de julio de 1987, 10 de abril de 1990, 21 de octubre de 1991, 2 de julio de 1992 y 4 de diciembre de 1993-. Ni siquiera utilizando la nueva Ley de Arbitraje podría acogerse el motivo, porque la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje (B.O.E. nº 293, de 7 de diciembre de 1988) podría ser estimado, habida cuenta que, si bién la Disposición Transitoria de esta nueva normativa establece que los "arbitrajes cuyo convenio arbitral se hubiera celebrado antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por las disposiciones contenidas en la misma", es preciso para ello que aparezca celebrado tal convenio arbitral que comienza cuando los árbitros hayan notificado a las partes por escrito la aceptación del arbitraje (art. 22,1), lo que aquí no ha acontecido.

Mas, con independencia de cuanto queda expuesto y que desencadena la desestimación del motivo, tampoco puede éste prosperar. Las responsabilidades podían exigirse en virtud de hechos acaecidos durante el periodo de garantía señalado en el art. 1591 del Código Civil. Los contratos preliminares de compromiso hacían referencia a las diferencias entre las partes que venían determinadas por el cumplimiento o incumplimiento de un contrato de ejecución de obras, pero no a los daños ruinógenos. El motivo perece por ello.

TERCERO

El motivo primero postpuesto en su examen casacional, aparece amparado en el nº 4º del art. 1692 de la LEC. y denuncia error de hecho por violación de la prueba documental e infracción de los artículos 604,2; 596,1º y 7º; 597,1º, 2º y 4º de tal normativa procesal y de los artículos 1216, 1218 y 1225 del Código Civil.

El motivo decae inexcusablemente, porque aunque se estimara y acogiera, carecería de la virtualidad y de la eficacia de modificar la sentencia recurrida a la vista de cuanto queda consignado en el ordinal precedente de esta resolución, pues no cabe duda que no fue formalizado el compromiso y que el tema de esta litis no podía comprenderse en los contratos preliminares a que se ha hecho referencia.

Se dice así, que aunque se acogiera el motivo y se apreciara la vulneración de los preceptos procesales de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del propio Código Civil -lo que se expone tan sólo a efectos puramente dialécticos y discursivos- carecería de virtualidad el motivo para alterar y mutar la sentencia de instancia, porque dicha documental proclama y grita que no fue formalizado el compromiso.

Una reiterada y uniforme doctrina de esta Sala ha recogido que no cabe estimar el recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o "fallo" de la sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta (sentencias de 20 de diciembre de 1988, 22 de diciembre de 1989, 9 de septiembre de 1991, 11 de julio de 1992, 9 de mayo de 1994, 24 de octubre de 1995, 24 de julio de 1998 y 29 de julio de 1999, entre otras muchas).

El motivo perece por ello.

CUARTO

El tercero y último motivo aduce error de derecho en la apreciación de la prueba practicada conforme a los artículos 595,, 597,; 597,4º y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 y 1225 del Código Civil y la inaplicación de los artículos 1252 y 1816 del Código Civil, al no haberse estimado la excepción de cosa juzgada.

Se refiere el motivo al documento de 29 de noviembre de 1985, pero dicho documento, como hace referencia el motivo y reconoce en su apartado a) 2º) "se contrae a la resolución definitiva del contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales origen de la presente litis" y su objeto era "la realización de medición y valoración de la concreta obra realizada por la recurrente y la entrega a la actora". Dicho contrato en su literalidad y finalidad, no puede extenderse más que a lo expresamente comprendido en el mismo. En definitiva, que merece una interpretación estricta -sentencia de 1 de mayo de 1950- y debe atenerse en su hermenéutica tan sólo a lo convenido en el pacto transaccional -sentencias de 15 de julio de 1991 y 5 de noviembre de 1993- limitándose a las controversias que las determinaron y no a otras. Nuevamente hay que repetir que no puede extenderse, como pretende la recurrente, a los vicios ruinógenos, objeto de esta litis. Por ello la cláusula 9ª del referido documento, al referirse a que las partes no se adeudan cantidad alguna por ningún concepto y que renuncian "a cuantas acciones pudieran corresponderles", debe entenderse referida con lo dispuesto en tal documento y derivada de lo transigido. Ya se ha referido esta Sala a la interpretación estricta derivada del concepto en el art. 1815 del Código Civil. No podía comprender en absoluto más que lo referido de valoración y mediciones de la obra ejecutada por la recurrente, pero resulta ajeno y extraño dicho acuerdo contractual a las diferencias estructurales provocadoras de los daños acaecidos muy posteriormente. No existe ni identidad de personas, cosas, ni acciones. En cuanto a lo primero, la pluralidad de demandados en la litis de la que dimana este recurso extraordinario habla por sí misma y con fundamento en el art. 1591 del Código Civil. Su extensión real en la transacción se refería a la entrega de una obra, abono de cantidades pendientes, propuestas de medición y valoración y desistimiento de un recurso de apelación pendiente, pero no alcanza sino a los objetos comprendidos en el contrato de transacción.

No puede existir infracción del art. 1252 del Código Civil, como se pretende en el motivo, al no existir identidad de cosas, causas, personas y calidad con que lo fueron, al exigir un conflicto idéntico -sentencias de 24 de enero de 1959, 26 de septiembre de 1962, 26 de mayo de 1970, 11 de noviembre de 1981, 21 de julio de 1988, etc., etc.-.

El motivo no puede ser acogido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Ana Castillo Díaz, en nombre y representación legal de "OCP CONSTRUCCIONES, S.A." frente a la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 1 de marzo de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla nº 441/1992-2A, condenando a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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