STS 1878/2000, 11 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha11 Diciembre 2000
Número de resolución1878/2000

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Luis Andrés contra Sentencia núm. 100/98 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 10 de noviembre de 1998 dictada en el Rollo de Sala núm. 1080/97 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 3613/96 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vigo, seguido contra el mismo y contra Domingo por delito de robo; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Olivares Pastor y defendido por el Letrado Don José Antonio Fariñas Martínez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vigo incoó Procedimiento Abreviado núm. 3613/96 contra Luis Andrés y Domingo y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, que con fecha 10 de Noviembre de 1998 dictó Sentencia núm. 100/98, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En la madrugada del día 10 de julio de 1996, los acusados, mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y unidad de propósito y guiados por un ánimo de obtener un beneficio económico, penetraron tras forzar una puerta y una ventana en el establecimiento denominado DIRECCION002 , propiedad de Luisa , sita en la calle DIRECCION003 de esta ciudad, apoderándose en su interior de 18.000 ptas. y diversos objetos que no han sido valorados y causado unos daños por importe de

32.480 ptas.

Asimismo penetraron tras forzar la puerta en el establecimiento denominado " DIRECCION004 " sita en las mismas galerías en donde no se apoderaron de ningún objeto renunciando su propietaria Rocío a toda indemnización que pudiera corresponderle.

De los objetos sustraídos en el primer establecimiento fueron recuperados alguno de ellos valorándose los no recuperados en 15.000 ptas.

El acusado Domingo cometió el anterior hecho a causa de su grave adicción a las drogas."

SEGUNDO

La Audiencia Provincial de instancia dictó siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Luis Andrés y a Domingo como autores responsables de un delitocontinuado de ROBO CON FUERZA de los artículos 237, 238.1 y 2 en relación con el 74 del C. Penal, con la concurrencia en el segundo, de la atenuante segunda del artículo 21, a la pena, al primero de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN y al segundo de UN AÑO DE PRISIÓN, así como al pago de la mitad de las costas cada uno.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados, solidariamente, abonarán a Doña Luisa , en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS OCHETA PESETAS (47.480.-Ptas.)

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ."

TERCERO

Notificada en forma la sentencia a todas las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formulado por la representación legal del acusado Luis Andrés se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, vulnerándose concretamente el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la CE. al amparo del art. 849.2 de la LECRim. y del 5.4 de la LOPJ, se denuncia infracción del principio de presunción de inocencia por consideerar absolutamente insuficiente la mínima prueba de cargo existente con respecto al hecho de que nuestro representado cometiera efectivamente dicho delito.

  2. - Por infracción del artículo 16 del C. Penal al no haber apreciado la comisión de los hechos en grado de tentativa dados los hechos declarados probados en la Sentencia. La alegación de este motivo de casación se hace con carácter subsidiario, para el supuesto de que se desestimase el anterior. al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Crim. dado que la sentencia recurrida debe ser casada en función al quinto antecedente de hecho.

  3. - Por infracción de Ley, con base en el artículo 849.2 de la L.E.Crim. al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas por dejar de constatar en los hechos probados la circunstancia de la adicción del acusado a drogas de abuso. La alegación de este motivo de casación se hace con carácter subsidiario, para el supuesto de que se desestime el motivo primero de casación.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e impugnó el mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 24 de noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de contenido casacional se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando como infringido el principio constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución española. En realidad lo que el recurrente cuestiona es la valoración probatoria del Tribunal de instancia, ya que reprocha el alcance probatorio que la Sala sentenciadora concede al policía local número 291.

Como dice la reciente Sentencia de esta Sala, de fecha 10 de octubre de 2000, el derecho a la presunción de inocencia, según doctrina jurisprudencial, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (Sentencias de 7 de abril de 1992, 21 de diciembre de 1999, etc.). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el seno del juicio oral sólo es revisable en casación en lo concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte del Tribunal de los hechos, sobre las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, ha dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de lapercepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (SSTS de 22.9.92., 30.3.93, 29.12.97 y

16.4.99).

Del resultado de lo acontecido en el juicio oral, consta que el Policía local número 130 afirma que está completamente seguro que uno de los acusados detenidos en el lugar de los robos era el recurrente, e incluso el número 291, testigo precisamente de la defensa, dice que está seguro también que Luis Andrés era uno de los dos autores. Se desestima, pues, el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula por el cauce autorizado por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando como infringido el art. 16 del Código penal al no haber apreciado la comisión de los hechos en grado de tentativa. Dada la vía elegida por el recurrente, hay que partir del "factum" que se expresa en el relato histórico de la Sentencia de instancia. Allí se recoge que los dos acusados, puestos de común acuerdo y unidad de propósito, guiados por un ánimo de obtener un beneficio económico, penetraron, tras forzar una puerta y una ventana, en un establecimiento comercial de unas Galerías Comerciales, y ya en dicha tienda se apoderaron de diversos objetos, causando daños (en la medida concreta que se explica en la resolución recurrida), y en otro establecimiento comercial -una peluquería-, tras forzar la puerta, no se apoderaron de ningún objeto. El recurrente considera que estos últimos hechos deben ser tipificados como robo en grado de tentativa. No consta en los hechos probados el momento de la detención ni consiguientemente la disponibilidad delictiva (con relación al primer hecho, aunque sí hay referencias en los fundamentos jurídicos). Ahora bien, como dijo la Sentencia de esta Sala de 21 de julio de 1998, cuando se trata de la comisión de dos robos seguidos en dos establecimientos comerciales, uno consumado y otro intentado, es correcta la construcción delictiva como delito continuado si se cumplen los requisitos del art. 74 del Código penal, englobándose las distintas infracciones penales en un todo unitario por la unidad de propósito. No se ha vulnerado, pues, el art. 16 del propio Cuerpo legal. En todo caso, la Sala sentenciadora, al aplicar la pena, como expone el Ministerio fiscal, parece que hubiera teniendo en cuenta ese grado imperfecto de ejecución, ya que el art. 74 del Código penal impone la sanción penal en su mitad superior, que en el caso (art. 240) estaría comprendida (la básica) entre uno y tres años de prisión, y en su mitad superior, entre dos y tres años, salvo que haya tenido en cuenta la jurisprudencia de esta Sala que permite no subir tal escalón valorando el total perjuicio causado, sobre lo cual guarda silencio la Sentencia recurrida. Al imponer al recurrente dieciocho meses de prisión, y al otro acusado que se aquieta con la Sentencia, la pena de un año de prisión, se ha conseguido el mismo efecto penológico que solicita el recurrente y que ahora no podemos modificar por efecto del principio que prohibe la reforma peyorativa. Se desestima, por consiguiente, el motivo.

TERCERO

El tercer motivo casacional se articula por la vía del art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, citando como documento a estos efectos el informe del Instituto Nacional de Toxicología (folios 32 y 33), que interpreta los resultados obtenidos indicando que Luis Andrés es toxicómano con un consumo repetido de cocaína y heroína a lo largo de los últimos seis u ocho meses. El propio recurrente, en el momento de su detención, fue reconocido por el Médico forense, declarando que estuvo tomando alcohol y pastillas, no recordando nada de lo que hizo. Nada expone la Sentencia respecto a la atenuante de drogadicción solicitada por la defensa en su escrito de conclusiones ( (folio 62), elevadas a definitivas en el plenario (folio 208), a pesar de que se aplica dicha atenuante al otro acusado, por los informes obrantes en la causa. De manera que el recurso debe ser estimado, en tanto que el documento citado, de fecha 8 de noviembre de 1996, acredita tal consumo reiterado de cocaína y heroína en los últimos 6-8 meses, y los hechos delictivos se produjeron en la madrugada del día 6 de julio de 1996, no habiendo sido valorado por la Sala Sentenciadora, la cual silencia cualquier consideración al respecto. Consiguientemente, procede dictar segunda Sentencia, apreciando la atenuante de drogadicción, por cumplirse los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su apreciación (Sentencia de 2 de junio de 2000, entre otras).

CUARTO

Al estimarse este último motivo del recurso de casación, debemos declarar de oficio las costas procesales.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación de su tercer motivo, al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado Luis Andrés contra Sentencia núm. 100/98 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 10 de Noviembre de 1998 que le condenó como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza y al abono, solidariamente junto con el otro condenado por la Sentencia, deuna indemnización para el perjuiciado, accesorias y costas legales. Declaramos de oficio las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente dictamos a la Audiencia Provincial de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil.

El Juzgado de Instrucción núm.5 de Vigo incoó el Procedimiento Abreviado núm. 3613/96 contra Luis Andrés nacido en Santiago, el día 31/3/68, de estado soltero, hijo de Paulino y de Trinidad , con domicilio en la calle DIRECCION000 , NUM000 -3º izda. A de Lanzarote-Las Palmas, de profesión y oficio que no consta, y contra Domingo nacido en Monte Menor-Setubal, el día 8/5/59, de estado soltero, hijo de Germán y de Luisa , con domicilio en calle DIRECCION001 núm. NUM001 Casa de Vigo, de profesión y oficio que no consta, por delito de robo; y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, que con fecha 10 de noviembre de 1998 dictó Sentencia condenando a Luis Andrés y Domingo como autores responsables de un delito continuado de robo con fuerza con la concurrencia en el segundo de la atenuante segunda del artículo 21 a la pena en el primero de dieciocho meses de prisión y al segundo un año de prisión, accesorias, costas e indemnización solidaria de cuarenta y siete mil cuatrocientas ochenta pesetas para la perjudicada en concepto de responsabilidad civil. Dicha Sentencia fué recurrida en casación por el acusado Luis Andrés y ha sido casada y anulada, por estimación del motivo tercero de su recurso, por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunaol Supremo, por lo que los mismos Magistrados que compusieron Sala, y bajo la misma Presidencia y Ponencia, dictan esta segunda resolución con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO

Se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia, añadiéndose que el acusado Luis Andrés , en el momento de la comisión de los hechos, se encontraba afecto a una grave adicción a sustancias estupefacientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en la anterior Sentencia, procede estimar en el acusado Luis Andrés la atenuante de drogadicción, del número segundo del art. 21 del Código penal, y al no concurrir agravante alguna, imponer la pena de un año de prisión, en igual extensión que la Sala sentenciadora impuso al otro coacusado, Domingo , con idéntica atenuante y participación delictiva, manteniendo el principio de igualdad.

III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Andrés como autor criminalmente responsable de un delito de robo continuado, ya definido, con la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de un año de prisión, manteniéndose y dándose por reproducidos los demás aspectos penológicos, procesales y civiles dispuestos por la Sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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