STS, 10 de Abril de 2000

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Número de Recurso1733/1999
Procedimiento03
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ÚNICO.- Por la parte demandante se ha pedido aclaración de la Sentencia recaída en el presente recurso.

PRIMERO.- La Sentencia recaída en el presente recurso de revisión impuso al demandante el pago de las costas y la pérdida del depósito constituído, todo ello con apoyo en el art. 1809 de la LECv, tal como se razonaba en el cuarto fundamento de la aludida resolución; y al amparo de lo prevenido en el art. 267 de la LOPJ se solicita aclaración, porque, en opinión de la parte, se ha producido error al ser indebidos ambos pronunciamientos.

SEGUNDO.- Invoca al peticionario de la aclaración el art. 227 de la LPL como apoyo de su tesis acerca de la improcedencia de los dos pronunciamientos antes aludidos, y hemos de señalar, que dicho precepto no es en modo alguno aplicable al supuesto, pues sólo se refiere a los recursos se suplicación y de casación, pero en modo alguno es aplicable al recurso extraordinario de revisión, respecto del cual la normativa de aplicación es precisamente la Ley de Enjuiciamiento Civil -por expresa remisión del art. 234 de la LPL-, y el art. 1809 de la citada Ley procesal común es el que se ha aplicado, por lo que ambos pronunciamientos los ha llevado a cabo la Sala de forma perfectamente consciente, sin padecer error alguno.

TERCERO.- Es cierto que, como el examen de los autos revela, no aparece constituído por el demandante el depósito prevenido en el art. 1799 de la LECv., pero ello sólo implica que a la hora de ajecutar la sentencia, se deba tener por ejecutado también el pronunciamiento relativo a la pérdida del depósito, debiendo únicamente aclararse que tal pérdida tendrá lugar en el caso de que dicho depósito se hubiera constituído. Y por lo que se refiere a las costas, no procede rectificación ni aclaración alguna, tal como antes se ha dicho.

Aclarar la Sentencia recaída en el presente recurso de revisión, en el único sentido de entender que la pérdida del depósito a la que en la parte dispositiva se alude tendrá lugar únicamente en el caso de que dicho depósito se hubiera realmente constituído. Y se mantiene en todo lo demás la redacción de la aludida resolución.

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