STS, 2 de Febrero de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:671
Número de Recurso245/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por el SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE, representado y defendido por el Letrado Sr. Carbonell Rodríguez, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MARINA MERCANTE, representado y defendido por el Letrado Sr. Santiago contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 25 de noviembre de 1.998, en autos nº 144 y 186/98, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra CIA. MEDITERRANEA, S.A., FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE COMISIONES OBRERAS, COMITE INTERCENTROS DEL PERSONAL DE FLOTA DE CIA. MEDITERRANEA S.A. y el MINISTERIO FISCAL sobre Tutela de Libertad Sindical.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, CIA. MEDITERRANEA, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Poblaciones Porta, la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada y defendida por el Letrado Sr. Fernández López, la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado Sr. Alejos Sánchez, el COMITE INTERCENTROS DEL PERSONAL DE FLOTA DE CIA. MEDITERRANEA S.A., representado y defendido por el Letrado Sr. López Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que éste, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: que, en la negociación del convenio colectivo de flota de la Compañía Transmediterránea, S.A. se ha producido una discriminación al excluir a los trabajadores eventuales de las asambleas y votaciones para ratificar el Preacuerdo negociado entre la empresa demandada y los sindicatos UGT y SLMM, ordenando el cese inmediato de tal práctica, la nulidad de todas las votaciones y asambleas realizadas para ratificar tales Preacuerdos la nulidad e ineficacia de todos los actos realizados en base a tal práctica discriminatoria, reponiendo la situación al momento inmediatamente anterior a la realización de tales actos y al abono de la indemnización de daños y perjuicios que fije la Sala de manera discrecional.

El SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MARINA MERCANTE presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que éste, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: que, en la negociación del Convenio Colectivo para el personal de flota de Cia. Transmediterránea al someter a referéndum el Preacuerdo firmado entre los miembros de la Comisión Negociadora pertenecientes a UGT ySLMM-CCOO y la empresa, se ha producido una discriminación al impedir la participación en condiciones de igualdad en el referéndum al STMM y a los miembros del mismo en la Comisión Negociadora y al excluir de las asambleas y de la votación del Preacuerdo de Convenio Colectivo a los trabajadores con contrato de duración temporal, así como a aquellos que no estando embarcados no eran afiliados a UGT o al SLMM-CCOO, declarando la nulidad radical de la conducta de Cia. Transmediterranea S.A., de los sindicatos UGT y SLMM-CCOO y la del comité Intercentros en relación con la vulneración denunciada y la nulidad de todas las votaciones realizadas para ratificar el Preacuerdo del Convenio Colectivo para el personal de flota en las que se ha impedido la participación en condiciones de igualdad al STMM y se ha excluido a los trabajadores con contrato distinto al indefinido y a los que teniendo contrato por tiempo indefinido pertenecieran al STMM, así como la nulidad e ineficacia de todos los actos que sean consecuencia del referéndum antes citado, ordenando el cese de tales prácticas reponiendo la situación al momento inmediatamente anterior a la realización del referéndum para que se inicie el proceso entre todo el personal de flota indistintamente del tipo de contrato que les una con la empresa y con la participación en condiciones de igualdad de todos los sindicatos, así como al abono de la indemnización de daños y perjuicios que fije la Sala de manera discrecional.

Por providencia de 30 de octubre de 1.998 se procedió a acumular el procedimiento 186/98 a las actuaciones seguidas ante dicha Sala de lo Social bajo el número 144/98.

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas de tutela de libertad sindical, se celebró el acto del juicio en el que las partes actoras se afirmarón y ratificarón en las mismas, aclarando que se solicita que se declare que en la negociación del convenio colecivo de flota de la Compañía Transmediterranea se ha producido una discriminación al excluir a los trabajadores eventuales de las asambleas y votaciones para ratificar el preacuerdo negociado, así como de aquellos que no estando embarcados no eran afiliados a UGT o a SLMM. Las partes demandadas se opusieron, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de noviembre de 1.998 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la excepción de falta total de legitimación activa respecto de la actora SEOMM y de parcial en el STMM en su representación de los trabajadores, desestimamos las excepciones de falta legitimación pasiva, de defecto legal en el modo de proponer la demanda, de falta de litis consorcio pasivo necesario y, asimismo, desestimamos la demanda planteada por el SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE (SEOMM) contra CIA TRANSMEDITERRANEA S.A., UGT MARINA MERCANTE, SLMM (CC.OO.), MINISTERIO FISCAL".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El día 3 de noviembre de 1.997 se constituyó la Comisión Negociadora para el Convenio Colectivo el personal de flota de la Compañía Transmediterránea S.A. para el año 1.998, estando integrada en representación del banco social, por 12 miembros, siendo 5 de UGT, 3 del STMM, 3 del SLMM- CCOO y 1 del SEOMM. ----2º.- El 12 de marzo de 1.998 quedaron interrumpidas las negociaciones sobre el citado convenio por considerar la parte social que determinadas materias eran innegociables. -----3º.- En la reunión de la Comisión

Negociadora del 14 de junio de 1.998, el STMM manifestó que, una vez consultados sus afiliados, estaba en disposición de firmar el Convenio Colectivo, aceptando, igualmente, suscribir el Preacuerdo. ----4º.- Cía Transmediterránea convocó a todos los miembros de la Comisión Negociadora, incluidos los del SEOMM y STMM a una reunión a celebrar el 18 de junio de 1.998, que fue trasladada de fecha varias veces, celebrándose, finalmente el día 25 del mismo mes. a esta reunión asistieron el representante del SEOMM, Sr. Jesús , y dos asesores del SLMM, Sres. Luis Antonio y Ernesto . ----5º.- En la reunión de 25 de junio de

1.998, la Comisión Negociadora manifestó a la R.E. que sometía el Preacuerdo a referéndum en la Flota y que la firma el convenio quedaba sujeta al referéndum en cuestión, SEOMM manifestó que si el referéndum resultara favorable firmaría el Convenio Colectivo. ----6º.- Posteriormente los representantes de la cía Transmediterránea y los secretarios generales de UGT-MM y SLMM-CCOO alcanzaron un Preacuerdo e convenio, el 25 de junio de 1.998, que fue trasladado a SEOMM y STMM. ----7º.- La Comisión Negociadora del Convenio convocó a consulta (referéndum, según las partes) en los buques de la empresa para que el personal decidiera si aceptaba o no el Convenio, el cual se celebró en diferentes fechas, lugares y barcos desde el 4 al 25 de julio de 1.998, votando el personal fijo de plantilla. ----8º.- El 4 de agosto de 1.998 se procedió a la firma del Convenio Colectivo por parte de la compañía y de las representaciones de UGT y SLMM-CCOO, no firmándolo las dos actoras en este pleito, pues así lo manifestaron expresamente Sres. Jesús (SEOMM) y Ernesto y Santiago , asesores del STMM. ---- 9º.- Los sindicatos SEOMM y STMM solicitaron la impugnación, en septiembre de 1.998, ante la Subdirección General de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales del Convenio Colectivo de la Cía, Transmediterránea, por medio de sendos escritos, alegando diversas ilegalidades del mismo. ----10º.- en noviembre de 1.998 (fecha concreta ilegible), la Dirección General de Trabajo ordenó la inscripción en el Registro del citado Convenioasí como ordenó su publicación en el BOE. ----11º.- La empresa Transmediterránea abono a D. Emilio , miembros del Comité Intercentros y representante del STMM, 53 dietas en los meses de junio, julio y agosto de 1.998, el importe de 1550 Kms. más un plus de transporte de 16.223 ptas. En parecidos términos, igualmente, a los Sres. Jose Antonio , Luis Antonio y Constantino . Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación a nombre del SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE y del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MARINA MERCANTE. Por el Letrado Sr. Carbonell Rodríguez, en representación del SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO.- Al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. CUARTO.- Al amparo del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia en relación con la infracción del principio de la perpetuatio juirsdictionis. QUINTO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 14 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en relación con el artículo 175.2 de la Ley de Procedimiento Laboral e infracción de los artículos 7, 24 y 28.1 de la Constitución Española y 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. SEXTO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 24.1 y 28 y 14 de la Constitución Española, en relación con los artículos 21 y 129.2 de la Constitución Española, desarrollados por los artículos 4.1.c),f),g) y 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores. SEPTIMO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 24.1 y 14 de la Constitución Española. OCTAVO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 14 en relación con los artículos 21 y 129.2 de la Constitución Española desarrollados por los artículos 4.1.c) ,f), g) y 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores.

Por el Letrado Sr. Santiago en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MARINA MERCANTE, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO.- Al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEPTIMO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 96 y 179.2 de la citada Ley y de los artículos 4.2.c), 17 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 14 de la Constitución Española así como del artículo 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. OCTAVO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 14 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en relación con el artículo 175.2 de la Ley de Procedimiento Laboral e infracción de los artículos 7, 24 y 28.1 de la Constitución Española y 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. NOVENO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los artículos 24.1 y 14 de la Constitución Española. UNDECIMO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 14 de la Constitución Española en relación con los artículos 21 y 129.2 de la Constitución Española, desarrollados por los artículos 4.1.c), f), g) y 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia apreció la falta de la legitimación activa de forma total para el Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante y de forma parcial para el Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante, desestimando para este último la segunda pretensión deducida para la que sí se le consideró legitimado. Contra esta decisión recurren ahora en casación los dos sindicatos demandantes.

SEGUNDO

Hay que examinar, en primer lugar, el recurso del Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante que formaliza ocho motivos, incorrectamente numerados a partir del cuarto que se menciona dos veces. Los tres primeros motivos se formulan por el cauce del error de hecho para establecer determinadas precisiones en orden a: 1º) que la reunión de la comisión negociadora del convenio tuvo lugar el 24 de junio de 1998 y en ella se formuló una propuesta de la representación empresarial y se convocó nueva reunión para el 25 siguiente (modificación del hecho probado cuarto); 2º) que la empresa y los representantes de la Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras alcanzaron un preacuerdo el día 25 de junio de 1998, cuya contenido coincide con la oferta formulada por la empresa en la reunión del día anterior y 3º) que se hagan constar los porcentajes de empleo fijo y temporal en la empresa. Ninguno deestos motivos es relevante a efectos decisorios, como señala el Ministerio Fiscal, pues, la eventual aceptación de los mismos en nada afectaría al problema de la falta de legitimación del sindicato para actuar en este proceso la pretensión que ejercita por las razones que se expondrán en los motivos siguientes.

TERCERO

El cuarto motivo denuncia, por la vía del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la acumulación indebida de autos. Pero, fuera o no correcta tal acumulación de acuerdo con el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo cierto es que en ningún caso puede considerarse como un quebrantamiento de forma a efectos de fundar un recurso de casación, porque ninguna indefensión ha causado a la recurrente, que consintió además la decisión que ahora combate. La alegación de la parte de que no pueden tenerse en cuenta en relación con su pretensión los hechos y consideraciones jurídicas correspondientes a la pretensión deducida por el otro sindicato, no es un quebrantamiento de forma y tampoco se ha razonado que la sentencia recurrida haya decidido sobre este fundamento la falta de legitimación activa de la parte, aunque luego, sin duda por un error material manifiesto, desestime la demanda. Por otra parte, de haberse producido tal decisión, tendría que combatirse por el cauce del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Los motivos por infracción de ley amparados en el apartado e) del artículo 215 de la Ley de Procedimiento Laboral pueden dividirse en dos grupos. En el primer grupo hay que incluir los motivos quinto, sexto y octavo, que plantean la cuestión relativa a la legitimación con una denuncia acumulativa de infracciones, la mayor parte de las cuales se va repitiendo en los distintos motivos en una técnica no sólo reiterativa, sino también de todo punto impropia de la casación, por no atenerse a la regla del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que obliga razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo y vincula éste con una infracción de una norma del ordenamiento jurídico o de una doctrina jurisprudencial. No se respeta esta regla cuando en el mismo motivo se denuncian varias infracciones, sin separar las fundamentaciones relativas a cada infracción y mezclando cuestiones tan diversas, como son las vinculadas a la infracción de normas sustantivas (los artículos 7, 14 , 21, 28, 129 de la Constitución Española, 2.2 Ley Orgánica de Libertad Sindical, 4 del Estatuto de los Trabajadores) y a la de normas procesales (artículos

24.1 de la Constitución Española, 14 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 175 de la Ley de Ley de Procedimiento Laboral). Pero, pese a ello y en la medida en que resulta reconocible una argumentación mínima y sólo en esta medida, la Sala dará respuesta a esa argumentación, aclarando, sin embargo, con carácter previo lo que es todo punto obvio: 1º) que la legitimación de un sindicato para actuar en un proceso de tutela de los derechos fundamentales en defensa del derecho a la no discriminación de los trabajadores eventuales es algo que no corresponde al contenido esencial de la libertad sindical consagrada en el artículo 28 de la Constitución Española, sino a la interpretación de la legislación ordinaria que regula la legitimación en general y en las correspondientes modalidades procesales, y 2º) que la sentencia no ha podido infringir ninguna de los preceptos sustantivos que alega la parte (artículos 7, 14, 21, 28 y 129 de la Constitución Española, 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 4 del Estatuto de los Trabajadores) por la sencilla razón de que no ha entrado a conocer del fondo del asunto.

Dicho esto, la única infracción que requiere una consideración más detenida es la que se refiere a los artículos 14 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 175 de la Ley de Procedimiento Laboral, éste último en relación con la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 1994. Los argumentos de la parte para justificar esta infracción son, en síntesis, los siguientes: 1º) que el lesionado con la actuación que se combate en el proceso es un interés total, genérico e indiferenciado de un grupo de trabajadores (los trabajadores eventuales de la empresa), cuya defensa le corresponde al sindicato recurrente, 2º) que la decisión sobre la actuación del sindicato en orden a la negociación colectiva depende del resultado de la consulta a los trabajadores, porque mediante un acto propio ha delegado su capacidad de negociación en la asamblea de los trabajadores.

Para responder a estas argumentaciones hay que tener en cuenta que el suplico de la demanda se pide que "se declare que, en la negociación del convenio colectivo de flota de la Compañía Transmediterránea, S.A. se ha producido una discriminación al excluir a los trabajadores eventuales de las asambleas y votaciones para ratificar el Preacuerdo negociado entre la empresa demandada y los sindicatos UGT y SLMM, ordenando el cese inmediato de tal práctica, la nulidad de todas las votaciones y asambleas realizadas para ratificar tales Preacuerdos la nulidad e ineficacia de todos los actos realizados en base a tal práctica discriminatoria, reponiendo la situación al momento inmediatamente anterior a la realización de tales actos y al abono de la indemnización de daños y perjuicios que fije la Sala de manera discrecional". Este "petitum" se modificó en el acto de juicio, ya que en la correspondiente acta, al folio 96, consta que "las partes demandantes aclaran que únicamente solicitan que se declare que en la negociación del convenio colectivo de flota de la Compañia Transmediterranea se ha producido una discriminación al excluir a los trabajadores eventuales de las asambleas y votaciones para ratificar el Preacuerdo negociado, así como de aquellos que no estando embarcados no eran afiliados a UGT o a SLMM".Dejando al margen la oscura referencia a los no embarcados, lo cierto es que el objeto de la pretensión quedó concretado, como también dice la sentencia recurrida al comienzo de su fundamento jurídico primero, a declarar "la discriminación que han sufrido los trabajadores eventuales en el referéndum celebrado en la Compañía Transmediterránea para aprobar el Preacuerdo del convenio colectivo" y para este tipo de petición no está legitimado el sindicato recurrente. De acuerdo con el artículo 175.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el proceso de tutela de los derechos fundamentales están legitimados el trabajador o el sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionado un derecho fundamental y recabe su tutela. Esta es la legitimación ordinaria en el proceso de tutela de los derechos fundamentales que, pese a la mención al interés legítimo, ha de referirse a la persona que afirma en el proceso la titularidad del derecho que ha sido lesionado. Sólo el titular de ese derecho puede pedir la reparación, pues ninguna persona puede ejercitar en un proceso el derecho de otra, salvo los casos de legitimación extraordinaria por sustitución procesal, que por su excepcionalidad han estar expresamente previstos por la ley (artículos 1111, 1869 y 507 del Código Civil, en los ejemplos clásicos) y en el proceso laboral ni los artículos 17, 20 y 175 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni el artículo 14 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical permiten la sustitución procesal de los trabajadores por un sindicato.

El artículo 17.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que hay que relacionar con las reglas específicas de legitimación de los procesos colectivos (artículos 162 y 163 de la Ley de Procedimiento Laboral), se refiere genéricamente a la defensa de los intereses de esta clase, sobre los que se volverá luego. El artículo 20 de la Ley de Procedimiento Laboral regula un supuesto especial de representación y los artículos 175.2 y 14 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical se establecen una legitimación adhesiva. En el artículo 175.1 de la Ley de Procedimiento Laboral legitima al sindicato, pero no genéricamente, sino cuando afirma en el proceso que ha sido lesionado un derecho fundamental del que es titular; si el titular del derecho lesionado es el del trabajador, entonces la posición que corresponde al sindicato es la del interviniente adhesivo. Es cierto que hay supuestos de lesión múltiple ("pluriofensividad", según alguna terminología), en los que puede existir una situación de legitimación activa plural con aplicación de situaciones consorciales, pero no es este el caso de la acción ejercitada en la demanda, donde el único derecho que se invoca como lesionado es de los trabajadores eventuales a la no discriminación, con independencia de que con esa denuncia se intente conseguir indirectamente otros objetivos relacionados con la posición del sindicato demandante en las negociaciones. En este sentido hay que precisar que no se cuestiona la legitimación del sindicato para atacar el referéndum en cuanto el resultado del mismo puede afectar a su posición ante la negociación del convenio y al compromiso que contrajo en relación con el mismo, lo que se niega es que pueda hacerlo por la vía indirecta que ha elegido, asumiendo una posición procesal que no le corresponde. Es cierto también que la Sala, en su sentencia de 18 de febrero de 1.994, dictada en Sala General, ha aceptado, en los términos a que se hará referencia más adelante, que en el proceso de tutela de los derechos fundamentales pueden hacerse valer pretensiones colectivas de tutela y que éstas pueden ejercitarse por los sindicatos. Pero el Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante no es un sindicato general, sino un sindicato de categoría y, como tal no puede ejercitar una acción en nombre de todos los trabajadores eventuales y no ha acreditado que dentro e la categoría que representa haya trabajadores eventuales. Por otra parte, el conflicto en el que se concreta el interés colectivo que aquí trata de protegerse es más amplio que el ámbito de actuación del sindicato (artículo 152.a) de la Ley de Procedimiento Laboral), lo que excluye en cualquier caso su legitimación.

QUINTO

El segundo grupo está integrado sólo por el motivo séptimo, que vuelve alegar la infracción de los artículos 24 y 14 de la Constitución Española en relación con la doctrina del Tribunal Constitución sobre la carga de la prueba en los supuestos de discriminación, alegando que si se ha acreditado que no votaron los trabajadores temporales hay que presumir que se les impidió la votación. Pero estos preceptos no han podido ser infringidos por una resolución que no ha entrado en el fondo por estimar la falta de un presupuesto procesal.

SEXTO

El recurso del Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante formaliza once motivos. Los seis primeros se amparan en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y en relación con los mismos hay que recordar la doctrina de la Sala sobre las exigencia de la denuncia del error de hecho en casación que exige para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso que:

1) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propio de este medio de prueba, 2) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deduciones, conjeturas o suposiciones, 4) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida (sentencias de 11 de junio de 1.993, 15, 26 de julio, 26 deseptiembre de 1.995, 2 y 11 de noviembre de 1.998). En aplicación de esta doctrina no puede prosperar ninguno de los motivos por las razones que a continuación se exponen para cada uno de ellos.

  1. ) El primer motivo propone que se suprima en su totalidad el hecho probado tercero, en el que se hace constar que "en la reunión de la Comisión Negociadora del 14 de junio de 1.998, el STMM manifestó que, una vez consultados sus afiliados, estaba en disposición de firmar el Convenio Colectivo, aceptando, igualmente, suscribir el Preacuerdo". El motivo no puede prosperar, porque este hecho es todo punto intranscendente en orden a las cuestiones que se debaten en este proceso, que no se refieren a la vinculación para la firma del preacuerdo, sino a la forma como se llevó a cabo la consulta a los trabajadores sobre el contenido de aquél. La parte alega que la circunstancia que recoge el hecho que combate "haría absurdo el que mi representante impugnara en el futuro el presente convenio colectivo", pero el objeto de este recurso es combatir la parte dispositiva de la sentencia de instancia no las hipotéticas consecuencias de su relación fáctica en otro proceso, que, por otra parte, quedaría al margen del efecto de cosa juzgada.

  2. ) El segundo motivo propone la adición de un nuevo hecho probado para precisar que "la empresa Cia. Transmediterránea, S.A. no citó a los miembros de la Comisión Negociadora del S.T.M.M. para la reunión del día 24 de junio ni del 25 de junio de 1.998, a pesar de haber recibido notificación el día 23 de junio por parte de aquellos solicitando se fijase fecha y hora concreta para reunirse". No puede acogerse el motivo. El documento que obra a los folios 623 y 624 es una carta dirigida a la empresa por la organización recurrente a la empresa, que como tal no puede hacer prueba contra ésta (artículos 1218 y 1225 del Código Civil) y no se desprende de ella que la falta de convocatoria que se denuncia. La carta de la empresa del folio 625 tampoco evidencia la pretendida falta de convocatoria, sino la negativa a una reunión bilateral y la interpretación de la comunicación anterior del sindicato como una manifestación de éste de no asistir a ala reunión convocada. Lo mismo sucede con la carta de 30 de junio de 1998 (folios 633-634), que se refiere al incidente de una convocatoria anterior no precisada de la que se dice que, pese a estar debidamente convocados, no se presentaron los representantes del sindicato recurrente, sino un abogado en el que se había delegado la representación.

  3. ) El tercer motivo propone que añada un nuevo hecho, en el que se haga constar que "La empresa Cia. Transmediterránea S.A. y los miembros de la comisión Negociadora de los Sindicatos UGT y SLMM-CCOO respectivamente, así como la Dirección de estos se negaron a facilitar los datos pedidos por el Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante en relación con el proceso del referéndum a celebrar entre el personal de flota, tales como fecha de votación procedimiento par ala votación por correo censo de electores. La Cía. Transmediterranea S.A. se negó además facilitar al S.T.M.M. los listados del personal de flota dado de alta en la desembarcado, y sin embargo sí se los facilitó a los miembros firmantes del Preacuerdo remitiendo por fax el día 8 de julio a la sede del SLMM-CCOO el listado del personal desembarcado por vacaciones". Se citan para apoyar el motivo los documentos de los folios 595-605 y luego los de los folios 422-429. Pero la parte recurrente no examina de forma individualizada este conjunto de documentos para acreditar las afirmaciones que sostiene. Los únicos documentos procedentes de la empresa son: 1º) la carta de 27 de julio de 1998 (folios 595 y 596), que hace referencia a que se trata de la contestación de un fax de 27 de julio de 1998, que no es el de solicitud de información a la empresa -el de 8 de julio de 1998, a los folios 599 y 600- y que no niega ninguna información, sino que se limita a informar que es la representación social de la comisión negociadora la que convocó el referéndum y que no intervendrá en los problemas internos de esa representación, 2º) la carta de 9 de julio de 1999 (folio 601), que contesta a un fax de ese mismo día y en la se que indica que no le corresponde dar traslado de escritos de la recurrente dirigidos a otros sindicatos, reiterando que la empresa no promueve ningún tipo de votación o referéndum. El resto de los documentos, aparte de algunos sobres y un informe de actividades sin firma y con anotaciones manuscritas anónimas, son comunicaciones de la propia organización recurrente sin valor probatorio frente a terceros y que si lo tuvieran sólo acreditarían que se ha pedido determinada información, pero no que se haya negado. En cuanto al listado de los folios 422-429, no lo aportan los firmantes del preacuerdo, sino el comité Intercentros y en el margen izquierdo del folio 429 no hay ninguna indicación que justifique que fue remitido al SLMM y si así fuese tampoco evidenciaría que esa información no se ha facilitado a la recurrente. Se dice que la representación de la empresa ha reconocido en el acto de juicio que facilitó la información a UGT y CCOO. Pero, aparte de que la confesión no es medio idóneo para acreditar un error de hecho en casación, lo que dijo la representación de la empresa es que ésta "facilitó los medios que constan en las actas de tiene el secretario"; declaración cuyo alcance no se aclara ni analiza en el motivo.

  4. ) El motivo cuarto propone que se incorpore un nuevo hecho decimotercero, en el que se declare que "La Cia. Transmediteránea S.A. negó el desembarque de los Delegados del STMM impidiendo la utilización de sus horas sindicales que iban a ser destinadas a informar en los buques de la flota y al personal desembarcado sobre el Preacuerdo firmado entre la empresa y los miembros de la comisiónNegociadora de los Sindicatos UGT y CCOO". Se designan para fundar la rectificación los documentos de los folios 624 y 625. En el primero -una comunicación de la propia organización recurrente- se solicita que se autorice el desembarco de sus delegados el día 24 de junio de 1998 para, en utilización de sus horas sindicales, informar contra el preacuerdo, a lo que contesta la empresa señalando que precisamente por aplicación del acuerdo de garantías sindicales no procede acordar el desembarque. Esto pone de relieve una discrepancia sobre el uso de las horas por los delegados embarcados, que pudo en su caso ser objeto de la correspondiente reclamación, pero que no evidencia que una misma petición de los otros sindicatos hubiera sido atendida. Por otra parte, ni se razona que la negativa fuera injustificada, ni serlo sería dato a incorporar a los hechos por tratarse de una calificación jurídica.

  5. ) El motivo quinto pretende que se añada al hecho probado séptimo que ni "los firmantes del Preacuerdo ni los sindicatos UGT y SLMM-CCOO, hicieron públicas las fechas y lugar de las votaciones para el personal desembarcado por Vacaciones o por cualquier otro motivo, habiéndose celebrado votaciones en distintas Comunidades Autónomas sin ser avisados al menos 97 tripulantes como manifiestan por escrito, y todos ellos afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante". Para apoyar esta adición se citan los documentos obrantes a los folios 709-723, que contienen la declaración de 97 tripulantes que manifiestan su voto contrario al acuerdo, tras afirmar que no tienen noticia sobre las votaciones para los trabajadores de flota que están desembarcados. Es evidente que la designada no constituye ninguna prueba con valor documental en el sentido que precisan los artículos 1216, 1218 y 1225 Código Civil, porque no contienen manifestaciones de las partes, sino de terceros. Se trata de lo que se conoce como testimonios documentados, es decir, recogidos por escrito en un soporte material, y que, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia, no es que no tengan valor como documentos en casación, sino que ni siquiera lo tienen como testimonios por no haberse practicado en el proceso con los requisitos necesarios para este medio de prueba.

  6. ) El motivo sexto combate la manifestación contenida en el fundamento jurídico quinto apartado b) de la sentencia recurrida, en el que se dice que carece de apoyo en la prueba documental lo manifestado por el sindicato recurrente en el hecho probado sexto de su demanda en relación con la negativa de la empresa a que un apoderado del STMM participara en la reunión de la comisión negociadora del 25 de junio de 1998. Se pide que, como hecho probado decimocuarto, se añada que "con fecha 23 de junio de

1.998 los miembros del STMM en la Comisión Negociadora proceden a delegar su representación en la persona del Abogado del STMM limitando tal representación para el caso en que se les convoque durante el periodo en que aquellos estén informando a la flota; la empresa Cia. Transmediterranea S.A. niega la validez de tal delegación e impide la asistencia a la reunión del día 25 de junio al Abogado del STMM". Se citan para acreditar la adición los documentos obrantes a los folios 208, 213 y 218 en relación con el acta obrante al folio 549, que comprenden la delegación mencionada, el reconocimiento por la empresa de que el delegado compareció, un carta del sindicato recurrente aportado por la empresa que reitera su disposición a participar en la negociación y el acta de la reunión, en la que no figura representante alguno del Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante. Pero, aunque fuera así, se trata de una discrepancia sobre la forma de acreditar la representación de los miembros, que podría justificar en su caso la no vinculación por el sindicato a lo acordado en esa reunión, pero que no puede considerarse una lesión relevante del derecho del sindicato demandante a la no discriminación, ni en sí misma, ni en su planteamiento, porque ni siquiera ha proporcionado un término de comparación para establecer la pretendida desigualdad de trato: que otro sindicato intentó comparecer de esta forma y fue aceptado su delegado.

SEPTIMO

Los motivos por infracción de ley pueden dividirse en tres grupos. El primero está constituido por el motivo séptimo, en el que con apoyo en las rectificaciones interesadas en los motivos por error de hecho se alega la infracción de los artículos 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral que establecen la inversión de la carga de la prueba cuando se acredita por el demandante la existencia de indicios de discriminación del sindicato demandante. El motivo debe desestimarse porque carece de apoyo fáctico, ya que, al no haberse aceptado las modificaciones del relato fáctico, no hay indicio alguno de discriminación en el que pueda apoyarse la inversión de la carga de la prueba, ni la existencia del pretendido trato discriminatorio.

OCTAVO

Los motivos octavo, noveno y undécimo reproducen en lo esencial los motivos quinto, sexto y octavo del recurso del Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante y ha de estarse a lo ya razonado en el fundamento jurídico que da respuesta a ese recurso. Pero hay aquí una diferencia relevante entre los dos sindicatos, porque mientras el primero es un sindicato de categoría que no puede actuar en nombre del interés general de los trabajadores eventuales, el Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante es un sindicato general, que, de conformidad con la doctrina de la sentencia de la sentencia de 18 de febrero de 1.994, sí que está legitimado para defender en el proceso la vertiente colectiva del derecho ano ser discriminados de los trabajadores eventuales, que constituyen un grupo genérico de trabajadores identificado por la temporalidad de su vinculación con la empresa. En consecuencia, como dice la sentencia de 18 de febrero de 1994, la posible discriminación tendría, de existir, "una dimensión colectiva en la medida que atenta contra el interés genérico del grupo" y esa dimensión colectiva es tutelable como tal y "su defensa no puede ser ejercitada por un sujeto individual, sino por un sujeto colectivo". La sentencia citada añade que en estos casos la pretensión no tiene que ser canalizada necesariamente por la vía del proceso de conflicto colectivo, sino que también puede serlo por el de tutela de los derechos fundamentales, ya que "las acciones de defensa de derechos fundamentales de orden colectivo pueden tramitarse en el proceso de tutela de la libertad sindical pues, si bien el artículo 181 -hoy, 182- de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que determinadas demandas en las que se invoque la lesión de un derecho fundamental (despido, materia electoral, impugnación de convenios colectivos y otras) se tramitarán inexcusablemente con arreglo a la modalidad procesal específica, esta remisión obligada no comprende a las pretensiones de conflicto colectivo", concluyendo que "como la cuestión debatida tiene naturaleza colectiva y en ella se interfiere la denuncia de violación de un derecho fundamental, se entiende que el cauce procesal elegido es adecuado para ejercitar una acción de tutela de este carácter y que son aplicables las reglas del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, donde el sindicato está reconocido como parte principal, pues nada autoriza a entender que el artículo 174.1 restrinja la legitimación del sindicato respecto de la que aquel precepto le confiere, en el proceso de conflicto colectivo, cuando ejercita una acción colectiva de tutela de derechos fundamentales". Procede, por tanto, en aplicación de esta doctrina estimar los motivos citados.

NOVENO

El motivo décimo denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 24.1 y 14 de la Constitución en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la inversión de la carga de la prueba en los casos de discriminación. Como ha quedado dicho, al examinar el recurso del Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante, la sentencia de instancia no ha podido infringir estos preceptos, porque, al apreciar la falta de legitimación, no podía entrar en el fondo y, desde esa perspectiva, este planteamiento de la resolución impugnada estaba plenamente justificado, a los efectos del artículo 24 de la Constitución. Pero la estimación de los motivos relativos a la legitimación activa, determinan que la Sala deba pronunciarse sobre esta cuestión para resolver lo procedente sobre la pretensión deducida en este punto. En este sentido debe tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido que cuando se alegue en vulneración de un derecho fundamental el demandante debe aportar un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, pero, acreditado éste, recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación obedece de causas suficientes reales y serias (Sentencias del Tribunal Constitucional 90/1997, 74/1998, 87/1998 y las que en ellas se citan), lo que, por otra parte, se recoge en los artículos 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la discriminación por sexo y por motivos sindicales.

Sin embargo, hay que aclarar que no estamos aquí propiamente en ese supuesto de la justificación de la existencia de "móviles razonables" frente a la tacha de la existencia de "móviles discriminatorios", sino ante una prueba incompleta del tratamiento desigual, aparte de que no habría en sentido estricto discriminación, sino simple desigualdad de trato. Consta que no han votado los trabajadores eventuales, pero no se ha probado que se les haya impedido votar. Lo que hay que acreditar no es un móvil (discriminatorio o no), sino una conducta externa susceptible de prueba. Se trata de aplicar el mecanismo de la prueba indirecta a través de las presunciones (artículos 1249 y 1253 del Código Civil) y concretamente de determinar si de un hecho acreditado (que no han votado los trabajadores eventuales, que forman un porcentaje significativo de la plantilla, según se admite) puede deducirse otro (que a esos trabajadores no se les ha permitido votar o, al menos, que no se les ha convocado a votar). Esta deducción es procedente en este caso, dadas las circunstancias concurrentes, pues: 1º) los organizadores del referéndum deberían haber aportado los listados o censos, donde figuren los trabajadores eventuales, lo que constituye un requisito mínimo no sólo para garantizar los derechos de los trabajadores, sino también la propia seriedad del cómputo del resultado, 2º) las actas aportadas por el comité Intercentros registran sistemáticamente la referencia a trabajadores fijos como votantes, 3º) determinadas manifestaciones de alguna de las partes, que en el acto de juicio señaló que "las votaciones se hacen en temporada alta donde los eventuales suponen el doble de la plantilla" y que "hay razones objetivas para que los eventuales no voten", lo que supone algo más que una mera referencia a que hay razones por los que los eventuales no estén interesados en votar y 4º) es difícilmente explicable, de acuerdo con las reglas de la experiencia, que ni un solo trabajador eventual haya votado, si la convocatoria iba dirigida también a los mismos. Hay que admitir, por tanto, que ha existido una exclusión de los trabajadores del referéndum y que esa exclusión es imputable a los organizadores del mismo. Esa exclusión no es una discriminación, pues no se ha utilizado para diferenciar un criterio particularmente reprochable en términos del segundo inciso del artículo 14 de la Constitución (sentencias de 17 de octubre de 1.990 y 23 de septiembre de 1.993 en relación con la doctrina constitucional que en ellas se cita), pero sí constituye un tratamiento desigual no justificado en una materia que transciende las relaciones meramente privadas en la medida en que afecta a la acción colectiva en elmarco de la empresa. Es además un tratamiento injustificado, pues el carácter eventual del vínculo contractual no justifica una reducción de los derechos de participación en la acción colectiva en la empresa.

DECIMO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso del Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante y la estimación con el alcance ya señalado del recurso del Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante para casar la sentencia recurrida y estimar parcialmente la demanda de este Sindicato, declarando que la exclusión de los trabajadores eventuales del referéndum es contraria al principio de igualdad. El fallo no puede limitarse a esta declaración, porque el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral impone la declaración de la nulidad del acto lesivo del derecho fundamental, lo que determina la anulación del referéndum, sin que pueda entrarse en este proceso en las eventuales consecuencias de esta anulación en el desarrollo de las negociaciones o en su resultado. De conformidad con el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con un criterio reiterado de la Sala sobre la inclusión en este precepto de las pretensiones de tutela de carácter colectivo, no procede la imposición de costas al Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso del SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 25 de noviembre de 1.998, en autos nº 144 y 186/98, seguidos a instancia de dicho recurrente y del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MARINA MERCANTE contra CIA. MEDITERRANEA, S.A., FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE COMISIONES OBRERAS, COMITE INTERCENTROS DEL PERSONAL DE FLOTA DE CIA. MEDITERRANEA S.A. y el MINISTERIO FISCAL sobre Tutela de Libertad Sindical. Estimamos el recurso del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MARINA MERCANTE contra dicha sentencia y casamos el pronunciamiento de la sentencia recurrida que aprecia la falta de legitimación activa de este sindicato para ejercitar la pretensión relativa a la tutela del derecho a la no discriminación de los trabajadores eventuales y, rechazando esta excepción, estimamos parcialmente la demanda de este sindicato y declaramos que la exclusión de los trabajadores eventuales de la votación del referéndum convocado el 25 de junio de 1.998 por la Comisión Negociadora para la aceptación del preacuerdo del convenio colectivo de la Compañía Transmediterránea, S.A. vulnera el derecho fundamental de aquéllos trabajadores a igualdad y, en consecuencia, anulamos dicho referéndum. Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida sobre al falta de legitimación activa del Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante y sobre la desestimación de la segunda pretensión deducida por el Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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