STS 1482/1999, 14 de Enero de 2000

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2000:66
Número de Recurso1333/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1482/1999
Fecha de Resolución14 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los procesados BEATRIZ ELENA GAMBOA GONZÁLEZ y JOSÉ MARÍA DE LEÓN CABRERA, contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que les condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Dª. Sonia Jiménez Sanmillán y Dª. Mª Eugenia de Francisco Ferreras,, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Telde instruyó sumario con el número 2 de 1996, contra BEATRIZ ELENA GAMBOA GONZÁLEZ, JOSÉ MARÍA DE LEÓN CABRERA y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera) que, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

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  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

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    Y absolvemos, por falta de pruebas a FABIÁN PRADERA GAMBOA y ARMANDO RAMÓN FALCÓN BATISTA del delito de que venían acusados por el Ministerio Fiscal.

    En cuanto a la solvencia de los condenados, se ratifica el Auto dictado por el Juez Instructor.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, les abonamos a los condenados todo el tiempo que han permanecido en prisión preventiva por esta causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los procesados BEATRIZ ELENA GAMBOA GONZÁLEZ y JOSÉ MARÍA DE LEÓN CABRERA, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de BEATRIZ ELENA GAMBOA GONZÁLEZ:

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que la Sentencia infringe, por su violación, el derecho fundamental de la recurrente a la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, incardinado en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberle sido denegada a esta defensa la presentación que como prueba documental consideró pertinente el Tribunal "a quo", por Auto de fecha 26 de enero de 1998.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no fijar la Sentencia recurrida, clara y determinantemente cuáles son los hechos que se consideran probados y además, consigna como probados conceptos que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, en lo relativo a la sustancia intervenida.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no resolver la Sentencia puntos de relevancia e importancia que han sido objeto de defensa.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que esta defensa considera que dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia, inatacables en este recurso, se han infringido preceptos procesales de carácter sustantivo al hacer un relato de hechos probados que no lo han sido.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de ley, se incardina en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir evidente error en la apreciación de la prueba.

    Motivos aducidos en nombre de JOSÉ MARÍA DE LEÓN CABRERA:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 18.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar vulnerado el artículo 24.2º de la Constitución Española en el apartado relativo a la presunción de inocencia por ine xistencia de actividad probatoria de cargo.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar infringido por falta de aplicación el artículo 66, regla 1ª, en relación con el artículo 368 y 369.3º del Código Penal, por ausencia de motivación en la individualización de la pena.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, impugnando todos los motivos aducidos; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Con la asistencia de los Letrados recurrentes Don Antonio Gozalo de Apellaniz, en nombre de Beatriz Gamboa, y Don Francisco Martín Coque, en nombre de José Mª de León, quienes mantuvieron sus recursos. El Ministerio Fiscal impugnó los dos recursos en todos sus motivos. La Sala seguidamente interesó la suspensión del término acordado para dictar Sentencia, librándose comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria a fin de que, a la mayor brevedad posible y bajo la fe pública del Secretario que actuó, se transcribieran las tres Actas del Juicio Oral celebrado. Siendo recibida dicha transcripción se levanta la suspensión acordada el día 23 de diciembre de 1999, dando traslado de ello a las partes con fecha 27 de diciembre de 1999, y pasando las actuaciones nuevamente a la Sala el día 11 de enero de 2000, fecha en la que se dicta Auto de Prorroga para dictar sentencia de veinte días hábiles a adicionar al término ordinario, no habiendo tenido que hacer uso del total cómputo de dicho plazo para dictar sentencia finalmente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Sentencia de 28 de abril de 1998 de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3ª) condena a los dos acusados ahora recurrentes -y a otros dos más que no han formulado recurso, aquietandose con la resolución dictada- como autores de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal de 1995 sin la concurrencia de circunstancias modificativas a las penas de diez años de prisión y multa de ochenta millones de pesetas. Los dos recurrentes formalizan sendos recursos de casación por seis motivos el planteado por BEATRIZ ELENA GAMBOA GONZÁLEZ; y por tres motivos el formulado por JOSÉ MARÍA DE LEÓN CABRERA.

SEGUNDO

La vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española constituye el contenido del motivo primero en el recurso de B.E. GAMBOA y del motivo segundo en el recurso de J.M. DE LEÓN. Ambos se fundamentan y desarrollan sobre argumentos análogos, dirigidos lógicamente a combatir la existencia de prueba de cargo suficiente y válida que justifique su condena, por lo que ante la semejanza de planteamientos procede el examen conjunto de los dos motivos.

TERCERO

La Sala de instancia en su relato de hechos probados describe la detención el 26 de julio de 1996 de los dos acusados no recurrentes, llamados MIGUEL DE DIOS y ADOLFO SÁNCHEZ DEL AMO, cuando se encontraban en el Aeropuerto de Gando con intención de abandonar la Isla ocupándoseles diversos paquetes que llevaban en el equipaje de mano con 4.893'3 gramos de cocaína de una pureza del 80%, destinada a ser introducida en la península. La Sentencia, en lo que atañe a los dos recurrentes, dice que esa sustancia estupefaciente les "había sido entregada con esa finalidad en esta isla por los también procesados BEATRIZ ELENA GAMBOA GONZÁLEZ y JOSÉ MARÍA DE LEÓN CABRERA". Y añade el hallazgo en su domicilio, durante la diligencia de registro judicialmente autorizado, de una importante suma de dinero: 168.302.048 (ciento sesenta y ocho millones trescientas dos mil cuarenta y ocho) pesetas en efectivo y y 800.000 (ochocientos mil) dólares en travellers cheques, que la Sala estima procedentes del tráfico de drogas. Estas afirmaciones de hecho se completan con otras dos recogidas en la Fundamentación jurídica: que B.E. GAMBOA y J.M. DE LEÓN fueron quienes recogieron a M. DE DIOS y A. SÁNCHEZ DEL AMO en el aeropuerto el día en que éstos llegaron a la isla, llevándoles al hotel y seguidamente a un restaurante en el que los cuatro cenaron; y que en el momento de la detención de B.E. GAMBOA ésta se disponía a tirar a la basura papel de regalo que coincide con el que envolvía los paquetes de cocaína incautados a los otros dos acusados.

La pruebas valoradas por la Sala con el carácter de pruebas de cargo contra los hoy recurrentes son las siguientes: la declaración testifical de los Agentes de Policía que en su labor de vigilancia en el aeropuerto vieron cómo los cuatro acusados -entre los que identificaron sin duda a los hoy recurrentes como la pareja que esperaba a los otros dos- se entrevistaban, marchaban al hotel y después al restaurante, siendo seguidos de cerca en todo momento; la testifical de un Agente de Policía respecto al dato del papel y sus características; y la diligencia de entrada y registro en que se halló la suma de dinero referida antes. Pero la prueba principal considerada como demostrativa de la venta de la cocaína por los recurrentes a los otros dos acusados es la propia declaración de estos coimputados prestada durante la instrucción diciendo que la droga les había sido entregada por un hombre y una mujer, que ellos conocían como "HECTOR" y "ELIZABETH" y que eran los que les habían recogido en el aeropuerto el día en que ellos llegaron, y llevado hasta el hotel donde la entrega tuvo lugar. Sobre esta base el Tribunal deduce lógicamente que siendo esa pareja -según el testimonio directo de los Agentes- los acusados recurrentes, éstos son los mismos a quienes los compradores se refieren como vendedores de la cocaína incautada.

CUARTO

En estas condiciones probatorias, en principio correctas y suficientes, fácilmente se comprende que la verdadera prueba del delito imputado a los recurrentes es la declaración de los otros dos acusados. Prueba directa cuya veracidad viene a estar -en principio- corroborada por tres datos objetivos, resultado cada uno de ellos a su vez de otras pruebas directas: la entrevista personal mantenida entre los cuatro; el dinero encontrado en el domicilio de la pareja; y el detalle del papel que ella poseía. Importa destacar por lo que luego se dirá que, aislados estos tres datos de la confesión de los otros coimputados, carecen aquéllos por sí mismos de significación como fundamento de la condena, por dos razones: en primer lugar porque ninguno de estos tres hechos objetivos son, ni individual ni conjuntamente, el hecho típico imputado ni el presupuesto fáctico de una autoría o participación en el delito. En segundo lugar porque como hechos indiciarios del verdadero hecho consecuencia -la venta por ellos de la cocaína incautada- son insuficientes: la posesión de una suma tan elevada de dinero, de un papel semejante al que envolvía los paquetes de droga, y haber tenido personal relación con los que posteriormente serían sorprendidos con la droga en su poder, permite sin duda la sospecha fundada de su participación, suficientemente intensa como para sustentar una acusación, pero no para condenar. Y ello porque la suma de esos tres datos -insistimos: valorados en sí mismos y prescindiendo por ahora de la declaración de los otros coimputados- no conduce racionalmente a la certeza de que hubieran de ser ellos y no otros quienes vendieron la cocaína, máxime cuando no cabe partir de la presunción del origen ilícito del dinero cargando sobre su poseedor la prueba de su obtención legítima, que en ese caso es, según la recurrente, un dinero obtenido en Venezuela a través de sus empresas e introducido subrepticiamente en España para su inversión.

Y es que en definitiva esos tres datos objetivos adquieren su verdadera significación no como hechos base dentro del ámbito de la prueba indiciaria, sino como datos objetivos y periféricos de corroboración respecto a la verdadera prueba existente: la confesión de los coimputados. Valen en función de éste; pero sin ella carecen de valor propio para fundamentar la condena que aquí se recurre. De donde se sigue que aquí lo relevante para resolver si se vulneró o no la presunción de inocencia es determinar la validez probatoria de la confesión de los otros dos coimputados incriminando a los hoy recurrentes.

QUINTO

La declaración de coimputados es admitida por la doctrina de esta Sala como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia (Sentencias de 3 de octubre y 26 de junio de 1996; y 7 de noviembre de 1997). Su valoración corresponde al Tribunal de instancia (Sentencias de 9 de mayo de 1996 y 24 de octubre de 1997), con la especial cautela que su peculiar naturaleza exige, y la necesidad de someter esa valoración a determinados parámetros de ponderación que aseguren en la medida de lo posible la credibilidad subjetiva del declarante, como son las relaciones personales entre delincuente delator y persona imputada, y la posible presencia de móviles espurios de odio, venganza, autoexculpación, obtención de ventajas etc., que cuestionen su credibilidad (Sentencias de 24 de septiembre de 1996; 28 de junio de 1995;

25 de marzo de 1994; entre otras).

Cuando se trata de declaración sumarial incriminatoria no mantenida posteriormente en el Juicio Oral, donde se rectifica la inicial versión, la jurisprudencia de esta Sala admite que se valore como prueba de cargo la primera sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. En tal caso la apreciación de la credibilidad de la rec tificación con confrontación de las distintas manifestaciones depende sustancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba (Sentencias de 7 den noviembre de 1997; 14 de mayo de 1999). Ahora bien: lo anterior no significa un omnimodo poder del Tribunal de optar en todo caso por la declaración sumarial a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos como declaración distinta de la prestada por el coimputado en el Juicio Oral. Para ello son necesarias dos clases de exigencias, que atañen a las condiciones de valorabilidad, y a los criterios de valoración:

  1. Para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción. Exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción (SSTS. de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997; y STC. de 29 de septiembre de 1997). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada, por lo que es ocioso en tal caso toda cuestión sobre la razonabilidad de su valoración. La exigencia referida supone: 1) que exista una efectiva contradicción entre la declaración prestada en Juicio oral y la declaración sumarial prestada a presencia judicial -no simplemente declaración policial (SSTC. 51/95; 49/96; 153/97; y SSTS. de 15 de febrero y 3 de octubre de 1996; 31 de diciembre de 1997)-, es decir diferencias sobre puntos esenciales, con afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales; 2) que se proceda a la lectura de la declaración sumarial, a petición de cualquiera de las partes como establece el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendolo hacer el Tribunal de oficio (art. 708 párrafo segundo LECr.); 3) que pueda el declarante explicar las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el coacusado y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral; 4) No obstante la jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del artículo 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (en tal sentido SSTS. de 21 de septiembre de 1989; 3 de abril de 1992; 22 de febrero, 11 de marzo, 27 de abril, 25 de junio y 21 de diciembre de 1993;

    24 de marzo, 17 de mayo, 19 de septiembre y 31 de octubre de 1994; SSTC.

    137/1988; 161/1990; y 80/1991). Lo que no es suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta es el empleo de la expresión ritual "por reproducida", práctica censurable inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial, y rechazada por la doctrina jurisprudencial (SSTS. de 2 de octubre y 12 de diciembre de 1989; 22 de enero de 1990; y SSTC. 137/88 y 161/90).

  2. Incorporada al Juicio Oral la declaración sumarial del coimputado, como condición sine qua non para ser prueba de cargo valorable por el Tribunal, dos son las exigencias de la razonabilidad valorativa: 1º) Por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración en Juicio Oral ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios (SSTC. 153/97, de 29 de septiembre; 115/98, de 1 de junio; y SSTS. de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999). Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración incriminatoria del coacusado que le doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración favorable frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral. 2º)

    Como consecuencia es necesario en tal caso que el Tribunal de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el Juicio Oral (Sentencias de 22 de diciembre de 1997 y 14 de mayo de 1999), pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente a su prese ncia, rectificando sus manifestaciones anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante.

SEXTO

En el caso presente los coimputados A. SÁNCHEZ DEL AMO y M. DE DIOS prestaron declaración antes del Juicio Oral. El primero, que renunció a hacerlo ante la Policía, manifestó en su declaración sumarial ante el juez de Instrucción que fueron recogidos en el aeropuerto por "HECTOR" y "ELIZABETH" y que fue "HECTOR" quien les dio la droga que les fue ocupada por la Policía. El segundo, tras decir inicialmente ante la Policía que fueron esas dos personas quienes les entregaron la droga, declaró ante el Juez de Instrucción que no ratificaba la declaración policial, pero manifestó en la declaración judicial que fue HECTOR quien le proporcionó la droga llevándosela a la habitación del hotel, señalando a ELIZABETH como una mera acompañante. Ambas declaraciones sumariales se prestaron con observancia de las garantías legales y asistencia letrada; y son por tanto declaraciones de coimputado de contenido incriminador para los otros dos acusados ahora recurrentes.

Sin embargo en el Juicio Oral ambos coimputados sólo contestaron las preguntas de sus letrados defensores para proclamar su inocencia, y se negaron a contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal, haciendo uso de su derecho a no declarar. No hubo incorporación al Juicio de sus iniciales afirmaciones incriminatorias para los acusados recurrentes, ni a través del interrogatorio de sus defensas ni mediante lectura de sus declaraciones sumariales; lectura que no se practicó, porque tampoco el Ministerio Fiscal la interesó. Se limitó a "dar por reproducida" la documental. Es decir en este caso por ningún medio idóneo se hicieron presentes en el debate del plenario sus iniciales declaraciones incriminatorias durante la fase sumarial ni hubo contradicción alguna sobre este extremo de singular importancia para la prueba de la acusación. Desde que en sumario declararon incriminando a los hoy recurrentes, esas afirmaciones se hacen presentes en el proceso por primera vez ya en la Sentencia, a través de su fundamentación jurídica.

La Sala de instancia sin embargo omite en sus razonamientos este impedimento de la valorabilidad de las declaraciones sumariales de los coimputados y sustenta su convicción sobre las iniciales manifestaciones en relación con ciertos datos objetivos directamente probados -dinero, papel, entrevista personal-. Pero ya dijimos que tienen el carácter de datos objetivos de corroboración, coadyuvando a una valoración favorable en la medida, y sólo en la medida, en que lo valorado -las declaraciones sumariales- fuesen "valorables" es decir utilizables como material probatorio de cargo si se hubiesen incorporado al plenario con las garantías de contradicción, lo que en este caso no ha sucedido.

Debe significarse además en este caso que la exigencia de incorporación contradictoria al Juicio Oral como presupuesto de valorabilidad no queda excepcionada por el derecho a no declarar ejercido en el Juicio Oral por el coimputado que hubiese declarado en el sumario. Es decir: que no por haberse ejercitado tal derecho constitucional por el coimputado puede el Tribunal fundar su convicción en su declaración sumarial, directamente, esto es sin su previa incorporación al Juicio Oral, tanto si se entiende que el derecho a guardar silencio ejercido en el Juicio imposibilita la lectura de la declaración sumarial como si se considera que en tal caso la lectura es posible. En el primer supuesto porque la prohibición de su lectura lleva consigo lógicamente la de considerar esa declaración. En el segundo porque, si fuera admisible, sólo a través de ella podría adquirir esa declaración la naturaleza de prueba de cargo.

En definitiva en este caso las declaraciones sumariales de los coimputados A.SÁNCHEZ DEL AMO y M. DE DIOS no forman parte del acervo probatorio ni son prueba de cargo contra los recurrentes. Lo que queda son tres datos objetivos por sí solos insuficientes para deducir racionalmente el hecho criminal imputado, más allá de la fundada sospecha que tales datos justifican.

Por lo expuesto deben ser estimados los motivos primero del recurso de BEATRIZ ELENA GAMBOA GONZÁLEZ y el motivo segundo de JOSÉ MARÍA DE LEÓN CABRERA.

SÉPTIMO

La estimación de esos motivos conducen a la absolución por lo que resulta innecesario el examen de los restantes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por los procesados BEATRIZ-ELENA GAMBOA GONZÁLEZ y JOSÉ-MARÍA DE LEÓN CABRERA, contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 28 de abril de 1998, en causa seguida a los mismos y otros por delito contra la salud pública, estimando el motivo primero de Beatriz Gamboa y el motivo segundo de José Mª de León ambos por vulneración de preceptos constitucionales (presunción de inocencia), y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Particípese por medio de fax esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, a quien en su día se remitirán la Sentencia dictada por esta Sala Segunda así como la presente causa, interesándole acuse de recibo.

.-Excmos. Sres. Don Enrique Bacigalupo Zapater; Don Joaquín Martín Canivell; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Don Joaquín Giménez García; y Don Diego Ramos Gancedo; Firmado y Rubricado. En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Telde, fallada posteriormente por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, y que fue seguida por delito contra la salud pública contra BEATRIZ-ELENA GAMBOA GONZÁLEZ y JOSÉ-MARÍA DE LEÓN CABRERA, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, se hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia de instancia con la salvedad de la supresión en el Hecho Probado del pasaje siguiente: ""(...) sustancia estupefaciente que a su vez le había sido entregada con esa finalidad en esta isla por los también procesados Beatriz Elena Gamboa González y José María de León Cabrera los cuales se dedican a la introducción y distribución de la sustancia en España (...)"".

PRIMERO.- La presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) de los acusados BEATRIZ-ELENA GAMBOA GONZÁLEZ y JOSÉ MARÍA DE LEÓN CABRERA no ha sido desvirtuada por prueba de cargo suficiente y válida, por las razones ya expuestas en nuestra anterior Sentencia de Casación, que en ésta segunda se dan por reproducidas.

SEGUNDO.- En lo demás damos por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia en cuanto sean compatibles con el anterior.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a BEATRIZ-ELENA GAMBOA GONZÁLEZ y JOSÉ-MARÍA DE LEÓN CABRERA, del delito contra la salud pública, de que venían acusados en esta causa, declarando de oficio las costas causadas.

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