STS 442/2000, 13 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha13 Marzo 2000
Número de resolución442/2000

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Marcelino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, que le condenó por delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez Mínguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra incoó procedimiento abreviado con el nº 78 de 1.997 contra Marcelino , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, que con fecha 9 de diciembre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Marcelino , mayor de edad y sin antecedenes penales, tiene una empresa de recogida de residuos denominada DIRECCION000 . y recogió los residos de la fosa séptica del restaurante DIRECCION001 por encargo de su titular, Pedro Jesús , el día 17 de junio de 1.997, ordenando a un empleado Carlos que arrojara la carga, consistente en unos 8.000 litros de una sustancia de aspecto pastoso y color marrón verdoso con ácidos grasos de aceite de origen animal, posiblemente de pollo o sebo de cerdo, en un colector sito a 40 mts. de la autovía de Pontevedra-Marín, que desagüa en la ría de Pontevedra, llegando tales residuos al bando de marisqueo de Placeres-Lourizan-Pontevedra con gran nocividad para la fauna marina al incrementarse la carga orgánica que provoca una disminución del oxígeno disuelto y por tanto mortandad por anoxia. No consta que el conductor Carlos supiera a donde vertían los residuos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Marcelino como autor responsable de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente a la pena de 1 año de prisión, multa de 10 meses a 1.000 pts. diarias, e inhabilitación para el transporte de residuos por el tiempo de 1 año, así como a las costas del juicio. Dése cuenta a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura de la Xunta de Galicia, de la presente resolución. Declaramos la solvencia de dicho/s procesado/s, aprobando el Auto en tal sentido dictado por el Instructor. Y siéndole de abono todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por razón de esta causa. Notifíquese la presente resolución a/los procesado/s personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Marcelino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Marcelino , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 4º del artículo 5 de la L.O.P.J. Por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, concretamente el derecho a la asistencia de letrado en relación a la inactividad del abogado de oficio designado, que estuvo a cargo de la dirección letrada del asunto durante toda la fase instructora; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 4º del artículo 5 de la L.O.P.J. Por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, concretamente el derecho a ser informado de la acusación formulada contra mi representado, en relación a la integración de la norma penal en blanco en que consiste el artículo 325 del Código Penal; Tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 4º del artículo 5 de la L.O.P.J. Por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, concretamente el derecho a la presunción de inocencia en relación a la ausencia de prueba de cargo y a la aplicación de la prueba indiciaria; Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 4º del artículo 5 de la

    L.O.P.J. Por infracción del artículo 25 de la Constitución Española, en relación a la ausencia de tipicidad penal de la conducta enjuiciada; Quinto.- Por quebrantamiento de forma del nº 1º del artículo 851 de la

    L.E.Cr., ya que la sentencia no es clara y terminante al expresar los hechos que considera probados y, además, consigna como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo; Sexto.- Por quebrantamiento de forma del nº 3 del artículo 851 de la L.E.Cr., ya que la sentencia no resuelve sobre todos los puntos objeto de la acusación y defensa; Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la L.E.Cr. El artículo 331 del Código penal establece que los hechos previstos en los artículos 325 a 330 del Código Penal, serán sancioandos en su caso, con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave; Octavo.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del artículo 849 de la L.E.Cr. El presente motivo se articula por entender que en la apreciación de las pruebas ha habido error de hecho resultante de los siguientes documentos que obran en Autos.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de marzo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Pontevedra condenó al acusado como autor de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente tipificado en el art. 325 C.P., habiendo declarado probado que " Marcelino , mayor de edad y sin antecedenes penales, tiene una empresa de recogida de residuos denominada DIRECCION000 . y recogió los residos de la fosa séptica del restaurante DIRECCION001 por encargo de su titular, Pedro Jesús , el día 17 de junio de 1.997, ordenando a un empleado Carlos que arrojara la carga, consistente en unos 8.000 litros de una sustancia de aspecto pastoso y color marrón verdoso con ácidos grasos de aceite de origen animal, posiblemente de pollo o sebo de cerdo, en un colector sito a 40 mts. de la autovía de Pontevedra-Marín, que desagüa en la ría de Pontevedra, llegando tales residuos al bando de marisqueo de Placeres-Lourizan-Pontevedra con gran nocividad para la fauna marina al incrementarse la carga orgánica que provoca una disminución del oxígeno disuelto y por tanto mortandad por anoxia".

SEGUNDO

El primer motivo que abordaremos de los formulados por el acusado, será el que se articula como Quinto ordinal del recurso, denunciando quebrantamiento de forma contemplado en el nº 1 del art. 851.1º L.E.Cr., "ya que la Sentencia no es clara y terminante al expresar los hechos que considera probados y, además, consigna como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo", según expresión literal del recurrente.

En cuanto a la primera censura, alega el recurrente que la descripción de los hechos induce al equívoco de estimar que el acusado tuviera conocimiento de que el colector al que ordenó a su empleado efectuar la descarga desaguase directamente en la ría de Pontevedra. El reproche no puede ser acogido porque el defecto de forma que invoca el recurrente tiene lugar - según innumerables precedentes jurisprudenciales que por su notoriedad excusan de la cita- cuando en el relato fáctico de la sentencia aparecen expresiones ininteligibles o lagunas que hagan incomprensible aquello que el juzgador quiso decir. La transcripción del "factum" que hemos efectuado, permite aseverar que la narración histórica de lasentencia no adolece de oscuridad o ambigüedades que la hagan incomprensible. Otra cosa es que al recurrente le interesara que figuraran en esa narración determinados datos en beneficio del acusado, pero ello nada empece a la claridad de la declaración de Hechos Probados, y la reclamación por las omisiones que pudiera apreciar el recurrente debería haber seguido el cauce del error de hecho -omisivo- que regula el art. 849.2º L.E.Cr. o por el apartado primero de este precepto si lo que se pretende es denunciar la falta de concurrencia del elemento subjetivo del tipo.

La segunda cuestión la sitúa el recurrente en la expresión "gran nocividad para la fauna marina", señalando que el vocablo "nocividad" es predeterminante del fallo. No hay tal. La frase en cuestión y el término concreto destacado por el motivo no configuran el vicio in procedendo del art. 851.1º L.E.Cr. puesto que éste defecto requiere la inclusión en el "factum" de conceptos jurídicos que definan o den nombre al núcleo del tipo aplicado y que, por ello mismo, estén excluidos del lenguaje común y sean sólo asequibles a los juristas (véase, entre otras muchas, STS de 23 de mayo de 1.996). Ninguno de estos requisitos se dan en el caso presente, pues ni la expresión "nocividad" figura en la descripción del tipo penal, ni se trata de una terminología reservada a profesionales del derecho, ajena al lenguaje del grupo social. Se trata simplemente de un modo apropiado para describir un hecho, sin que su hipotética eliminación del relato deje al hecho histórico sin base para hacer la subsunción.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

También por quebrantamiento de forma se articula el motivo sexto del recurso, esta vez bajo la invocación del art. 851.3º de la Norma Procesal, alegando que la Sala de instancia no resuelve "cuál fue el lugar en el que el acusado efectuó el vertido..." ni tampoco sobre la "cuestión relativa al hecho de que los residuos retirados por la empresa del acusado de la fosa séptica de un restaurante constituyen, por definición, lodos procedentes de instalaciones de depuración de aguas residuales urbanas...."

El vicio de incongruencia omisiva que contempla el art. 851.3º L.E.Cr. es un vicio "in procedendo" que supone la vulneración del derecho que a todo ciudadano asiste de obtener de los Tribunales una respuesta concreta a las cuestiones jurídicas de fondo planteadas en sus correspondientes pretensiones, como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que se consagra en el art. 24.1 de la Constitución.

Numerosas sentencias de esta Sala requieren para la apreciación de este defecto, entre otros requisitos, que la omisión se refiera a cuestiones jurídicas, no de hecho, suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones y que, efectivamente, no se haya dado por el Tribunal sentenciador una respuesta adecuada al tema planteado, respuesta que puede ser expresa o implícita, si bien esta última posibilidad encuentra seria objeción en un sector doctrinal y jurisprudencial ante el riesgo de soslayar mediante una desestimación implícita la exigencia de motivación que establece el art. 120.3 C.E.

Por otra parte, la obligación del juzgador es dar respuesta a las pretensiones de naturaleza jurídica postuladas por las partes, pero esta exigencia no se extiende a las alegaciones aducidas por aquéllas para fundamentar las pretensiones. Así se establece por el Tribunal Constitucional (véanse, entre otras, SS.T.C. 169/94, 91/95, 143/95, 58/96) y por esta misma Sala (SS.T.S. de 8 de abril y 13 de julio de 1.996 y 15 de marzo de 1.997, por ejemplo).

En el caso presente las dos cuestiones mencionadas en el motivo carecen de naturaleza jurídica, puesto que el lugar donde se llevó a cabo el vertido, es una cuestión de hecho sin ninguna connotación jurídica a la que, además, se da cumplida respuesta tanto en la declaración de Hechos Probados como en la fundamentación jurídica de la sentencia (segundo párrafo del fundamento jurídico Primero). En cuanto a la segunda supuesta omisión, se trata de una alegación acerca del concepto de fosa séptica que el recurrente esgrime para fundamentar su pretensión de que el vertido de sus residuos "no constituyen infracción alguna", a la que también responde el Tribunal a quo afirmando la relevancia penal del vertido atendidos su composición y el perjuicio ocasionado. En todo caso, esta concreta y específica cuestión constituye el núcleo impugnativo de otro de los motivos que configuran el recurso y, como tal, la abordaremos al examinar el mismo en el momento oportuno, con lo que el defecto quedaría corregido por vía de subsanación (véase STS de 7 de abril de 1.997 y 15 de noviembre de 1.996, entre otras) si la omisión puede ser enmendada al existir un motivo de fondo que postule la aplicación de la cuestión omitida.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Por razones metodológicas analizaremos a continuación el motivo octavo del recurso en el que se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º L.E.Cr. Señala el motivo una serie de documentos que, según el recurrente, demostrarían que el órgano juzgador ha incurridoen varias equivocaciones al redactar la declaración de Hechos Probados, tales como la fecha y el lugar en que se efectuó el vertido, la naturaleza de la sustancia vertida y la capacidad de ésta para producir los daños que se citan en el "factum" de la sentencia. Estos documentos acreditarían, al decir de la parte impugnante, que el hecho sucedió el día 18 de junio y no el día 17, que los residuos provenientes de la fosa séptica no se echaron donde la sentencia dice, sino en un colector cercano que desemboca en la estación depuradora municipal; y que no se ajusta a la realidad que la sustancia vertida por orden del acusado tuviera la composición de ácidos grasos de aceite de origen animal que figura en el relato histórico de la sentencia.

Una ingente, pacífica y persistente doctrina de este Tribunal Supremo viene declarando que el éxito casacional de un motivo que invoca el art. 849.2º L.E.Cr., necesita inexcusablemente la concurrencia de una serie de requisitos, de entre los que deben destacarse por su especial importancia los siguientes: el error del juzgador debe quedar acreditado de manera inequívoca, definitiva e indubitada por una prueba de carácter documental y no de otra clase, como pueden ser las manifestaciones efectuadas por acusados, coacusados, testigos y peritos, puesto que éstas son pruebas personales por más que se encuentren documentadas en las actuaciones de una u otra forma. La equivocación manifiesta y sin concesión a la duda que ponga de relieve el documento ha de referirse a un dato fáctico relevante para la calificación jurídica y, como consecuencia, susceptible de modificar el fallo de la sentencia. Y el documento que acredite el error debe ser suficiente por sí mismo para demostrar el error padecido por su propio contenido, sin necesidad de elementos probatorios complementarios -lo que se ha llamado literosuficiencia o autarquía documental-, así como que lo que se deduzca del mismo no resulte contradicho por otra clase de pruebas, pues, en tal caso, el Tribunal podrá fundamentar su convicción acerca del dato en cuestión sobre el elemento probatorio que le merezca más crédito, en el ejercicio de su libertad de criterio en la valoración de la prueba que le otorgan los artículos 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr.

Al aplicar esta doctrina al caso presente resulta obligada la desestimación del motivo. En cuanto a la alcantarilla en la que se efectuó el vertido, los documentos que señala el recurrente no tienen la condición de tales a los efectos del art. 849.2º L.E.Cr. Así, las diligencias que obran a los folios 8 y 9 del Atestado de la Guardia Civil, no son otra cosa que declaraciones personales acerca de la inspección realizada sobre el lugar del vertido, pero en ningún caso constituyen una genuina prueba documental. Debemos precisar en este punto que la diligencia de inspección ocular o la de reconstrucción de los hechos, presentan valor documental tan sólo en cuanto a los hechos captados sensorialmente por el Instructor, pero no en cuanto a las declaraciones de inculpados y testigos, que siguen siendo pruebas personales sometidas a la libre valoración del Tribunal de instancia (SS.T.S. de 22 de noviembre de 1.994, 13 de diciembre de 1.995 y 13 de marzo de 1.997, entre otras). Lo mismo cabe decir del plano que figura al folio 22 de los autos o del informe fotográfico de los folios 37 al 44 que también se citan en el motivo, todos los cuales lo único que revelan es la existencia de otra boca de alcantarilla cerca a aquélla en la que, según el "factum" de la sentencia, se realizó el vertido que llegó de ahí directamente a la mar (véase STS de 10 de abril de 1.997). Pero es que, además de carecer de la naturaleza de "documento" que exige la norma procesal, ninguno de los aducidos por el recurrente sobre este dato demuestran en modo alguno -y menos de la manera incuestionable requerida- que el juzgador haya errado al situar el lugar del vertido, puesto que la existencia en las cercanías de éste de otra boca de alcantarilla no demuestra otra cosa que una segunda alcantarilla pero no que fuera en esta otra donde se arrojó la sustancia en cuestión; dato éste sobre el que, por otra parte, el Tribunal pudo pronunciarse a partir de la valoración de otros elementos probatorios de signo contrario al que, según el recurrente, apuntan los documentos citados por éste, como lo son las declaraciones efectuadas en el Juicio Oral por los miembros de la Guardia Civil que realizaron las investigaciones sobre el origen y procedencia del vertido, que serán examinadas más adelante.

En lo que se refiere al día de la comisión del hecho, el recurrente indica la "factura" del servicio que obra al folio 30 para demostrar que el vertido no tuvo lugar el día 17 de junio, sino el día 18. El documento señalado no es una factura, sino un comprobante del trabajo realizado emitido por la propia empresa del acusado, que no tiene la nautraleza de prueba documental aunque se le de el tratamiento de factura (STS de 13 de diciembre de 1.990) ni, desde luego pone de manifiesto un error de relevancia con reflejo en la subsunción o en el fallo de la sentencia, toda vez que resulta palmario a efectos del ilícito penal la intranscendencia de que el vertido se hubiera realizado el día que señala el hecho probado o el día siguiente. Todo ello sin olvidar que existen otras pruebas sobre este dato que señalan el día 17 de junio como el de autos, tales como las declaraciones sumariales del dueño del restaurante (folio 10) y del propio acusado dubitativas entre el día 17 ó 18 (folio 31), que se aclaran cuando en el folio 0, parece referirse al día 17 (el Acta consigna, por error el 27 de junio de 1.997).

Por último, el recurrente pretende demostrar que el juzgador incurrió en error al declarar probado que la sustancia arrojada contenía ácidos grasos de aceite de origen animal, aludiendo al Boletín de entrega demuestras y al Informe Técnico analítico en los que se habla de la procedencia posiblemente o probablemente industrial de la carga vertida a la ría, alegando a este respecto que "en ningún caso pueden considerarse los lodos que se pueden encontrar en una fosa séptica de un restaurante como de origen industrial". El reproche carece de fundamento: en primer lugar, porque los documentos aportados por el recurrente no afirman taxativamente lo contrario de lo que se declara probado, pues los términos "posiblemente" y "probablemente" son antitéticos con lo "incuestionable", "definitivo" e "indubitado" que debe ser el contenido del documento acreditativo de la equivocación del Tribunal; en segundo término, porque el concepto de "industrial" es lo suficientemente vago para que en su ámbito puedan acogerse la actividad de un restaurante que ejercita la industria hostelera y que los despojos y residuos de animales utilizados como materia prima de esa actividad fueran depositados en la fosa séptica, y, finalmente, porque el fragmento del Informe que reproduce el recurrente no cuestiona -y menos contradice- los datos nucleares del "factum" de la sentencia, como son los de que la sustancia vertida eran unas ocho toneladas con componentes de ácidos grasos con gran nocividad para la fauna marina, que la sentencia declara probados al valorar en su conjunto el Informe Pericial y las declaraciones ampliatorias y complementarias del mismo prestadas por los especialistas en el acto del Juicio Oral (véase folio 233 de las actuaciones) en las que, contra lo que sugiere el recurrente, se afirma que los vertidos eran compuestos orgánicos que podían proceder de aceites de grasas animales y que se pueden encontrar en la fosa séptica de un restaurante.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser rechazado.

QUINTO

Formula el recurrente un singular reproche casacional al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. en el que denuncia la vulneración del derecho a la asistencia de Letrado del art. 24 C.E. "en relación a la inactividad del abogado de oficio designado, que estuvo a cargo de la dirección letrada del asunto durante toda la fase instructora" (sic).

La censura carece de sentido y debe ser desestimada. No sólo es que no se citen las actuaciones que hubiera debido efectuar el Letrado de oficio en defensa de los intereses del acusado que fueran omitidas por aquél y que revelaran eficazmente la desidia profesional que se le imputa. Porque, en cualquier caso, el momento procesal en que el acusado designó Letrado, abandonando al de oficio, permitió todas las posibilidades de interesar la práctica de las diligencias de prueba que hubiera estimado oportunas, tanto en el escrito de defensa, como en el posterior trámite que establece el art. 793.2 L.E.Cr., por lo que difícilmente puede aducirse indefensión del acusado que, de haberse producido realmente, en modo alguno podría serle reprochado al órgano instructor o al Tribunal sentenciador por haber coartado el ejercicio del derecho de defensa del imputado.

El reproche, sin mayores comentarios, debe ser repelido.

SEXTO

Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia, alegándose que no existe prueba que acredite que la descarga o vertido se hubiera realizado en el colector que figura en la resultancia fáctica de la sentencia, sino en otro diferente que desemboca a través del alcantarillado en la planta depuradora de aguas residuales de Pontevedra.

Es harto sabido que el derecho constitucional a la presunción de inocencia que asiste a toda persona sólo puede claudicar ante una actividad probatoria de cargo legítimamente practicada que permita razonablemente deducir la realidad del hecho imputado y la participación en el mismo del acusado. En el supuesto presente, el recurrente realiza un notable y plausible esfuerzo para negar la existencia de esa actividad probatoria sobre el lugar en que se hizo el vertido según la sentencia impugnada, pero la loable profesionalidad que exhibe no puede negar que sobre este punto concreto se practicaron diversas pruebas en el acto del Juicio Oral que, junto a la documental efectuada en fase sumarial, fue valorada por el Tribunal para formar su convicción al respecto. Es cierto que el acusado manifestó en el Juicio que el vertido se llevó a cabo en un colector que conduce las aguas residuales urbanas a la depuradora y no en el que desagua directamente en la ría. Pero también es cierto que los jueces a quibus presenciaron y oyeron el testimonio de los miembros de la Guardia Civil que realizaron la inspección del lugar en cuanto se tuvo conocimiento del hecho, el día 19 de junio, manifestando que las sustancias que contaminaron el bando de marisqueo fueron objeto de seguimiento hasta el lugar de su procedencia, y que éste es el colector que se cita en la sentencia, y que desemboca en la ría ("lo que se vierte sale directamente a la ría, como se echa", consta en el Acta la manifestación de uno de estos testigos), precisando que "la depuradora está en otro colector....", que cerca de la boca por donde se hizo el vertido "había otra que es la que va al alcantarillado" y que "... la que va al colector de la depuradora está cerrada". Afirman también ambos testigos que identificaron al acusado como el autor del vertido en cuestión, siendo de destacar cómo uno de los Guardias Civiles declara que el Sr. Marcelino (el acusado) " .... dijo que había sido él el que había echado el vertido allí" (el

subrayado es propio), en referencia al colector inspeccionado por la Fuerza pública y en el que todavía seadvertían el día 20 restos de la sustancia vertida.

No se puede negar que la estrategia argumental que presenta el recurrente es hábil y sugerente al plantear la teoría de que, negado por el acusado el vertido en el colector que señala la sentencia y afirmado por aquél que la descarga se hizo en el alcantarillado que conduce las aguas residuales urbanas a la depuradora municipal, los productos contaminantes tuvieron que ser vertidos en el lugar de autos por otras personas. Sin embargo, no cabe desconocer que los jueces a quibus han contado con un bagaje probatorio de suficiente entidad incriminatoria para establecer el dato cuestionado que ha sido, sin duda, uno de los puntos nucleares del debate procesal. La valoración conjunta de todo el elenco probatorio ha permitido al juzgador considerar acreditado el lugar en que el acusado arrojó la carga extraida de la fosa séptica del restaurante, no dando credibilidad a la versión ofrecida por aquél, que ha sido contradicha por los testimonios incriminadores a que hemos hecho referencia y que han permitido al Tribunal consignar en su sentencia que el vertido no se hizo en el colector "que conduce a la depuradora de aguas residuales, por estar cerrado con un candado", y en virtud también de la inestimable ventaja que supone ver y oir directamente las declaraciones de unos y otros comparecientes, es decir, la inmediación de que no gozará ningún otro Tribunal. Y comoquiera que la valoración de la prueba es competencia exclusiva y excluyente del Tribunal a quo, estándole vedada a las partes y también a esta Sala de casación invadir esa privativa función; y entendiendo que el resultado valorativo se ajusta a las reglas de la racionalidad, de la lógica y la experiencia -único aspecto revisable en vía casacional-, debemos concluir afirmando que no ha sido quebrantado el derecho a la presunción de inocencia que se denuncia y, en consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

Incólume, por tanto, el relato histórico de la sentencia, deberemos pronunciarnos ahora acerca del resto de los reproches que se formulan. Comenzaremos por el que figura bajo el ordinal Segundo del recurso en el que, también al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., señala la infracción del art. 24 C.E. y concretamente "el derecho a ser informado de la acusación formulada en relación a la integración de la norma penal en blanco en que consiste el art. 325 del Código Penal" (sic).

Examinado el desarrollo del motivo, se advierte que éste contiene dos censuras diferenciadas: la vulneración del principio acusatorio por cuanto ni la acusación pública ni la sentencia especifican la disposición infringida por el acusado al ejecutar el hecho, y, por otro lado, el error en la calificación de éste, ya que la conducta desarrollada no habría infringido ninguna de las Leyes que podrían ser aplicables, es decir, la Ley de Aguas y la Ley de Costas.

En cuanto al primer reproche, ha de significarse que, contra las reticencias que ha suscitado la técnica legislativa de las leyes penales en blanco por mor de su posible incompatibilidad con las garantías que establecen los arts. 9.3 y 25.1 de la Constitución, ha sido el propio Tribunal Constitucional el que ha solventado el problema al otorgar plena vlaidez a este tipo de normas penales, señalando que es conciliable con los postulados constitucionales la utilización legislativa y aplicación judicial de las llamadas Leyes penales en blanco, esto es, de normas penales incompletas en las que la conducta o la consecuencia jurídico-penal no se encuentre agotadoramente prevista en ellas, debiendo acudirse para su integración a otra norma distinta, siempre que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal, y que la ley, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición y sea satisfecha la exigencia de certeza (véase STS de 5 de julio de 1.990). Este mismo criterio se reitera por el Alto Tribunal al ratificar la constitucionalidad del art. 347 bis C.P. de 1.973 (inmediato precedente del art. 325 C.P. vigente y de idéntica estructura jurídico-penal), subrayando que el precepto reúne los requisitos de lex previa, certa y scripta exigidos por la Constitución, puesto que allí se formula una remisión expresa y completa a normas específicas y se define el núcleo esencial de la conducta prohibida, remitiéndose solamente para completar el tipo a la circunstancia de que aquellos actos se realicen contraviniendo leyes o reglamentos protectores del medio ambiente (véase STC de 28 de febrero de 1.994).

Y, partiendo de esta doctrina, este Tribunal Supremo ha declarado que la falta de invocación por la parte acusadora de la diposición administrativa vulnerada no quebranta el derecho de defensa del acusado -derivado de una imputación desconocida-, toda vez que "nuestro sistema procesal penal se funda, como todos los europeos de nuestra área cultural, en el principio de la acusación penal por el hecho, reservando al órgano judicial la aplicación normativa o del derecho" (STS de 1 de febrero de 1.997).

Es cierto que la contravención de "las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente" constituye el elemento normativo del tipo penal y que, en cualquier caso resulta deseable la concreción por parte de la acusación de la norma vulnerada, pero, a los efectos de la integración del hecho en el tipo delictivo, lo que se requiere es la constatación de la existencia de la disposición protectora del medio ambiente vulnerada por la conducta del acusado, y esta función corresponde al juzgador comoencargado de la aplicación del derecho, según ha quedado dicho, en aplicación de los principios "da mihi

factum", "dato tibi ius" y "iura novit curia".

OCTAVO

Porque, en efecto, la disposición administrativa protectora del medio ambiente que ha sido violentada por la acción del acusado, existe. Se trata de la Ley 22/1.988, de 28 de julio, de Costas y, concretamente de sus artículos 56 y siguientes, que prohíben los vertidos, tanto líquidos como sólidos cualquiera que sea el bien de dominio público marítimo- terrestre en que se realicen (art. 56), requiriéndose autorización de la Administración competente para todos los vertidos (art. 57.1), extremándose los requisitos a cumplimentar en el caso de vertidos contaminantes, de los que específicamente se prohíbe la emisión o vertido de las sustancias que puedan comportar un peligro o perjuicio superior al admisible para la salud pública y el medio natural (art. 57.2) y estableciendo las condiciones a incluir en las autorizaciones de los vertidos (art. 58).

Trata el recurrente de sortear la aplicabilidad de esta disposición como integradora del tipo penal aduciendo que la Ley de Costas prohíbe exclusivamente los vertidos directos, pero no los indirectos, señalando que en el caso presente "realizar un vertido a un colector que desagua en una ría" constituiría un vertido indirecto no prohibido por la mencionada Ley. Pero esta alegación no puede ser acogida: en primer lugar porque la norma no contiene la distinción que cita el recurrente; en ninguno de los preceptos que regulan esta materia se diferencia entre vertidos directos o indirectos y, por consiguiente, donde la ley no distingue no se puede distinguir. En segundo término, porque la evacuación de ocho toneladas de sustancia contaminante de las aguas y zona marítimo-terrestre, efectuada en un colector ubicado a 40 metros de la ría no cabe ser considerado como un vertido indirecto cuando ese colector, tras tan escasa distancia, desemboca directamente en la zona de dominio público, pero, sobre todo, teniendo en cuenta que las propias aguas invaden el colector cuando tiene lugar la pleamar, siendo esa misma agua el vehículo que, al retirarse en bajamar, arrastra la sustancia a la zona de marisqueo provocando el daño; y, por fin, porque la solicitud de autorización efectuada por el acusado a las autoridades municipales -acreditada en la causa y admitida por el acusado-, ponen de manifiesto la consciencia por parte de éste de la ilegalidad del vertido sin la correspondiente licencia autorizante y la consecuente contravención de la norma.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

Este último argumento sería suficiente para justificar la desestimación del motivo que se formula al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. y en el que se denuncia la indebida inaplicación del art. 331 C.P., al entender el recurrente que se trataría de un hecho cometido por imprudencia grave.

El obligado respeto a los Hechos Probados de la sentencia que exige la vía casacional elegida ponen de relieve de manera palmaria una acción no imprudente sino claramente dolosa. Estamos ante un profesional, conocedor de la carga tansportada, de su procedencia y de la gran cantidad de aquélla, que ordena a su empleado el vertido de dicho cargamento en el lugar concreto y determinado donde, efectivamente, se realizó, a tan solo cuarenta metros de la ría que constituye el hábitat de la fauna marina que resultó afectada y, como se dijo, conocedor de la necesidad de autorización administrativa. Estos datos permiten deducir una conducta premeditada e intencional incompatible con la imprudencia, pues el acusado sabía sin duda lo que hacía y quiso hacer lo que hizo.

El delito contra el medio ambiente que se sanciona en el art. 325 C.P. es un delito de peligro concreto que se consuma por la creación del riesgo mediante la realización de alguna de las actuaciones establecidas en el tipo, sin que sea necesaria para que tenga lugar la efectiva consumación la producción de un perjuicio determinado y específico, puesto que, en este caso, estaremos ante un delito de lesión que se castigará separadamente (véanse SS.T.S. de 22 de septiembre de 1.993, 26 de septiembre de 1.994 y 19 de mayo de 1.999).

En el supuesto que examinamos, la acción que constituye la conducta típica ha sido ejecutada por el acusado de manera deliberada y de propósito; y el resultado requerido por el tipo -el riesgo-, se encuentra causalmente vinculado con dicha acción, que es la que genera el peligro concreto producido, resultado que, como sucede en la generalidad de las veces, debe serle atribuido al autor del hecho a título de dolo eventual, pues si de las circunstancias concurrentes no es deducible una intencionalidad de perjudicar al medio ambiente o de crear un riesgo, las reglas de la lógica, de la experiencia y del recto juicio permiten asegurar que el agente es consciente de esas eventualidades, y, pese a ello, ejecuta la acción.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMO

El último de los reproches casacionales se cobija en el art. 5.4 L.O.P.J., denunciando lavulneración del art. 25 C.E. "en relación a la ausencia de tipicidad penal de la conducta enjuicada". Alega el recurrente en defensa de su tesis que el tipo delictivo previsto en el art. 325 C.P. es una ley penal en blanco que hace referencia a la contravención de la normativa administrativa protectora del medio ambiente, y, en tal sentido, subraya que el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, en su artíuclo 8, dispone la prohibición del vertido de fangos procedentes de tratamiento de aguas residuales a las aguas marítimas, a partir del día 1 de enero de 1.999. Esta disposición vendría -al decir del recurrente- a despenalizar la acción típica, toda vez que el vertido de los residuos de la fosa séptica realizado por el acusado, lo fue con anterioridad a la entrada en vigor de la prohibición.

El motivo no puede ser acogido.

En primer lugar, el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de aguas residuales urbanas va dirigido a los Ayuntamientos y Autoridades locales competentes en materia ambiental, en cumplimiento de las competencias que establece la Ley de Bases de Régimen Local 7/85, en su artículo 25 y siguientes, pero no va dirigida esta norma en modo alguno a los particulares. Ello se desprende de la propia Exposición de Motivos del Real Decreto. Así, se dice que el Real-Decreto supondrá una modificación de las competencias que establece el artículo 26 de la Ley de Bases de Régimen Local; que en el procedimiento de elaboración de esta norma se ha consultado a las Comunidades Autónomas y a la Comisión Nacional de Administración local, etc., etc.

En segundo lugar, el artículo 8 del Real Decreto-Ley viene a establecer una prohibición de vertido de fangos a las aguas marítimas procedentes de las "instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas". Tales fangos son el residuo o sobrante de los tratamientos a que deben ser sometidas las aguas residuales urbanas y el Real Decreto prohíbe el vertido de los mismos, presumiblemente por las Autoridades administrativas, a las aguas marítimas.

Es evidente que el caso objeto de análisis no tiene nada que ver el artículo 8 del Real Decreto, ya que una cosa es el vertido de los específicos fangos procedentes del tratamiento de depuración de aguas residuales efectuado por las Autoridades y, otra bien distinta, el vertido directo por un particular de residuos procedentes de una fosa séptica. Es evidente que se trata de un vertido directo ya que se hace directamente sin pasar por ningún tratamiento de depuración.

Por otra parte, una fosa séptica no es "una instalación a través de la cual son evacuadas las aguas residuales". Una fosa séptica es, normalmente, una oquedad realizada en el subsuelo, que es absolutamente anormal dado que todo planeamiento urbanístico exige, previamente incluso a las construcciones, el establecimiento de la adecuada infraestructura urbana consistente en el establecimiento de la conducción de agua potable, electricidad, desague, etc., etc. Aunque habría que ver cuales son los antecedentes concretos del caso, los establecimientos existentes con fosas sépticas suelen tener su origen en construcciones ilegales, más o menos antiguas y consentidas o no. Es decir, una fosa séptica es normalmente una ilegalidad.

En base a lo dicho, la interpetación de que los lodos de la fosa séptica pueden ser el resultado del "tratamiento primario" al que se refiere el Real Decreto-Ley y que por no estar prohibido su vertido en las aguas marítimas hasta el 1 de enero de 1.999, lo realizado (el vertido a la ría de Pontevedra) es legal, es simplemente inconcebible.

Lo que se ha efectuado es un acto delictivo, absolutamente al margen de cualquier autorización administrativa realizándose además interpretaciones legales totalmente sesgadas en apoyo y justificación de una actividad ilícita que atenta de manera palmaria ("grosera", según acertadísima calificación del Fiscal) y grave contra el bien jurídico protegido, que lo está incluso constitucionalmente en el art. 45.1 de la Norma Fundamental, que lo consagra expresamente como el derecho de todos los ciudadanos a "disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona".

El recurso en su integridad debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Marcelino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, de fecha 9 de diciembre de 1.998, en causa seguida contra el mismo por delito contra los recursos naturales y el medio ambiente. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en surecurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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