STS 472/2000, 28 de Marzo de 2000

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2000:2526
Número de Recurso1062/1998
Procedimiento01
Número de Resolución472/2000
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil.

En el RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, de las Disposiciones Transitorias Segunda y Quinta y artículo 22 de la L.O. 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, formulado contra Auto de Revisión de Sentencia dictado en el Rollo Penal de Sala nº.62/1992 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria dimanante de Procedimiento Abreviado nº.140/1991 del Juzgado de Instrucción nº.5 de las Palmas que ante Nos pende, Auto por el que la Sala de la Audiencia dictaba acordaba no haber lugar la revisión de la Sentencia dictada, recurso de casación formalizado por el Sr. Procurador D. Guillermo Orbegozo Arechavala en nombre y representación del penado Simón , bajo la dirección letrada de la Sra. Abogada Dª. Amparo Domingo Castellanos; estando asimismo personados el Ministerio Fiscal y el Sr. Procurador D. Rafael Reig Pascual en nombre y representación de la acusación particular de BANCO CENTRAL HISPANO S.A.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de Las Palmas instruyó Procedimiento Abreviado número 140/1991 contra Simón y cuatro más y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, registrándose con el número de Rollo Penal de Sala nº.62/1992, que con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro dictó Sentencia que, en su FALLO y en referencia al recurrente y penado Simón establece literalmente: "A Simón , de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN MENOR, TRESCIENTAS MIL PESETAS DE MULTA con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias de suspensión de cargo público, profesión y oficio así como de derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena.- De un delito frustrado de estafa a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, con idénticas accesorias, y al abono de una quinta parte de las costas causadas."

SEGUNDO

En fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y ocho dicho Tribunal dictó AUTO que contenía los siguientes HECHOS literales: "PRIMERO.- En fecha 9 de abril de 1994 se dictó por esta Sala sentencia condenatoria contra Simón que devino firme por auto de 18 de marzo de 1996.- Por diversos motivos que obran en la causa, la ejecución de la pena impuesta en la presente causa al referido penado fue suspendida. Una vez alzada la suspensión, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que informara acerca de la conveniencia o no, de la revisión de la sentencia al amparo del nuevo código penal. Del informe por él emitido se dio traslado al penado y al letrado directo de su defensa para que informaran lo que a su derecho convenía, traslado que se evacuó sin que nada hayan manifestado" .

TERCERO

Asimismo dicho Auto contenía el siguiente FALLO literal: "No haber lugar a revisar la sentencia de fecha 9 de abril de 1994 dictada en el presente procedimiento en relación a Simón , la cual deberá ejecutarse en sus propios términos y con aplicación de las disposiciones del código penal vigente en el momento en que se dictó, esto es, el de 1973.- Notifíquese esta resolución al penado y al Ministerio Fiscal, debiendo procederse a la ejecución de la sentencia en lo que al penado referido incumbe. -Lo mandaron y firmaron los Ilmos. Srs. del margen, de lo que certifico."

CUARTO

Contra dicho Auto la representación procesal del penado interpuesto recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por preparado en tiempo y forma, alegando su recurso en el siguiente motivo de casación ÚNICO: Fundamentado en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las Disposiciones Transitorias Segunda y Quinta y el artículo 2.2 del Código Penal de 1995, y en concreto por no haberse aplicado el Código Penal de 1995 en el momento en que se procedió a la revisión de la Sentencia, por entender que éste resulta más beneficioso a su patrocinado, ya que en su seno la falsedad ideológica cometida por particular es atípica.

QUINTO

Instruida la Acusación particular esta alegó para la desestimación del recurso de casación preparado que el recurrente aducía a su favor que el Ministerio Fiscal no acusó al penado de haber cometido la conducta prevista en el artículo 302.9 del Código Penal y que, por ello, existió incongruencia en la a Sentencia pronunciada en fecha 9 de abril de 1994 por la Audiencia Provincial de las Palmas. Pero según la Acusación particular, lo que no indica la parte recurrente es que dicha Acusación Particular, calificó definitivamente los hechos incluyendo la expresa mención del artículo 303 en relación con el número 9 del derogado artículo 302 del Código Penal.

SEXTO

Por su parte, instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, solicitó su desestimación, quedando conclusos los autos para señalamiento del FALLO cuando por turno correspondiera, celebrándose la deliberación y votación prevenida el pasado día trece de marzo de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, condenó, entre otros, a Simón , como autor de dos delitos, uno continuado de falsedad en documento mercantil, a la pena de un año y cuatro meses de prisión, trescientas mil pesetas de multa, con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias, y también por un delito frustrado de estafa a la pena de cuatro meses de arresto mayor, igualmente con accesorias, y abono de una quinta parte de las costas procesales causadas, Sentencia que fue recurrida en casación y por esta Sala, con fecha 15 de enero de 1996 se declaró no haber lugar al mismo, dictándose Auto por la Sala de instancia, con fecha 25 de abril de 1998, a efectos de revisión para la aplicación, si fuera procedente, del nuevo Código penal, resolviéndose no haber lugar a revisar dicha Sentencia en relación con Simón , por no considerar más favorable dicho Cuerpo punitivo. Frente a dicha resolución, se alza en recurso de casación la representación procesal del Sr. Simón , articulando, como único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción de las disposiciones transitorias segunda y quinta y artículo 2.2 del Código penal de 1995. El Ministerio fiscal interesó la inadmisión y subsidiaria desestimación del mismo, e impugnó el recurso también la representación procesal de la acusación particular.

SEGUNDO

En el desarrollo del motivo se esgrimen dos clases de razonamientos. Por el primero, se invoca la conculcación del principio acusatorio, ya que, según manifiesta el recurrente, no fue acusado de falsedad documental mercantil del número 9º del art. 302 del Código penal de 1973, en relación con el 303 y 69 bis del mismo; por consiguiente entiende que existe incongruencia "extra petitum", puesto que el pronunciamiento judicial recayó sobre un tema que no estaba incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que le impidió la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes a su defensa. El motivo debe desestimarse, ya que no basta más que comprobar que el recurrente si bien no fue efectivamente acusado por el Ministerio fiscal por tal delito, en su modalidad falsaria invocada, pero sí lo fue por la acusación particular, según consta en el segundo de los antecedentes de hecho de la Sentencia por la que fue condenado en la instancia, pues en la misma se lee que, aparte de otros delitos, fue acusado de dos delitos continuados de falsedad en documento mercantil, previstos y penados en los arts. 303 en relación con el art. 302, 4ª y 9ª, y art. 69 bis del Código penal de 1973, calificación que, a la postre, hizo suya la Sala sentenciadora, por lo que ni se vulneró el principio acusatorio, por medio del cual no puede nadie ser condenado por delito distinto del que fuera acusado por alguna de las partes que ocupen posición activa en el proceso penal, salvo homogeneidad manifiesta, ni por circunstancias agravantes o subtipos agravados especialmente definidos por el legislador penal, ni, por otro lado, la conculcación de tal principio puede ser alegada en este momento procesal, que es mera revisión de la Sentencia dictada para acomodarla a los parámetros del nuevo Código penal, conforme a los principios y procedimiento que se establecen en las disposiciones transitorias del mismo, ya que, en todo caso, hubo de tener acomodo en la propia instancia o en el ulterior recurso de casación ante esta Sala, pero nunca articularla en la revisión de la Sentencia para adecuación al Código más favorable al condenado.

TERCERO

La segunda parte del motivo enraíza en los mismos hechos concretos que se declaran probados por la Sala, y que son firmes en este estadio procesal, los cuales, aduce el recurrente, nunca podrían ser constitutivos del delito previsto en el art. 302-4º del Código penal de 1973, hoy en el art.390.1-4º del vigente (falsedad ideológica). Ahora bien, la cuestión que debe analizarse en esta resolución judicial es si el recurrente fue condenado únicamente por falsedad ideológica en documento mercantil, o si también lo fue por la falsedad descrita en el número noveno del antiguo 309, simulando un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad, porque si así fuera, quedaría sin contenido la censura casacional que elabora y expresa la parte recurrente. Para resolver este tema hemos de analizar los términos del debate y la calificación jurídica que mereció a la Sala el tema expuesto. De los hechos probados, cabe deducirse que los condenados realizaron dos operaciones mercantiles para defraudar a diversas entidades bancarias, mediante la creación de sociedades instrumentales sin ninguna actividad real, que libraron letras de cambio, en un primer momento, en número de veintiséis, por importe nominal de

49.857.000 pesetas, efectos éstos carentes de contenido causal, pues no obedecían a relación comercial real alguna, siendo su único destino ponerlas en circulación para, mediante su posterior descuento, obtener un ilícito lucro, y como dice la Sala "con el inicial y decidido propósito de no pagarlas a sus respectivos vencimientos". La segunda de dichas operativas fraudulentas, en la que ya intervino el ahora recurrente, se produjo con la creación de cuarenta y ocho letras de cambio, por valor nominal de 424.000.000 pesetas, siendo librador la entidad "A.C. Car Group, S.A." y librado-aceptante la mercantil "A.C. Consulting Group, S.A.", firmando en su nombre y representación Simón (recurrente), no respondiendo los efectos a negocio causal subyacente alguno, y "prestando los intervinientes declaraciones cambiarias irreales, para crear una apariencia de realidad de cara al tráfico mercantil". De la misma forma que antes, también fueron avaladas ficticiamente, "y una vez creada la apariencia de veracidad de los avales", continuó la mecánica comisiva para desplegar todo el ardid fraudulento, lo que fue calificado por la Sala como constitutivo de dos delitos continuados de falsedad en documento mercantil, de los artículos 303 en relación con los números cuarto y noveno del art. 302 del Código penal de 1973, junto otro delito continuado de estafa consumado y otro frustrado, que no son del caso para la resolución del tema planteado por el recurrente. De manera que el Tribunal se inclinó por esa doble calificación jurídica, y no meramente por la falsedad ideológica, como rotundamente se expresa en la Sentencia dictada, cuando se afirma que "la falsedad imputada no sólo se predica del hecho de la creación de las letras faltando a la verdad sobre la existencia del trasfondo al que las declaraciones cambiarias respondían, sino de la estampación por parte del acusado Luis Pedro , en connivencia unas veces con Darío , otras con éste y Simón y la intervención de Raúl , en su calidad de DIRECCION000 del Banco Hispano Americano, de una serie de avales que tampoco respondían a una operación bancaria real y legalmente practicada, pues los mismos se estamparon en los respectivos efectos mediando en su creación un cúmulo de irregularidades, por medio de las cuales obtuvieron la apariencia externa de absoluta veracidad", concluyendo, si cabe con más claridad y contundencia, en el segundo de los fundamentos jurídicos de la Sentencia condenatoria, que "esta conducta analizada relativa a la prestación de avales es subsumible en el supuesto regulado en el número 9º del art. 302, ya que con los mismos se simuló un documento (las letras) que indujeron a error sobre su autenticidad, se creó una ficción total confeccionando unos documentos con apariencia externa de autenticidad, cuando ciertamente no tenían tal carácter, y con plena aptitud para inducir a error sobre su legitimidad al estar vertidas las declaraciones mendaces en impresos oficiales de letra de cambio y amparadas por la apariencia de asunción de responsabilidad por parte del Banco supuestamente avalista". Como ya dijimos en la Sentencia de 15 de enero de 1996 (recurso 2596/1994), que desestimó los recursos de casación frente a la Sentencia que ahora analizamos, se ha descrito una maquinación dolosa en la que las falsedades se realizaron con plena consciencia como instrumento para consumar una estafa, constando que las letras no respondían a operación mercantil alguna, sino a una confabulación en la que se crea un documento mercantil que no responde a la realidad y se hace constar en el mismo un aval cuando no se había celebrado el negocio jurídico precedente necesario. Por todo ello, debemos desestimar el motivo casacional en su integridad, pues resulta palpable y evidente que el recurrente fue condenado también -por su connivencia- por la modalidad comisiva prevista en el número noveno del anterior artículo 302 del Código penal, cuyos contornos penales son idénticos a los ahora descritos en el art. 390 número segundo por el Código vigente.

CUARTO

Se imponen las costas procesales a la parte recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el penado Simón contra Auto de fecha 25 de Abril de 1998 por el que se denegaba la revisión de la Sentencia de fecha 9 de abril de 1994 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria en el Rollo Penal de Sala nº.69/1992 dimanante de Procedimiento Abreviado nº.140/1991 del Juzgado de Instrucción nº.5 de Las Palmas.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.Comuníquese esta resolución a la mencionada Sección Primera de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, con devolución de las actuaciones que en su caso sean pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • STS 900/2006, 22 de Septiembre de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 22 Septiembre 2006
    ...su relevancia penal en las relaciones internas entre representante y representado. Consecuentemente en el caso presente, como precisó la STS. 28.3.2000, se "creó una ficción total confeccionando unos documentos con apariencia externa de autenticidad, cuando ciertamente no tenían tal carácte......
  • STSJ Comunidad de Madrid 80/2023, 21 de Febrero de 2023
    • España
    • 21 Febrero 2023
    ...que "esta conducta analizada relativa a la prestación de avales es subsumible en el supuesto regulado en el número 9º del art. 302 (STS 28-3-2000). QUINTO En los FJ 1º a 7º, incluyendo las conclusiones de este último, de la Sentencia apelada, la Audiencia Provincial analiza ponderada y dete......
  • STSJ Comunidad de Madrid 221/2022, 7 de Junio de 2022
    • España
    • 7 Junio 2022
    ...que "esta conducta analizada relativa a la prestación de avales es subsumible en el supuesto regulado en el número 9º del art. 302 (STS 28-3-2000). QUINTO En los FJ Segundo a Cuarto, incluyendo las conclusiones de este último, de la Sentencia apelada, la Audiencia Provincial analiza pondera......
  • SAP Madrid 193/2020, 8 de Junio de 2020
    • España
    • 8 Junio 2020
    ...ejercida carezca de toda consistencia, hasta el punto que así debía ser percibido por quien ejercitó la pretensión. Así el TS en sentencia de 28 de marzo de 2000 (núm. 535/2000, rec. 4343/1998. Pte: Abad Fernández, Enrique) razona que " Como dice la sentencia de 25 de marzo de 1993, citada ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR