STS 1480/2000, 22 de Septiembre de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2000:6636
Número de Recurso3708/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1480/2000
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos penden, interpuesto por la entidad SEGURIDAD TECNICA 2002 S.L. que ha sido declarada responsable civil subsidiario, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que condenó a Evaristo por delitos continuados de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmos. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha entidad recurrente representada por la Procuradora Sra. López Barreda.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de La Almunia de Dª Godina instruyó Procedimiento Abreviado con el número 332/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha 16 de junio de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Evaristo , es mayor de edad y sin antecedentes penales, en las fechas comprendidas entre el mes de Noviembre de 1995, hasta el 20 de Marzo de 1996 cometió numerosos ilícitos contra la propiedad. Bastantes de ellos habían sido denunciados por los propietarios perjudicados en el momento de ocurrir, y otros, fueron denunciados con posterioridad a la detención de Evaristo , al no haberse dado cuenta los propietarios antes, dado que se trata de hechos cometidos en chalets de la URBANIZACIÓN000 ", en la localidad de La Muela, no siempre habitados, algunos más bien en vacaciones y fines de semana. Así:

    1. ) En el chalet núm. NUM000 , sito en la c/ DIRECCION000 , propiedad de Gaspar , en fecha anterior al 24-2-96, fracturando un cristal de la ventana de la cocina se introdujo y de su interior se apoderó de tres bañadores de señora, tres bañadores de niña, un juego de sábanas estampadas, un paquete de café y un tarro de mahonesa; valorado pericialmente en 33.500 pesetas. El propietario reclama por efectos sustraídos y daños causados 50.000 pesetas. También reclama un llavero con cinco llaves y el carnet de socio de la piscina perteneciente a su mujer, Daniela . Este carnet consta unido a las actuaciones.

    2. ) En el chalet num. NUM001 , propiedad de Marcelina , entre los meses de Enero a Marzo del 96, entró fracturando un cristal de una de las ventanas de la fachada principal y de su interior sustrajo un teléfono marca Panasonic valorado en 11.200 pesetas y tres cintas de video valoradas en 1.500 pesetas, así como seis bañadores de señora que la propietaria valora en 30.000 pesetas. El teléfono fué recuperado y entregado en depósito a la propietaria. La reparación del cristal ascendió a 2.024 pesetas. La propietaria renuncia a toda indemnización.

    3. ) En el chalet num. NUM002 , propiedad de Eusebio entre los día 10 al 14 de Marzo del 96 fracturando un cristal doble del porche, se introdujo con ánimo de apoderamiento de lo ajeno, pero por alguna razón no llegó a llevarse nada de su interior. El propietario echó en falta una mantelería bordada de "Canarias", que posteriormente apareció, y el cristal lo valora en 3.000 pesetas, aún cuando pericialmente la valoración fue de 15.000 pesetas. El Sr. Eusebio renunció a toda indemnización.4º) En el chalet núm. NUM003 , sito en el c/ DIRECCION001 , propiedad de Cosme , entre los meses de febrero y marzo del 96, fracturando una persiana de una ventana que dá a la cocina se introdujo y de su interior sustrajo, toallas, manteles, sábanas, todo sin estrenar y ropa usada consistente en faldas, blusas, camisetas, chaquetas, vestidos, bermudas, bañadores, bikinis, ropa interior femenina, pijamas, camisones y trajes de chaqueta, así como una fotografía y un machete. Efectos estos que su propietario estima en unas 490.000 pesetas. Pericialmente fue valorado todo lo sustraído en 477.500 pesetas. El propietario reclama por lo sustraído y renuncia a los daños por considerarlos mínimos.

    4. ) En el chalet núm. NUM004 , sito en c/ DIRECCION002 , entre los días 7 al 10 de Febrero del 96, forzando una persiana y rompiendo el cristal de la ventana del cuarto de baño se introdujo y de su interior se apoderó de un pijama de señora y de tres compac-disc valorados pericialmente en 8.000 pesetas y los daños, según factura en 8.120 pesetas, que su propietario Cornelio , reclama.

    5. ) En el chalet núm. NUM005 sito en c/ DIRECCION003 , propiedad de Sandra , fracturando el cristal de la ventana del salón, se introdujo y de su interior se apoderó de una televisión de color, 28 pulgadas, marca Philipp, un cenicero redondo de piedra volcánica, un exprimelimones marca Braun, un molinillo de café (ignora marca), un secador de pelo marca Philipp, un despertador digital pequeño, una licuadora (ignora marca), un traje de dos piezas de falda y chaqueta de lino y color teja, un traje de noche negro, un vestido de rayas de colores de seda, un vestido de seda natural estampado con motivos de leopardo, un traje de chaqueta de color pistacho, un dos piezas de color rojo, un vestido verde largo, un vestido con torera a juego y fondo negro con topos, otro traje estilo safari, tres vestidos de baño de Calixto, cinco camisones de verano, ocho bañadores de marca, cuatro bikinis, un pareo, seis camisetas Lacoste: todo de señora, ropa interior (bragas, sujetadores diversos de señora), así como una bata de seda roja, una camiseta de caballero y varios efectos que no recuerda. La propietaria valora lo sustraído, incluidos daños (cristal y puerta) en 650.000 pesetas, que reclama. De entre los efectos hallados en poder del acusado se devuelven a la Sra. Sandra los que eran de su propiedad: una bata de tergal de rayas rojas y blancas -una blusa verde turquesa, unos vaqueros- un vestido marino de pique. Valora lo devuelto en 50.000 pesetas. Pericialmente han sido valorados los efectos sustraidos en 462.500 pesetas.

    6. ) En el chalet núm. NUM006 , sito en C/ DIRECCION001 , propiedad de Hugo , con anterioridad al 3-3-96 fracturando la persiana, mosquitera y cristal del cuarto de baño, se introdujo y de su interior se apoderó de dos vestidos de señora, tres bañadores de señora, un bañador y tres bikinis de joven y de ropa interior de señora. Valorando el propietario todo lo sustraído en 80.000 pesetas y la reparación del cristal en

      6.000 pesetas. Pericialmente se ha tasado el valor de los efectos sustraidos en 37.5000 pesetas. El propietario reclama.

    7. ) En el chalet núm NUM007 , sito en c/ DIRECCION004 , propiedad de Regina , forzando la persiana y fracturando el cristal de la ventana de un dormitorio se introdujo y de su interior se apoderó de tres bañadores de señora, tres camisones de señora y dos batas a juego con los camisones. La propietaria valora los efectos sustraidos y los daños causados en 80.000 pesetas, que reclama. Pericialmente se ha valorado lo sustraido en 28.000 pesetas.

    8. ) En el chalet núm NUM008 sito en c/ DIRECCION005 , propiedad de Isidro en diciembre del 95, forzando la persiana y fracturando el cristal se introdujo y de su interior se apoderó de cuatro bañadores, un bodi y dos bragas, todo señora. El propietario valora los efectos en 35.000 pesetas. Los daños los reparó él. Pericialmente se valoran los efectos sustraido en 22.800 pesetas. El perjudicado no reclama al haber sido indemnizado por la aseguradora Hermes en 23.000 pesetas.

    9. ) En el chalet núm. NUM009 , sito en c/ DIRECCION006 , propiedad de Estefanía , en el mes de Marzo del 96, forzando la persiana y fracturando el cristal de una ventana, se introdujo y de su interior sustrajo siete bañadores de señora, un bolígrafo tallado en madera, tres vestidos y una chaqueta. Valora todo en 55.00 pesetas. Pericialmente se ha valorado en 36.000 pesetas, no incluidos tres vestidos y la chaqueta. La compañía Euromutua pagó al perjudicado el importe de los daños 6.000 pesetas y por lo sustraido 30.800 pesetas, considerando la Sra. Aribas que se le ha indemnizado tan solo en la mitad del valor de los efectos por los que reclama al menos, otro tanto.

    10. ) En el chalet núm. NUM010 , sito en la c/ DIRECCION007 , propiedad de Mauricio en fecha próxima al 19 de enero de 1996 fracturando un cristal se introdujo y de su interior sustrajo veinte bañadores de señora y niña que el propietario valora en 200.000 pesetas. Pericialmente se ha valorado lo sustraido en

      80.000 pesetas. El propietario no reclama por haber sido indemnizado por la Compañía aseguradora. Los daños asciende a 5.000 pesetas.12º) En el chalet núms. NUM011 sito en c/ DIRECCION008 propiedad de Javier , entre el 16 al 26 de Noviembre de 1995, forzando la puerta y la ventana de la cocina se introdujo y de su interior se apoderó de un televisor, una cámara de video "Blaupunt" una bolsa de tela, cargador y tres cintas de video pequeñas cuatro pantalones - dos batas - ropa interior de señora - una bolsa de viaje - un chaquetón de Moutom - dos chandals - un teléfono - una cadena musical "Panasonic". El propietario valora parte de lo sustraido 222.500 pesetas. Los daños no han sido valorados de momento. El propietario reclama por daños y por efectos sustraídos.- Lourdes mayor, hija del propietario y que convive con él en el chalet buena parte del año, reclama por un radio-cassette Panasonic 40.900 pesetas y por ropa interior, bañadores y efectos sustraídos, según facturas y documentación que aporta un total de 263.752 pesetas.- El 18-4-96 en el Juzgado de La Almunia se entregó a Lourdes , de entre lo recuperado los objetos de su propiedad, televisión Grundig 18", cámara de video Blaupunt con bolsa de tela, cargador y tres cintas de video pequeñas.

    11. ) En el chalet núm. NUM012 , sito en la Avd. DIRECCION009 , propiedad de Jose Daniel , sobre las 2´45 horas del 7-11- 95, forzando la persiana rompió el cristal de la puerta de la cocina, resultando al tiempo rota la cortina de dicha puerta, con idéntico interés de apoderamiento de lo ajeno que en otras ocasiones, pero desistió sin conseguirlo al dispararse la alarma. La reparación de los daños el propietario la valora en 13.000 pesetas, que no reclama.

    12. ) en el chalet NUM013 , sito en c/ DIRECCION010 , propiedad de Carlos José antes del 19-11-95 forzando la persiana, que llegó a desencajar de su sitio y fracturando el cristal de una ventana se introdujo y de su interior se apoderó de una antena portátil de televisión, que le propietario valora en 4.000 pesetas y reclama, así como la reparación del daño en ventana y persiana que asciende a 32.016 pesetas.

    13. ) En el chalet NUM014 sito en el c/ DIRECCION011 , propiedad de Vicente , en tres los días 7 al 21 de Enero del 96, violentando la persiana y fracturando el cristal de la ventana del baño, se introdujo y de su interior se apoderó de un teléfono negro marca "Forma" propiedad de telefónica y de otro inalámbrico marca "Tecnis" que el propietario valora en 15.000 pesetas y según la pericial el valor de ambos teléfonos asciende a 14.000 pesetas. También sustrajo un despertador valorado pericialmente en 3.000 pesetas, y bañadores y ropa interior y un camisón, valorando el propietario todo lo sustraido en unas 40.000 pesetas. Reclama por ambos conceptos, no obstante haber sido pagados los daños por la Compañía Mafre y haberle indemnizado por lo sustraido.

    14. ) En el chalet NUM015 , sito en c/ DIRECCION012 , Propiedad de Santiago , entre los días 14 al 20 de enero del 96, forzando la persiana y fracturando el cristal de la puerta trasera (cuya reparación de daños asciende a 28.000 pesetas, pagadas por la aseguradora Caja de Previsión) se introdujo, y de su interior se apoderó de una bolsa de viaje, valorada pericialmente en 1000 pesetas, de una máquina de afeitar Braum (valor 7.000 pesetas) de un anorak (valor 12.000 pesetas) - de trajes de baño de señora y de ropa interior de señora, valorados en 32.000 pesetas. El propietario reclama.

    15. ) En el chalet núm. NUM016 , sito en c/ DIRECCION013 , propiedad de Paulino , entre los días 20 al 21 de Enero del 96, rompiendo la persiana y cristal del cuarto de baño, se introdujo, y de su interior sustrajo un teléfono marca "Forma" de telefónica y que pericialmente ha sido valorado en 6.000. Los daños los reparó el propietario y no reclama por ello y del teléfono se hizo cargo Telefónica.

    16. ) En el chalet NUM017 , sito en el URBANIZACIÓN000 , propiedad de Roberto , con anterioridad al 27-1--96, forzando la persiana y fracturando la ventana del baño se introdujo, y de su interior se apoderó de efectos valorados en 100.000 pesetas; la reparación del daño la valora el propietario en otras 100.000 pesetas. El propietario reclama por daños.

    17. ) En el chalet num. NUM018 , sito en c/ DIRECCION014 , propiedad de Miguel entre los días 22 al 28 de Enero de 1996, fracturando la persiana de madera y el cristal de la ventana del baño se introdujo y de su interior se apoderó de un aparato de radio Sony -de un aspirador Ufesa- y un paquete de filtros de café, valorado pericialmente todo ello en 15.400 pesetas. El propietario valora daños y efectos sustraídos en 190.000 pesetas. Ha sido indemnizado por Euromutua y renuncia. El valor total de lo sustraído, según pericial asciende a 50.400 pesetas.

    18. ) En el chalet NUM019 de la URBANIZACIÓN000 ", propiedad de Lorenzo , entre los días 3 al 4 de Febrero de 1996, rompiendo el cristal se introdujo y de su interior se apoderó de efectos que la Compañía Aseguradora. A.G.E. Félix valoró a efectos de indemnización en 85.000 pesetas. El perjudicado renuncia.

    19. ) En el chalet núm. NUM020 , sito en c/ DIRECCION015 propiedad de María Rosario , entre los días 18 al 25 de febrero del 96, rompiendo la persiana y el cristal de una ventana se introdujo y de suinterior se apoderó de 12.000 pesetas en metálico, dos frascos de colonia y una cazadora polar verde. Pericialmente ha sido, todo ello valorado incluso daños en 60.000 pesetas. El propietario renuncia.

    20. ) En el chalet NUM021 , sito en c/ DIRECCION016 , propiedad de Jose Miguel , con anterioridad al 27 de febrero del 97, causando daños en la valla que bordea la parcela, forzando la persiana y fracturando el cristal de la ventana de la cocina se introdujo y de su interior se apoderó de tres raquetas de tenis (Prince -Adidas -Dunlop) valoradas parcialmente en 35.000 pesetas. El propietario valora los daños en 25.000 pesetas. Renuncia al haber sido indemnizado en 65.000 pesetas por daños y efectos sustraídos por la Compañía Aseguradora.

    21. ) En el chalet núm. NUM022 , sito en la c/ AVENIDA000 , propiedad de Leonardo , fracturando el cristal de la ventana del baño, entre los días 18 de Febrero al 3 de Marzo del 96, se introdujo y de su interior se apoderó de una radio Sony tipo mochila que el propietario valora en 10.000 pesetas, de un traje de gasa verde (35.000 pesetas) y de dos trajes de baño (24.000 pesetas). Pericialmente los efectos sustraído han sido valorados en 44.000 pesetas.- La Compañía de Seguros CASER le abonó por daños y efectos sustraídos 69.500 pesetas. El propietario reclama; y si entre lo recuperado (que se halla un walman Sony amarillo) hay algo de su propiedad , querría recuperarlo.

    22. ) En el chalet núm. NUM023 , sito en c/ DIRECCION014 , propiedad de Jose Carlos , entre los días 5 al 10 de marzo del l996, forzando la persiana y fracturando el cristal de la ventana de la cocina, se introdujo y de su interior se apoderó de dos vestidos de señora que el propietario valora en 22.000 pesetas. La reparación del daño asciende a 3.900 pesetas. El propietario reclama.

    23. ) En el chalet núm. NUM024 de la URBANIZACIÓN000 " entre las fechas 1 al 10 de marzo del 96, fracturando un cristal de la ventana de una de las habitaciones se introdujo y de su interior se apoderó de dos bañadores de señora -un albonoz de felpa corto - un frasco de colonia "FA" - un camisón de señora que pericialmente ha sido valorado todo en 18.880 pesetas. La Aseguradora CASER ha abonado al propietario, Carlos Alberto 7.215 pesetas por daños y 29.000 pesetas por los efectos sustraídos y renuncia a la indemnización.

    24. ) En el chalet núm. NUM025 , sito en c/ DIRECCION017 en fechas próximas anteriores al 14 de Enero del 96, fracturando las persianas del baño y de la cocina y rompiendo el cristal, se introdujo y de su interior sustrajo dos vestidos de verano y tres bikinis, que el propietario Carlos Miguel reclama. Renuncia a indemnización por daños, abonados 33.060 pesetas, en este concepto, por la Compañía Aseguradora.

    25. ) En el chalet núm. NUM026 , sito en c/ DIRECCION018 , propiedad de Carlos Daniel , en Enero del 96 fracturando el cristal de la puerta de la cocina se introdujo y de su interior se apoderó de cinco bañadores - dos bermudas - dos conjuntos blusa y pantalón de señora -dos batas - un vestido - varias camisetas de deporte, que pericialmente ha sido valorado en 39.000 pesetas.- La propietaria aporta facturas de los efectos sustraídos por un importe de 110.352 pesetas y de daños por valor de 6.670 pesetas. Valora el total de efectos sustraídos en 200.000 pesetas, aún cuando no puede justificar el resto por el tiempo transcurrido. Reclama.

    26. ) en el chalet núm. NUM027 , sito en c/ DIRECCION011 , propiedad de Luis Andrés con anterioridad al 4 de Abril de 1996, forzando la persiana y fracturando el cristal de una ventana de la parte trasera del chalet. Se introdujo y de su interior sustrajo una botella de Cardhu, otra botella grande de pacharan casero -una botella de cinco litros de licor -siete botellas de vino de Rioja Muga del 82 -tres bañadores de señora -un bikini, que pericialmente ha sido valorado en 33.400 pesetas. El propietario reclama por efectos sustraídos 63.800 pesetas y por reparación de persiana y ventana 40.6000 pesetas.

    27. ) En el chalet núm. NUM028 , sito en c/ DIRECCION002 , propiedad de Valentina , fracturando la persiana y el cristal de la ventana de la cocina, se introdujo y de su interior, entre las fechas 5 al 11 de Febrero del 96, sustrajo colonia, jabón, toallas, bañadores de señora, bikinis, bañador de niña, que valora la propietaria en 38.000 pesetas y los daños en el cristal en 11.000 pesetas. Pericialmente se ha valorado el total de lo sustraído en 24.500 pesetas.- La Compañía aseguradora le pagó daños y efectos sustraídos, salvo un bañador, un juego de café que resultó roto e inservible.- Reclama por ello.

    28. ) En el chalet núm NUM029 , sito en c/ DIRECCION005 , propiedad de Bruno , en el mes de febrero del 96, forzando la persiana hasta sacarla del tambor y rompiendo el cristal de la ventana de un dormitorio se introdujo y de su interior sustrajo -dos camisones de señora - tres bañadores de señora - seis juegos de ropa interior - tres pijamas - tres bañadores de jovencita - seis juegos de ropa interior de chica una botella de alcohol - doce botellas de distintos vinos de marca - un radio cassette Aiwa - y unas 1.500pesetas en monedas. Pericialmente se han valorado estos efectos en 83.100 pesetas, con posterioridad, echaron en falta una trenka y un anorak. La reparación del cristal asciende a 7.500 pesetas. El propietario reclama por daños y por efectos que valor en 230.000 pesetas.

    29. ) En el chalet núm. NUM030 , sito en c/ DIRECCION002 , propiedad de Fidel en el mes de Febrero del 96, fracturando el cristal de la ventana del baño, se introdujo y de su interior sustrajo -dos vestidos - un bikini - ropa interior y camisa de señora - dos frascos de colonia, tasado pericialmente todo en 11.000 pesetas. El propietario reclama. La aseguradora le pago el 50% del daño y efectos sustraídos, 100.000 pesetas.

    30. ) En el chalet núm. NUM031 , sito en c/ DIRECCION012 , propiedad de Marí Trini , entre los días 8 al 15 de Diciembre del 95, fracturando el cristal de un dormitorio, se introdujo y de su interior se apoderó de - seis americanas - ocho trajes de chaqueta y falta -tres vestidos - dos conjuntos de camisa y falta -seis camisetas - tres bañadores - cuatro bikinis - doce de ropa interior - dos conjuntos de camión y bata -tres pantalones - dos maletas. Pericialmente han sido valorados los efectos sustraídos en 357.000 pesetas.-Posteriormente a la denuncia la propietaria echa en falta un ventilador -un despertador - varios juegos de sábanas - varios bañadores de sus padres - dos camisones de señora -valorando esto último en 50.000 y los efectos denunciados en primer lugar en 620.000 pesetas. La propietaria reclama por los efectos, y por la reposición del cristal, 10.000 pesetas.

    31. ) En el chalet núm. NUM032 , sito en c/ DIRECCION011 , propiedad de Rosendo , entre los meses de Noviembre del 95 a Febrero del 96, sin causar daños, al parecer abriendo las ventanas de tipo corredera; se introdujo y de su interior se apoderó de un robot de cocina marca Braun -una botella de wisky - un camión de señora - dos cintas de música -valorado todo esto pericialmente en 16.300 pesetas. Con posterioridad echó en falta un radio-cassette y seis cintas de cassette. El propietario reclama. - De entre los objetos recuperados, sustraídos por el acusado un taladro marca Bosh se entregó en depósito a su propietario Tomás , al que le sustrajeron en la misma ocasión una llave inglesa, valorándose ambos efectos en 12. 000 pesetas. El Sr. Tomás no formuló denuncia. No hubo daños.- De los efectos sustraído por el acusado y recuperado se entregaron en depósito a Augusto , como mandatario de telefónica: tres teléfonos Forma multiservicio Blancos - dos teléfonos Forma de color blanco.- El acusado en la fecha de autos prestaba servicio como vigilante de seguridad en la URBANIZACIÓN000 " perteneciente a la plantilla de la empresa de seguridad SETEC.- Examinado por el médico-forense, llega a las siguientes conclusiones: Evaristo padece parafilia o trastorno, psicosexual conocido como fetichismo -se asocia con ella un trastorno de personalidad -estos trastornos tienen su origen en etapas tempranas de la adolescencia -los hechos motivo de autos están directamente relacionados con los trastornos parafílicos y de personalidad -existía una afectación del control volitivo de los impulsos -necesita tratamiento ambulatorio psicológico y psiquiátrico".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Por conformidad del acusado en el acto del juicio oral condenamos a Evaristo como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas ya definido anteriormente con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante 1ª del artículo 9 de eximente incompleta en relación con la nº 1 del artículo 8, enajenación mental, ambas del Código Penal de 1973 a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena al pago de las costas procesales, siendo de aplicación el párrafo 2º del art. 9.1 del Código Penal de 1973 y como medida de seguridad aplicable el sometimiento a tratamiento ambulatorio psicológico y psiquiátrico por tiempo no superior al de la condena.- En concepto de responsabilidad civil, el acusado Evaristo deberá indemnizar a los perjudicados en la siguientes sumas:

    A Gaspar : 33.500; a Cosme : 477.500; A Cornelio : 16.500 pts; A Sandra : 462.500; a Hugo : 37.500 ptas; A Regina : 28.000 ptas; A Estefanía : 36.000 ptas; A Javier : 222.500 ptas; A Lourdes 263.752 ptas; A Carlos José 32.016 ptas; A Vicente : 17.000 ptas; A Santiago : 52.000 ptas; A Leonardo 44.000 ptas; A Luis Andrés 117.022 ptas; A Valentina en 24.500 ptas; A Bruno en 83.100 ptas; A Fidel : 11.000 ptas; A Marí Trini : 357.000 ptas; A Rosendo en 16.300 ptas. En cuanto a la responsabilidad civil por efectos sustraidos o daños causados que no ha quedado debidamente concretada y por la que reclaman Gaspar , Sandra , Hugo , Regina , Estefanía , Javier , Carlos José , Vicente , Roberto , Leonardo , Jose Carlos , Carlos Miguel

    , Valentina , Bruno , Fidel , Marí Trini , hágase efectiva la misma acreditadas pericialmente las cuantías en ejecución de sentencia.- Aprobamos la solvencia parcial del acusado y en cuanto exceda de la misma la responsabilidad civil subsidiaria de seguridad Técnica 2.002 S.L. (SETEC. 2.002 SL).- Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa".3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el párrafo cuarto del artículo 659 de la misma ley procesal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma y se consideran pertinentes. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestra la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22 del Código Penal de 1973.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el párrafo cuarto del artículo 659 de la misma ley procesal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma y que se consideran pertinentes.

Se dice que el Tribunal de instancia ha denegado en el acto del juicio oral las diligencias de prueba consistentes en la declaración del testigo Sr. Héctor , la declaración del Médico Forense, Policía Nacional y peritos aportados por las acusaciones particulares.

No lleva razón el recurrente y el motivo no puede ser estimado.

No ha existido decisión del Tribunal de instancia que hubiese acordado no practicar las diligencias de pruebas mencionadas, que fueron solicitadas por el Ministerio Fiscal y las acusaciones y que la defensa las había hecho también suyas. En el acto del juicio oral el acusado se conformó con los hechos, calificación y pena solicitadas por el Ministerio Fiscal y las demás acusaciones, no prestando su conformidad el responsable civil subsidiario, lo que determinó que continuase el juicio únicamente en orden a la responsabilidad civil, solicitando la defensa del responsable civil subsidiario la incorporación de determinados documentos lo que fue admitido por el Tribunal sentenciador y renunciando las acusaciones a la práctica de las pruebas solicitadas, sin que hiciese objeción alguna la defensa del responsable civil subsidiario, y practicándose las solicitadas por esta última parte, recibiéndose declaración al acusado y a la entidad contra la que se dirigió el procedimiento como responsable civil subsidiario.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales parala evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996).

Como se puede comprobar con la lectura del acta del juicio, no existe solicitud alguna de que se procediese a la práctica de las pruebas de las acusaciones cuando éstas se renunciaron ante la conformidad del acusado. Y sí se practicaron, por el contrario, las interesadas por el responsable civil subsidiario consistentes en la documental aportada y el interrogatorio del acusado y del representante legal de la entidad que aparece como responsable civil subsidiaria. Y es más, como puede comprobarse con la lectura de las actuaciones y señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, se interrogó al acusado sobre los temas que interesaban al responsable civil subsidiario y las conclusiones del Médico Forense fueron acogidas en la sentencia.

Así las cosas, no ha existido la denegación de prueba que se aduce y por otra parte la práctica de la testifical y pericial cuya falta se denuncia en modo alguno hubiera aportado nuevos elementos que hubieran podido favorecer los intereses de la entidad declarada responsable civil subsidiaria.

Por todo lo que se deja expuesto, el motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El primer error que se denuncia es el número de sustracciones realizadas en los chalets y que lo hiciera en horas de servicio y señala como documentos para acreditar dicho error las declaraciones del propio acusado y parece ser que de su compañero.

En segundo lugar se dice cometido error al no haberse valorado adecuadamente el informe del médico forense sobre el trastorno psicosexual conocido como fetichismo y que debió consignarse que el delito se cometió por el trastorno que padecía y le hacía perder el control volitivo de sus impulsos.

Y el tercer error se refiere a los razonamientos que se hacen en los fundamentos jurídicos sobre la mala elección del empleado y para acreditar dicho error se señalan los documentos que acreditan la obtención de las correspondientes autorizaciones administrativas y los reconocimientos médicos a que fue sometido para concederle licencia de armas y el cuestionario que se rellenó antes de su contratación.

En orden al primer error alegado, es doctrina reiterada de esta Sala que las declaraciones de acusados y testigos carecen de naturaleza documental, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al juzgador de instancia que ha tenido en cuenta otros elementos de convicción para determinar el número de chalets en los que se han producido sustracciones, habiendo reconocido el acusado que los hechos enjuiciados acaecieron en sus horas de servicio.

Respecto al dictamen pericial emitido por el médico forense ningún error puede objetarse en cuanto dicho informe ha sido recogido en la sentencia de instancia y ha determinado la aplicación de una eximente incompleta de enajenación mental.

Y en orden al tercer error sobre las facultades físicas y psíquicas del acusado, ningún error se aprecia en el Tribunal de instancia que ha tenido en cuenta dichos informes y concretamente el emitido por la entidad MAZ que únicamente se refiere a la capacidad física del acusado, sin que pueda inferirse de la documentación aportada que la entidad responsable civil subsidiaria hubiese agotado los medios que tenía a su alcance para asegurarse de la integridad psíquica de la persona que contrataba para funciones de seguridad.

El motivo no puede ser estimado.TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22 del Código Penal de 1973.

El artículo 22 del derogado Código Penal de 1973 establece la responsabilidad civil subsidiaria de entidades, organismos y empresas por delitos o faltas en que hubiesen incurrido sus empleados o dependientes en el desempeño de sus funciones u obligaciones. La condición para que se pueda establecer la responsabilidad civil subsidiaria es que los sujetos activos del hecho delictivo, actúen y se desenvuelvan en su condición de empleados de una entidad mercantil o funcionarios de una entidad pública, es decir, que entre el infractor y el responsable civil subsidiario exista un vínculo, relación jurídica o de hecho, en virtud del cual el autor de la infracción penal se halla bajo la dependencia (onerosa o gratuita, duradera y permanente o puramente circunstancial y esporádica) de su principal, o al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario. Y se requiere, asimismo, que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones encomendadas en el seno de la actividad, cometido o tarea confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de actuaciones.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia de 16 de septiembre de 1992, que la mayor o menor extensión de la responsabilidad civil subsidiaria estará en función del fundamento que se utilice para determinar los criterios en virtud de los cuales responden civilmente de un hecho delictivo personas o entidades extrañas a su realización, en caso de insolvencia del sujeto directamente responsable. La doctrina y jurisprudencia, en una primera orientación, encontró dicho fundamento, afirmando que el maestro, el amo, el jefe de cualquier establecimiento, deben conocer la capacidad de sus discípulos, dependientes o subordinados y no imponerles otra obligación, ni encargarles otro servicio de aquella o aquel que sepan y puedan desempeñar. Y que los deberes que nacen de la convivencia social exigen la vigilancia de las personas o cosas que les están subordinadas. A la culpa "in operando" del servidor o dependiente se sumaba la culpa "in eligiendo" o "in vigilando" del principal. Sin embargo, en cuanto el art. 22 descansa sobre supuestos marcadamente objetivos en los que la culpa se presume "iuris et de iure", la jurisprudencia de esta Sala se inclino, desde hace años, por una configuración cada vez mas objetiva, que encontró su fundamentación jurídica en el principio "cuius commoda eius incommoda": si el servicio se ejercita en beneficio de los amos, es lógico que también les afecten los perjuicios inherentes al mismo. Mas moderna es la concepción de la creación del riesgo, que muy de acuerdo con los postulados sociales de nuestra época, impone a las empresas la asunción de los daños que para terceros supone su actividad. Esta evolución, como se destaca en la S de esta Sala 338/1992, de 12 marzo , ha sido realmente aperturista y progresiva en la interpretación del referido precepto con el fin de evitar a los perjudicados situaciones de desamparo producidas por la circunstancia, tantas veces observada en la practica, de la insolvencia total o parcial de los directamente responsables. Y esta interpretación "extensiva" del art. 22 del Código Penal es perfectamente permisible, para el logro de los fines antes apuntados, ya que su articulación dentro de dicho texto penal no le hace perder su carácter civil. Este criterio extensivo, social y progresivo, acorde con la prescripción del art. 3.1º CC, en la aplicación del art. 22 CP, no implica que se pueda prescindir de la literalidad del precepto, ni que pueda establecerse una responsabilidad civil subsidiaria sin base legal.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto objeto de este recurso, puede afirmarse sin duda esa nota de dependencia o servicio, en los términos antes señalados, en la persona del acusado respecto a la entidad SEGURIDAD TECNICA 2002 S.L. a la que prestaba sus servicios, perteneciendo a la plantilla de dicha empresa, y ello se recoge expresamente en los hechos que se declaran probados, como igualmente se dice que en el tiempo en el que se produjeron las sustracciones el acusado prestaba servicio, como vigilante de seguridad, en la misma Urbanización donde acaecieron. Y es más, como se señala en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, aprovechaba el horario laboral asignado para realizar sus funciones de vigilancia en la Urbanización para apoderarse de efectos del interior de los chalets.

Así las cosas, resulta bien patente no sólo la dependencia y el vínculo laboral que le unía a la entidad que ha sido declarada responsable civil subsidiaria sino que igualmente se constata que los delitos que generan la responsabilidad civil subsidiaria se realizaron cuando estaba en el desempeño de las funciones de seguridad que le habían sido encomendadas.

El motivo no puede ser estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley yquebrantamiento de forma interpuesto por "SEGURIDAD TECNICA 2002 S.L.", contra sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 16 de junio de 1998, en causa seguida a Evaristo por delito de robo. Condenamos a dicha entidad recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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